Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000173/6.646.

PARTE ACTORA:

Abogados N.E. LOZADA y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.805.722 y 5.409.923 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA:

C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., M.A.G.Y., M.C.G. OCANDO Y A.C.S.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521 y 195.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.R.C. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.035.943 y 6.090.211 respectivamente, Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 03 de febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoaran los ciudadanos N.E.L. y M.A.A. contra los ciudadanos M.R.C. y J.D.R..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación interpuesta el 06 de febrero del 2014 por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propio nombre y representación como parte actora contra la sentencia dictada el 03 de febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en virtud de no existir en esta etapa el proceso el incumplimiento de requisito exigidos para su decreto.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de febrero del 2014, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero del 2014 se recibieron las actuaciones de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 13 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 18 de febrero del 2014, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron presentados por la parte accionante constante de cinco folios y anexos identificados “A y B”.

El 19 de marzo del 2014 se fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.

Mediante auto del 31 de marzo del 2014 se dijo vistos y se reservaron se treinta días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 30 de abril del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propios nombres y representación como parte actora, contra la ciudadana M.R.C..

Los apoderados de la parte actora alegaron los siguientes hechos relevantes:

Que la ciudadana M.R.C., se presentó en su despacho, a los fines de solicitar de sus servicios, en virtud que protegieran los bienes patrimoniales de su padre ciudadano J.D.R., por presentar progresivo deterioro de sus facultades físicas y mentales, y estaba corriendo el riesgo de ser desposeído de sus bienes materiales, por lo que la mencionada ciudadana les otorgó poder, y en vista de todo procedieron a la elaboración del instrumento poder, donde les confirieron las facultades expresas para proceder a la defensa de los intereses legítimos de su padre ante el temor fundado del peligro que sobre sus bienes patrimoniales se cernía por las personas que en ese momento lo rodeaban.

Que luego de haber realizados los tramites por ante el Juzgado de la causa, la ciudadana M.R.C. hasta la presente fecha no les ha cancelado los honorarios profesionales, que realizaron en defensa de los derechos patrimoniales de su padre quien es notado de demencia.

Que ni siquiera les pagó las mínimas expensas o gastos a que se refiere el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, todas y cada una de las copias certificadas que fueron anexadas al expediente desde que asumieron su representación, negándose ella a cancelarles el pago de sus honorarios, y que asimismo, le realizaron múltiples intentos de llamadas telefónicas siendo imposible comunicarse con ella, es por esas razones que proceden a estimar e intimar sus actuaciones de la siguiente manera:

  1. Análisis, estudio y creación de la defensa. Ello, lo estimaron en la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, para que les sean cancelados por M.R.C. y J.D.R..

  2. Elaboración del Instrumento Poder que les acreditó su representación, lo estimaron en la cantidad de bolívares doce mil (Bs. 12.000,00), para que les sean cancelados por M.R.C. y J.D.R..

  3. Elaboración del escrito de apelación y consignación por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de primera Instancia en fecha 29 de junio del 2011, lo estimaron en la cantidad de bolívares ochocientos sesenta mil (860.000,00), para que les sean cancelados por M.R.C. y J.D.R..

  4. Elaboración y consignación de escrito de informes estimaron e intimaron a los ciudadanos por M.R.C. y J.D.R. por la cantidad de bolívares ochocientos cincuenta mil (850.000,00).

  5. Elaboración y consignación de escrito de observaciones a los informes, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R., por la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (450.00,00), para que sean cancelados por

  6. Elaboración y consignación de diligencia, donde se dieron por notificados y solicitaron la notificación de la contraparte, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R., a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  7. Elaboración y consignación de diligencia en fecha 26 de marzo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  8. Elaboración y consignación de diligencia solicitando copias certificadas de fecha 30 de marzo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  9. Elaboración y consignación de diligencia de fecha 23 de abril del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  10. Elaboración y consignación de escrito de pruebas en fecha 07 de noviembre del 2011, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares ochocientos cincuenta mil (850.000,00).

  11. Evacuación de testimonio del ciudadano L.J.U., en fecha 14 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00).

  12. Evacuación testimonial de la ciudadana M.R.C., en fecha 14 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares doscientos mil (200.000,00).

  13. Evacuación testimonial de la ciudadana A.H., en fecha 14 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares doscientos mil (200.000,00).

  14. Evacuación testimonial del ciudadano S.V., en fecha 14 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares doscientos diez mil (210.000,00).

  15. Evacuación testimonial de la ciudadana R.M., en fecha 14 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares doscientos cuarenta mil (240.000,00).

  16. Diligencia complementaria de fecha 16 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (150.000,00).

  17. Diligencia de fecha 23 de mayo del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (150.000,00).

  18. Diligencia de fecha 1º junio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  19. Diligencia de fecha 6 junio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  20. Diligencia de fecha 13 julio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  21. Diligencia de fecha 13 julio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  22. Diligencia de fecha 23 de julio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares veinticinco mil (25.000,00).

  23. Diligencia de fecha 17 de diciembre del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (65.000,00).

  24. Diligencia de fecha 17 de julio del 2012, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (65.000,00).

  25. Elaboración y consignación de escritos de alegato de fecha 16 de enero del 2013, estimaron e intimaron a los ciudadanos M.R.C. y J.D.R. a pagar la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (65.000,00).

El petitorio de la demanda es como sigue:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que hoy procedemos a estimar e intimar los honorarios profesionales señalados y especificados en el capitulo I de este escrito libelar, a los ciudadanos: M.R.C. y el ciudadano: J.D.R., para que convengan en pagarnos, o en caso contrario ciudadano Juez, a ello sean condenados por este Tribunal a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, la suma de bolívares cinco millones noventa y dos mil (Bs. 5.092.000,00), en atención a las diligencias o actuaciones individuales y conjuntas por nosotros realizadas en su provecho y en apego a nuestra responsabilidad profesional, referidas en los numerales 01 al 25 del Capitulo I del presente escrito.

Solicitamos la indexación o corrección monetaria de las cantidades que resulten a pagarse en la definitiva que ha de dictarse en la presente causa, en atención a la devolución permanente de nuestro signo monetario, acorde con los índices del Banco Central de Venezuela, como ente rector de la materia en nuestro país.

De conformidad con el artículo 33 del Código de procedimiento Civil, fijamos la CUANTÍA del presente proceso en la suma de: bolívares cinco millones noventa y dos mil (Bs.5.092.000,00), producto de la suma de todas y cada una de las cantidades adeudadas por la demandada, especificadas en el Capitulo I del presente Escrito Libelar.

MEDIDAS PREVENTIVAS: Por cuanto, existe en el presente juicio la presunción grave del derecho que reclamamos (fumus boni juris), se hace innecesario el presentar elementos probatorios que demuestren la verosimilidad de la procedencia de la pretensión reclamada, está probado en autos nuestras actuaciones profesionales, las cuales por encontrarse insertas a las actas que conforman el presente expediente Nº 10.381/2011 llevado ante este honorable Tribunal, poseer el carácter indudable de instrumentos públicos, por lo tanto los mismos hacen por demás verosimil, cierta e indudable nuestra reclamación; por otra parte, existe la negativa de la ciudadana; M.R.C., de cancelarnos los Honorarios Profesionales, en su nombre e interés de su legitimo padre, J.D.R., a quien protegimos sus bienes patrimoniales que alcanzan la suma aproximada de bolívares treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,00), calculados conservadoramente entre los bienes inmuebles que pretendían apropiarse la actora en concurso con sus abogados y la Directiva de la Administradora PERDOMO y PERDOMO C.A.., como hemos señalado con anterioridad, ante la sede de este Tribunal, por tanto, esto demuestra el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo favorable a nuestra reclamación (periculum in mora), condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de este honorable Tribunal, decretar las siguientes Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que a continuación se señalan:

a. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencias Primavera de la Urbanización Caurimare”, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el lote del terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado edificio esta distinguido con el Nº 6 de la Zona A en el plano general de la Urbanización antes mencionada, con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.458,83 mts2)

b. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, ubicado en el Piso 08 que forma parte del edificio “Residencias Jeny” situado en la Avenida Principal de la Urbanización San L.E.C., Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, construida dicha edificación, sobre el lote de terreno con zonificación multifamiliar distinguido con el Nº 359 en el plano de dicha sección que consta en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, posee una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con diez y nueve decímetros cuadrados (2.171,19 Mts2).

c. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del edificio “Residencias Rosal Park” ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Urbanización El Rosal, con frente principal a la calle alameda y con frente posterior a la avenida Sojo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto de la edifición así como de la parcela sobre el cual está erigido, constan suficientemente identificados en el Documento de Condominio de dicha edificación, otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 4 del Protocolo Primero.

d. Un inmueble constituido por un apartamento de propiedad horizontal distinguido con el Nº 22-B ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Mis Encantos” Torre B, constituido sobre la parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Miranda frente a la Avenida F.d.M. cruce con la calle Elice, constante de una superficie de tres mil trescientos cincuenta y un metros con setenta y un decímetros cuadrados (3.351.71 Mts2).

e. Un inmueble constituido por un lote de terreno de secano y las bienhechurías sobre el construidas en el lugar conocido con el nombre de Centro Industrial San Isidro, Sector Los Limoncitos, Carretera Petare Guarenas, jurisdicción del Municipio Petare. Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra distinguido como PARCELA-1-A. tiene una superficie de setecientos catorce metros con setenta y dos decímetros cuadrados (714.72 Mts

).

  1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio ”Residencias Las Ancias” distinguido con el Nº 5-F, edificación esta que se encuentra en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del antes denominado Departamento Vargas hoy Estado Vargas, según consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal Macuto, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25, Protocolo Primero…” (copia textual).

Solicitaron como pretensión cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Como fundamentos del derecho deducido invocaron los artículos 22 parte infine y 23 de la Ley de Abogados.

Fijaron la cuantía del presente proceso en la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.092.000, 00).

El 17 de diciembre del 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana M.R.C., para que comparecieran a los diez (10) día de despacho siguiente a su citación.

El 09 de enero del 2014, el a quo dejó constancia que por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2013, los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propio nombre y representación, consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, dejó constancia que se cometió un error involuntario debido al exceso de trabajo, que en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre del 2013, al no intimar al co-demandado J.D.R., y en esta misma fecha corrigió dicho error y ordenó librar la boleta de intimación a nombre del mencionado co-demandado.

Por diligencia de 21 de enero del 2014, los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propios nombres y representación, solicitaron del tribunal se pronunciara respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

El 03 de febrero del 2014, el juzgado a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:

…Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medidas, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la Ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados N.E. LOZADA y M.A.A. contra la ciudadana M.R.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto….

(Copia textual).

En virtud, pues, de la apelación ejercida por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propios nombres y representación como parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De Lo Controvertido

El estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propios nombres y representación como parte actora , corresponde a este tribunal analizar el fallo dictado el 03 de febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En atención a que la providencia cautelar se solicitó con base en las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es menester de esta alzada definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Es necesario tomar en consideración el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Salas de Casación Civil y Constitucional, mediante sentencias de fechas 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), en la que se estableció que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva; y 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469), donde se determinó que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos para su procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En cuanto al primero (la verosimilitud del derecho reclamado), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la convicción de que quien solicita la providencia cautelar es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 134, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: J.T. y Otro contra J.D.A. y Otra, de fecha 21 de mayo del 2001; reiterada en sentencia 99-866 del 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, suscrita por el mismo magistrado, caso C.D.S. y otro, contra A.B.F. y otros, con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...(Subrayado de la Sala)

(negrillas de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, la demandante señaló que demostró el fumus boni iuris y el periculum in mora, para la procedencia de la cautelar solicitada, debiendo ser decretada.

En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean las partes; de igual forma, debe insistirse en que ellas tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Siendo una carga procesal de la parta actora probar las afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

Con respecto al legajo de copias certificadas de las actas del expediente número AP11-V-2013-001345 de la nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas el 10 de marzo del 2014, de los documentales se denota su figura como representantes judiciales de los terceros interesados en el expediente Nº 10.381 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pudiendo nacer de allí el derecho que reclama, con lo cual se cumple con el primer requisito.

El problema se presenta con el segundo requisito, es decir, el periculum in mora, en este sentido, observa esta Superioridad que la parte actora presentó informes en esta alzada en el cual arguye que el periculum in mora, se encuentra cumplido en el presente juicio, con las múltiples actuaciones profesionales desplegadas por los intimantes a favor de la demandada intraproceso, asimismo, por los múltiples intentos mediante llamadas telefónicas e emails enviados, a los cuales ha hecho caso omiso la parte demandada, con lo que demuestra no tener intención de cancelar sus honorarios profesionales. Igualmente señalan los actores que sobre los bienes en los cuales solicitan las medidas de enajenar y gravar se encuentran pretendidos y discutidos por la ciudadana M.C.F.G. en concurso con otras personas para apoderarse de los mismos, existiendo una causal penal ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, bajo las actas del expediente Nº 01-F70-0361-2011 y que consta en este expediente. Por ultimo, arguye la intimante que constituye una mora o retardo perjudicial el hecho de que la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2013 y al 10 de marzo del 2014, habían transcurrido 90 días sin que se intimara a la demandada.

Ahora bien, para esta Juzgadora no constituyen las defensas esgrimidas por la parte intimante, hechos graves que hagan presumir a quien decide evidencia de que por actos de los demandados o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosos los accionantes, se hagan nugatorias, sin que representen una situación de infructuosidad la mera posibilidad que los demandados puedan insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.

En fuerza de lo explicado, esta alzada considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en sus propios nombres y representación, por medio del escrito de fecha 09 de octubre del 2013 y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos N.E. LOZADA y M.A.A., contra la ciudadana M.R.C.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados N.E. LOZADA y M.A.A., actuando en su propios nombres y representación como parte actora, contra la decisión dictada el 03 de febrero del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 30/05/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-000173/6.646

MFTT/EMLR/yadi.

Sent. Interlocutoria.-

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