Decisión nº 1288 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de noviembre de 2006.

Años 196º y 147º

Han subido a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la recusación realizada por la parte actora contra la Dra. Neiza Berríos García, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el p.d.I.d.H. incoado por los abogados Nerio Enrique Lozada y G.Á.V., en contra de la ciudadana M.A.M.V., quien se encuentra representada en ese juicio por la Dra. A.M.Q., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.328.

El expediente se recibió en fecha 8 de los corrientes, y el día 13 del mismo mes, el Tribunal fijó el noveno (9º) día de despacho siguiente para decidir.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

En la diligencia correspondiente, los recusantes plantean que la misma la sustentan en las causales contenidas en los ordinales 4º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, interés manifiesto y directo en la presente causa, enemistad entre la Juez y los recusantes y por agresión injustificada también contra dichos recusantes..

Respecto del interés manifiesto, afirman que en el proceso se han instrumentado fórmulas adjetivas que lesionan el debido proceso y su derecho a la defensa, en lo atinente a su derecho a un justo pago por sus servicios profesionales, evidenciado en el auto librado por la recusada en fecha 24 de mayo de 2006, en el se ordenó oficial al Banco Central de Venezuela y se le indicó que la indexación que debe efectuarse en base a la tasa pasiva ponderada anual de los 6 primeros bancos del país cuando, a juicio de los recusantes, la indexación debe efectuarse en relación y fundamento al índice de Precios al Consumidor, la cual es una variable que fija el Banco Central de Venezuela y que permite medir la inflación y consecuencialmente la pérdida del valor de la moneda, que es lo que pretende corregir específicamente la indexación.. Consideran que esa decisión pone en evidencia el interés manifiesto de la recusada, causándoles un daño patrimonial, puesto que los montos de honorarios que fueron fijados por el Tribunal de Retasa no son aptos para que ese Tribunal, a través del Banco Central de Venezuela, fije tasas de interés, ya que esa no es la finalidad de la indexación, el cual es corregir el desvalor de la moneda y no que la moneda (honorarios) obtengan alguna plusvalía a una rata de interés que no cubrirá la erosión monetaria.

Añaden que en el indicado auto queda de bulto ese interés, porque modifica el dispositivo de la decisión, acordando que la indexación sea calculada hasta el 21 de febrero de 2006, y resulta que nos encontramos en noviembre de 2006, y la indexación aún no ha operado, lo que supone que cuando se produzca, por el interés de la recusada, los litigantes perderán 6 meses hasta el presente, sin contar los meses o años subsiguientes. Esa circunstancia la consideran evidencia del interés de la recusada.

Con relación al ordinal 18º del artículo 82 en el que también basan la recusación, señalan que en el auto de fecha 31 de enero de 2006 relacionado con su actuación interpuesta el 11 de ese mes mediante la cual sugieren la inhibición de la recusada y ella manifiesta que deben actuar con lealtad y probidad e inadmite y rechaza el escrito, porque en su opinión existen conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Tribunal, afirman que no han actuado con deslealtad ni con falta de probidad, menos aún con irrespeto al Tribunal; pero que cuando la Juez expresa esos conceptos ofensivos hacia ellos, no señala, menciona o cita cuáles son esos conceptos ofensivos, los cuales no existen en su actuación, lo que les crea hacia la Juez animadversión o enemistad, porque les ofende en su estima particular y pública. Tales conceptos sin fundamento o sustento alguno, al mismo tiempo constituye una agresión injustificada ante su solicitud de justicia expedida, rápida y eficaz. Por tanto consideran que la Juez se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De su lado, la funcionaria recusada presentó su informe en los términos que de seguidas se resumen:

En primer lugar, invocando la aplicación de la disposición contenida en el artículo 90 del Código adjetivo que establece regula la oportunidad para la recusación de los jueces hasta la contestación de la demanda y antes de que ella se produzca, salvo que se trate de causales sobrevenidas, caso en el cual se podrá proponer hasta el día que concluya el lapso probatorio; que en la presente causa la sentencia definitiva fue dictada el 16 de mayo de 2005, mientras que la recusación fue interpuesta el día 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, afirma que haber instrumentado procesalmente fórmulas adjetivas que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa de los recusantes, e indicar que la indexación debe efectuarse en base a la tasa pasiva ponderada anual de los 6 primeros bancos del país, no representa el supuesto de hecho que el legislador introdujo al crear la causal invocada, ya que si la parte difiere de la disposición hecha, debió ejercer el recurso de apelación y no solicitarle al Juez que se inhiba.

Que en la sentencia dictada se acordó la indexación monetaria ordenándola calcular por intermedio del Banco Central de Venezuela, en aplicación del principio de gratuidad de la justicia, y que los recusantes pretendieron soslayar ese principio cuando solicitaron que el Tribunal nombrase expertos contables para efectuar el cálculo y que además dichos honorarios los pagase la parte perdidosa; que el debido proceso obliga a dar fiel cumplimiento a los dispositivos de las sentencias y que cuando las partes están en desacuerdo con su contenido, deben ejercer el recurso de apelación dentro del lapso procesal establecido en la ley.

Que la causal de enemistad, según la funcionaria, debe ser invocada antes que el juez dicte la sentencia y que existe una contradicción entre los hechos ocurridos y el ahora pretendido, ya que la sentencia reconoció el derecho de los actores a cobrar honorarios judiciales que les ha de pagar la demandada y que ahora fundamentan su alegato en el auto del Tribunal en el que, haciendo uso de las facultades que les confiere la Ley, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003, les fue rechazada e inadmitida la diligencia que presentaron en fecha 11 de julio de 2006, por considerar que en la misma se encontraban conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Tribunal. Insiste en que si la parte actora no estaba de acuerdo con los autos dictados por el Tribunal, debió ejercer el recurso de apelación y añade que no se considera enemiga de ninguno de los litigantes, razón por la cual no se ha inhibido; pero que sí es la directora del proceso por lo cual debe mantener el equilibrio procesal e impedir extralimitaciones de ningún género; que las agresiones amenazas e injurias debieron producirse dentro de los doce (12) meses anteriores a la introducción de la demanda; que de la diligencia de la recusación en la que afirman que son los recusantes los que se consideran enemigos de la Juez con ocasión del auto dictado en fecha 31 de julio de 2006; pero la demanda fue interpuesta por ellos el 14 de julio de 2004 y sentenciada a su favor el 6 de mayo de 2005, el decreto de ejecución fue dictado el 21 de febrero de 2006 y hasta la presente fecha continúa a la espera de la respuesta del Banco Central de Venezuela con respecto a la indexación monetaria por ellos solicitada y acordada por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Concluye solicitando que se declare inadmisible la recusación por caduca, además de infundada, temeraria y criminosa.

Mediante escrito de fecha 21 de los corrientes, los recusantes, antes de promover pruebas, señalaron:

Que el criterio de la Juez respecto de su petición de que la experticia se hiciese mediante expertos contables y que dichos honorarios sean cancelados por la parte perdidosa supone el soslayamiento de principios constitucionales, refleja una absoluta ignorancia sobre la intervención de terceros en el proceso civil, específicamente de expertos contables y la derogatoria de todo el entramado de la experticia en el campo del derecho adjetivo venezolano; que con ese criterio no pudiera aplicarse a ninguno de los juicios bajo su conocimiento la experticia complementaria del fallo, los cotejos de documentos públicos o privados, las experticias para los efectos probatorios en general y todo aquello que se refiere a la instrumentación de conocimientos que escapan al dominio propio del juez. Que esa expresión de la recusada denota un desconocimiento inexcusable de las funciones de la experticia y el peritaje, porque además, su criterio es contrario a la verdad procesal, ya que han transcurrido 270 días desde la fecha en que se libró el oficio al Banco Central de Venezuela hasta el 21 de noviembre de 2006, han transcurrido Doscientos Setenta (270) días sin que el Banco Central de Venezuela haya respondido a los requerimientos del Tribunal y que no lo hace porque no es su función elaborar indexaciones, ya que ella le corresponde a expertos o peritos contables, y que la Juez recusada no lo entiende por su craso desconocimiento del tema.

A continuación expresan sus consideraciones respecto de la forma como debe ser calculada la indexación, las cuales no entrará a analizar este juzgador porque escapan de los propósitos de la recusación presentada, aunque si debe relatarse que con base en la forma como la Juez la ordenó, afirman que demuestra un interés de la juez en beneficiar a la otra parte.

Respecto al alegato de la recusada en el sentido de que caducó la posibilidad de plantear el incidente, afirman que la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es preconstitucional y que la nueva Constitución fija como norte de la justicia la tutela efectiva de los derechos e intereses debatidos en el proceso y que en este proceso han sobrevenido circunstancias que cercenan y conculcan su derecho constitucional a esa tutela, porque el procedimiento de Estimación e Intimación es breve por naturaleza y que la aplicación de criterios no cónsonos con él afectan su derecho constitucional a una tutela efectiva, breve y eficaz y les coloca en el predicamento de aceptar los despropósitos de una persona que desconoce institutos procesales como la experticia y el peritaje, en aras de una justicia gratuita que no tiene nada que ver dentro del proceso, porque la justicia gratuita lo que significa es que el Estado, los funcionarios públicos y los operarios de justicia no pueden cobrar emolumento alguno y no que terceros, auxiliares o coadyuvantes de justicia no cobren sus emolumentos.

De seguidas señalan que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia declarando su derecho al cobro de honorarios profesionales no significa que no puedan sobrevenir causales de recusación o inhibición y que la respuesta a las varias solicitudes de inhibición fue respondida con conceptos ofensivos hacia ellos, lo que les causa animadversión y una enemistad manifiesta entre ellos y la recusada que hacen procedente la recusación.

Como pruebas de sus afirmaciones promovieron:

  1. La diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, en la que solicitaron se decretase la ejecución del fallo y que se designasen expertos contables para determinar el quantum de la indexación monetaria ocurrida desde el momento de la admisión de la demanda hasta su ejecución.

  2. El auto de fecha 21 del mismo mes, mediante el cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00) desde el 22-07-2004, hasta la presente fecha.

  3. El oficio Nº 2.0322, de fecha 21 de febrero de 2006, librado por el Juez recusado, en el que se ofició la solicitud de indexación de la expresada cantidad hasta el 22-07-04 hasta esa fecha.

  4. La diligencia mediante la cual solicitaron la designación de expertos contables para el cálculo de la indexación, con cargo a la demandada perdidosa.

  5. Oficio Nº Cjaaa-C2006-05-461, emanado del Banco Central de Venezuela, fechado 3 de mayo de 2006, en el que solicitó precisión respecto de la forma de cálculo de la corrección monetaria, en el sentido de si se haría con base a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o en base a cualquier otra tasa, así como los períodos de exclusión.

  6. Auto de fecha 24 de mayo de 2006, en el que el Tribunal consideró impertinente proceder al nombramiento de Expertos Contadores con cargo al demandado.

  7. Auto de la misma fecha en el que el Tribunal estableció que el cálculo de la indexación [se realizaría] a la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a noventa días, y añadió que el cálculo se realizaría desde el 22 de julio de 2004 hasta el día 21 de febrero de 2006. Con la promoción de esta actuación pretenden evidenciar un interés en la juzgadora, porque señaló como límite el día 21 de febrero de 2006, lo que consideran que les cercena el derecho a la indexación por el tiempo que transcurra hasta la definitiva ejecución, lo que consideran parcialización.

  8. La diligencia de fecha 11 de julio de 2006 en la que solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de mayo de 2006, con fundamento en que la indexación opera con base al Índice de Precios al Consumidor y no con base a las tasas ponderadas de bancos comerciales; que debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución y alegaron que con ese auto se favorecía a la parte demandada en detrimento de su propia sentencia, solicitud que fue respondida por el Tribunal rechazándola e inadmitiéndola, sobre la base de que en su contenido existen conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Tribunal.

Para decidir, se observa:

A decir de los recusantes, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es anterior a la Constitución nacional vigente, el que ésta haya fijado como norte la Justicia y recogido el principio de la tutela judicial efectiva, ello justifica que ante lo que ellos consideran como hechos sobrevenidos que les conculcan su derecho constitucional a esa tutela real y efectiva, es admisible la recusación presentada incluso después de precluidos los lapsos referidos en el referido artículo 90.

Respecto a ese argumento, observa este juzgador que el principio de la tutela judicial efectiva no es nuevo, ni mucho menos una creación del constituyente venezolano, el cual no hizo más que recoger las tendencias mundiales, observadas también en Venezuela por la doctrina y la jurisprudencia. La afirmación de los recusantes implica tanto como sostener que la justicia no era norte de los procesos y decisiones judiciales antes de la Constitución vigente, o que entonces se tutelasen a medias los derechos e intereses de las partes, lo que no es verdad.

Desde el punto de vista de este juzgador, desde que la Constitución española de 1978 consagró ese principio en el artículo 24.1, la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera lo han invocado como fundamento de sus decisiones y han interpretado que se encuentra inmerso en los Pactos y Declaraciones Internacionales para asegurar los derechos de toda persona que interviene en un proceso judicial, estableciendo las garantías o las condiciones para una recta administración de justicia, de manera que su propósito es "garantizar los derechos del individuo, en un proceso de cualquier naturaleza en que haya que determinar sus derechos u obligaciones civiles, y conferirle ciertas garantías en caso de que éste sea objeto de una acusación criminal" (Héctor Faúndez Ledezma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (El derecho a un juicio justo), Caracas 1992, pp. 214 y 215); aún cuando haya sido en esta última dirección que el derecho al debido proceso o a un juicio justo haya sido objeto de mayor elaboración.

Así, el artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, señala: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” Y también se desprende del contenido del artículo 8º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a nadie se le hubiese ocurrido afirmar que debido a esos derechos, las partes pueden realizar sus alegatos o interponer los recursos aún después de precluidas las oportunidades correspondientes.

Es más, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de que el derecho a la tutela judicial efectiva también estaba consagrado en la Carta Magna de 1961, cuando señaló:

Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

(Jesús Montes de Oca Escalona y otro, Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10/05/01, Exp. Nº: 00-1683 fondo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) (Resaltado añadido)

Sólo que la Constitución actual lo consagra de manera expresa, mientras que la anterior era producto de la interpretación de los artículos 50, 68 y 69.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconocen los recusantes, lo afirma la recusada y se constata de la copia de las actas del expediente que se remitieron a esta alzada para conocer del incidente, el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada, en la que se reconoció el derecho de los recusantes al cobro de sus honorarios profesionales y en el que, obviamente, precluyó tanto el lapso de la contestación de la demanda como el lapso probatorio. Por otra parte, la juez que interviene en la ejecución de la sentencia es la misma que realiza los trámites iniciales de la ejecución, amén de que si hubiese sido otra, el transcurso del lapso desde la primera diligencia en la que inicialmente los recusantes solicitaron la inhibición (11/06/06), hasta el día en que interpusieron la recusación (02/11/06), también hubiese hecho inadmisible la recusación, porque entre una y otra fechas transcurrieron más de los tres (3) días a que alude el penúltimo párrafo del artículo trascrito.

La causa se encuentra a la espera de la respuesta definitiva del Banco Central de Venezuela, a quien se le solicitó el cálculo de la corrección monetaria en un de los términos que esa institución sugirió en su respuesta al primer oficio que recibió del Tribunal (f. 11 de los presentes recaudos) (lo que contradice tanto la afirmación de que no es función del Banco Central de Venezuela elaborar indexaciones como la afirmación de que la indexación debe calcularse necesariamente con base en los Índices de Precios al Consumidor).

Esa solicitud al Banco Central de Venezuela obedece a que así había sido ordenado en la sentencia definitiva de la que los ahora recusantes no apelaron, cuando lo cierto es que si consideran que sus argumentos son los válidos, debieron utilizarlos para fundamentar esa apelación, sin necesidad de calificar de ignorante a la juzgadora que sólo se está limitando a cumplir el dispositivo de una sentencia que se halla definitivamente firme. Ordenar el cálculo de la corrección monetaria a través de un ente u órgano distinto al que se señaló en la sentencia, si pudiese ser considerado como modificatorio del dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, tiene razón la juzgadora cuando planteó la extemporaneidad de la recusación y, en consecuencia su inadmisibilidad, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Debido al pronunciamiento anterior, resulta inoficioso el análisis de las razones aducidas por los recusantes para fundamentar su pretensión de excluir a la juzgadora.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por los Dres. Nerio Enrique Lozada y G.Á.V. en contra de la Dra. Neiza Berríos García, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el de p.d.I.d.H. incoado por dichos abogados en contra de la ciudadana M.A.M.V..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 28 días del mes de noviembre de 2006

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 p.m.

M.B.M..

IIP/mbm

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