Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000054.

PARTE DEMANDANTE: N.J.M.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.962 y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.919, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: KELLICE MEDINA y L.P.M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 110.324 y 123.733 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano N.J.M.K..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano N.J.M.K. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 26 de febrero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano N.J.M.K. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 11 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que originalmente la demanda fue incoada por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a lo largo del juicio y con posterioridad a la introducción de la demanda en fecha 27/09 la empresa le efectuó un pago judicial a su representado que fue reconocido en la Audiencia de Juicio, en esa oportunidad y con motivo del pago fueron modificados los conceptos porque habiendo un pago no se podía demandar por la totalidad de los mismos, pero existían una diferencias por concepto de días de antigüedad por no haberse tomado en cuenta el lapso del preaviso que debió ser incorporado como parte de la antigüedad, en esa oportunidad también indicó al a quo que existía una diferencia en cuanto al monto cancelado por bono vacacional pagado prorrateado, igualmente fue indicado en esa oportunidad que como el actor fue despedido en forma injustificada consideraba que se le debía cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Juez lo desestimó porque el actor no solicitó la calificación, también fue indicada la indemnización sustitutiva del pago moratorio contemplado en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera alegando el a quo que era carga del demandante demostrar que hizo todos los tramites para cobrar sus prestaciones sociales. Indicadas al a quo todas estas diferencias, consideró el Juez que se le están incorporando hechos nuevos al proceso ya que la acción no era por concepto de prestaciones sociales sino por diferencia de prestaciones sociales, con lo cual no esta de acuerdo porque el Juez en fundamento del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene amplias facultades para determinar o no esas diferencias, también señaló que la demandada no tomó en cuenta el último salario devengado por el actor.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en el folio 128 se demuestra que se emitió un cheque y se hizo efectivo, y no es responsabilidad de la empresa que el trabajador no lo haya cobrado, y que en esa liquidación las prestaciones estaban calculadas según el sistema de nómina, señaló además que luego de hacer la demanda existe confusión porque primero reclaman unas prestaciones y luego unas diferencias porque reconocen el pago.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano N.J.M.K. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 1990 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando como último cargo de Supervisor de Programación de Perforación hasta el día 03 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación por la ciudadana L.R. quien funge como representante del Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta última, según consta de carta de despido consignada a las actas del expediente, a pesar de encontrarse amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del periodo 2005-2007, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años, tres (03) meses y dos (02) días de trabajo ininterrumpido, cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12.00 m. y desde la 01:30 p.m. hasta las 04:30 p.m. en las oficinas ubicadas en el edificio EL MENITO de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, complementando dicha jornada con una semana de guardia mensual, de siete (07) días consecutivos, de jueves a jueves, con disponibilidad de veinticuatro (24) horas, durante la cual realizaba labores de supervisión en el campo, siendo sus funciones efectuarle seguimiento al procedimiento de provisión de los materiales requeridos para las operaciones de producción de petróleo, desde la compra hecha a los proveedores hasta su efectiva colocación en los sitios de operaciones requeridos, pues, era responsable de la continuidad de las operaciones en lo relacionado con esos materiales y en virtud que su cargo se encontraba incluido dentro de la denominada nómina mensual menor, tal y como se evidencia de los documento denominado “recibos de pagos”, era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera del periodo 2005-2007. Que devengó como último salario básico mensual de la cantidad de Bs. 1.145.050,00 mas una asignación por concepto de bono compensatorio de Bs. 4.000,00, lo que traduce en la cantidad de Bs. 38.168,33 como salario básico diario; como salario normal mensual de la cantidad de Bs. 3.422.840,95, lo que traduce en Bs. 114.094,70 como salario normal diario; y la cantidad de Bs. 153.997,06 como salario integral. En tal sentido reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los siguientes conceptos:

Preaviso: Según lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 10.268.523.

Indemnización de Antigüedad: Según lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 157.077.001,20.

Indemnización Legal por Despido Injustificado: Según lo establecido en el ordinal 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.114.205.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.788.283,47.

Indemnización Sustitutiva Contractual por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Según lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.824.230.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Según lo establecido en la cláusula 08 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.446.909,07.

La suma de los conceptos antes señalados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.203.519.369,74) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.203.519,37). Solicitó el pago de la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano N.J.M.K., la fecha de inicio y culminación de la misma y por ende, el tiempo de servicios acumulado, el despido del cual fue objeto y el último salario básico mensual de Bs. 1.141.050,00. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral alegado por el ciudadano N.J.M.K. en su escrito de la demanda, y de igual modo, que los conceptos salario básico de descanso continuo, descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, descanso contractual compensatorio trabajado, p.d.d. trabajado, feriado trabajado, prima por feriado trabajado, sobre tiempo guardia mixta, tiempo de guardia diurna, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno mayor a día y medio, tiempo de viaje mixto mayor a día y medio, bono por viaje nocturno, bono por viaje nocturno de guardia, bono por tiempo de reposo y comida, bono por tiempo de reposo y comida mixto y el bono nocturno por guardia hayan sido generados por las labores efectivamente trabajadas durante los últimos treinta (30) días de la relación de trabajo, pues, alega que efectivamente fueron generados en el periodo o jornada anterior a los últimos treinta (30) días de trabajo, es decir, que fueron generados en marzo de 2006 y no en abril de 2006. Niega rechaza y contradice que haya dejado de pagarle al ciudadano N.J.M.K. la incidencia o impacto en las utilidades de su antigüedad o indemnización por efecto de utilidad, arguyendo que le paga el límite máximo de utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el equivalente a cuatro (04) meses o ciento veinte (120) días, debiendo realizarse a partir del día 01 de enero de 1991 hasta el día 04 de mayo de 2006 y no durante toda la relación de trabajo, ascendiendo las mismas a la cantidad de Bs. 33.051.582,00. Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano N.J.M.K. alguna suma de dinero por los conceptos laborales preaviso, preaviso omitido, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano N.J.M.K. alguna suma de dinero por el concepto laboral indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera incluye el pago de tal concepto en su cláusula 9 ejusdem. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano N.J.M.K. alguna suma de dinero por el concepto laboral indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera pues desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estuvieron a su disposición, siendo él quien no se presentó en la sede de la empresa para la producción del pago en su debida oportunidad. Alegó como realidad de los hechos que el despido del ciudadano N.J.M.K. fue en forma justificada, teniendo de todas formas, la posibilidad de solicitar su calificación de despido y no lo hizo, conformándose con la notificación presentada y al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, renunció a cualquier derecho o acción basada en un despido injustificado. Que le pagó al ciudadano N.J.M.K. todos los conceptos que legal y contractual le correspondían producto de su relación de trabajo y el tiempo de servicios acumulado de dieciséis (16) años y tres (03) meses, siendo estos conceptos, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, indemnización por efecto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y otros, los cuales se encuentran debidamente reflejados en el documento denominado “aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo”. Que le pagó las utilidades fraccionadas sobre la base de cuatro (04) meses que prestó servicios en su último año, según se desprende del recibo generado por este concepto y que se encuentra en poder de la parte actora. Que pagó la doceava parte del bono vacacional exponiendo la siguiente operación aritmética, la cantidad de Bs. 1.141.050,00 como salario básico mas Bs. 4.000,00 de bono compensatorio, arroja un total de Bs. 1.145.050,00 dividido entre treinta (30) días del mes, arroja como resultado la cantidad de Bs. 38.168,33 como salario básico diario, el cual multiplicado por cincuenta (50) días de bono vacacional arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.908.416,66 entre doce (12) meses del año, arroja la cantidad de Bs. 159.034,62 multiplicado por tres (03) meses que es la fracción a cancelar genera un total de Bs. 477.104,16 exactamente cancelados por la demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si le corresponden o no al ciudadano N.J.M.K. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de las prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano N.M. correspondiente al período 30/04/2006 (folio 09). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.J.M.K. pertenece a la nómina mensual menor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el área de Perforación y Subsuelo, Procesos Exploratorios, devengando un salario básico de Bs. 1.141.050,00 mensuales y un salario normal de Bs. 1.145.050,00; así como el pago de asignaciones laborales por el periodo terminado en fecha 30 de abril de 2006 entre los cuales se encuentran: salario sueldo básico ordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, pago de descanso contractual compensatorio trabajado, p.d.d. trabajado, pago de feriado trabajado, prima de feriado trabajado, sobre tiempo guardia mixta, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto, bono por viaje nocturno, bono por viaje nocturno en guardia, bono por tiempo de reposo y comida diurno, bono por tiempo de reposo y comida mixto, bono nocturno en guardia, bono compensatorio y las utilidades acumuladas y estimadas de la relación de trabajo, así como las deducciones legales y contractuales que fueron realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de notificación de despido emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, DIVISIÓN OCCIDENTE, a nombre del ciudadano N.M. de fecha 11 de abril de 2006 (folio 86 y 08). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la celebración de la Audiencia de Juicio en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a través de comunicación de fecha 11 de abril de 2006 y recibida el día 03 de mayo de 2006 le notificó al ciudadano N.J.M.K. su decisión de dar por terminada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de recibo de pago de utilidades emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano N.M. correspondiente al período 31/10/2006 (folio 10). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. la cantidad de Bs. 4.788.283,47 por concepto de utilidades estimadas sobre la cantidad de Bs. 14.364.821,71 acumuladas hasta el día 31 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de aviso de pago final por terminación del contrato de trabajo emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS SA, hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano N.M., con su respectivo comprobante de orden de pago de cheque de gerencia pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 87 y 88). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. la cantidad de Bs. 145.799.235,47) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, la cual incluía los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, indemnización por utilidades, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, otras ganancias no cobradas por vacaciones vencidas, que incluye prima y descanso trabajado, días trabajados, bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, realizándose las respectivas deducciones y devoluciones. En cuanto al comprobante de orden de pago de cheque de gerencia pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. quedó demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA la cantidad de Bs. 107.454.754,00 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Reprodujo del mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de pago final por terminación del contrato de trabajo emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS SA, hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano N.M., con su respectiva copia fotostática simple de comprobante de orden de pago de cheque de gerencia pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 92 y 93). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. la cantidad de Bs. 145.799.235,47) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, la cual incluía los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, indemnización por utilidades, indemnización por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, otras ganancias no cobradas por vacaciones vencidas, que incluye prima y descanso trabajado, días trabajados, bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, realizándose las respectivas deducciones y devoluciones. En cuanto al comprobante de orden de pago de cheque de gerencia pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. quedó demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA la cantidad de Bs. 107.454.754,00 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se traslada y constituyera en el Departamento de Nómina, ubicado en el Centro Petrolero de Torre BOSCÁN en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del salario devengado por el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad No. 10.089.962 al momento de la finalización de la relación laboral, vale decir al 04-05-2006, y así mismo se deje constancia del finiquito de sus prestaciones sociales, mediante el cual se podía evidenciar el salario calculado a los efectos de la liquidación. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se dejo constancia de su evacuación el día 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a través de la cual se verificó que el ciudadano N.J.M.K. recibió la cantidad de Bs. 107.454.754,14, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de traduce en Bs. 107.454,75, así mismo se verificó que el último salario devengado esta conformado por: Sueldo Básico Ordinario Bs. 1.141,05, Bono Compensatorio mensual Bs. 4,00. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio realizó las siguientes observaciones: Señaló que no se determinan los salarios devengados por su representado, sino el establecimiento de lo pagado al momento del despido; que el pago realizado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, no se realizó sobre la base de los últimos treinta (30) días de trabajo, sino con base al mes de mayo donde solo laboró tres (03) días pues el despido se realizó el día 03 de mayo de 2006; que la diferencia que existe entre los montos pagados no deviene sobre el hecho de haberse producido el pago en el mes anterior o posterior al día 03 de mayo de 2006, sino por el hecho de haber sido despedido injustificadamente, sin habérsele reconocido ese derecho; que admite que la diferencia versa sobre el hecho de no haberse pagado las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “no se está reclamando el pago de todos los conceptos laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral sino de aquellos conceptos que no fueron incluidos por la empresa a la hora de efectuar el pago a catorce (14) meses después que terminó la relación de trabajo”; y que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, solo tomó en consideración su salario básico devengado, sin tomar en cuenta todos los conceptos establecidos para el salario integral según el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. En cuanto a esta promoción quien juzga la aprecia por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso que en definitiva interesan para la decisión, quedando demostrado los hechos verificados por el Juez de Primera Instancia, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO BANESCO, SACA, BANCO UNIVERSAL con sede en el Centro Petrolero, Torre BOSCÁN en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008 informándose que el cheque de gerencia serial 043305120 cuyo beneficiario es el ciudadano N.J.M.K. fue hecho efectivo en fecha 01 de octubre de 2007. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cheque de gerencia serial 043305120 cuyo beneficiario es el ciudadano N.J.M.K. fue hecho efectivo en fecha 01 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si le corresponden o no al ciudadano N.J.M.K. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de las prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así las cosas, le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada, la representación judicial de la parte demandante señaló específicamente desde el minuto 08:48 lo siguiente: “que con posterioridad a la demanda, catorce meses después de introducida la demanda por ante este circuito, en septiembre el trabajador recibió un pago por los conceptos laborales que de acuerdo a los cálculos realizados le correspondían al trabajador, cuyo pago acepto, si bien es cierto que el pago fue aceptado, no es menos ciertos que en ese pago no fueron incluidos los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del pago de intereses de mora por retardo en el pago, así como el número de días que aparecen indicados por concepto de vacaciones y ayuda para vacaciones fraccionadas, así como el salario utilizado no fue el realmente devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, que era el mes de abril, igualmente existe un número de días correspondiente a su antigüedad el cual no corresponde a la antigüedad del trabajador toda vez que no fue tomado en cuenta el número de días que le corresponde por preaviso, por lo que solicita se declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes en primer lugar porque fue introducida con anterioridad al pago, en segundo lugar porque habiéndose realizado posteriormente el pago y aceptado el mismo realmente existe una diferencia a favor del trabajador que fue cancelada al momento de realizar el pago, por lo que se modifica la demanda inicial aunque eso no fue estipulado en el libelo de demanda por cuanto el pago fue realizando con posterioridad, reclamando la diferencia que existe entre el monto reclamado y lo realmente cancelado”.

En atención de lo antes expuesto, observa quien juzga que la demanda incoada por el ciudadano N.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue por motivo de “Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, tal como se observa del libelo de demanda que riela en los folios 01 al 07, reclamando la cantidad de Bs. 203.519.369,74 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 203.519,37 que incluye los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

No obstante, de las afirmaciones espontáneas, realizadas por la representación judicial del ciudadano N.J.M.K. en la Audiencia de Juicio y de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del pago final por terminación de contrato de trabajo promovido por ambas partes, así como de la prueba de Inspección Judicial practicada en el Departamento de Nómina, ubicado en el Centro Petrolero de Torre BOSCÁN en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la prueba informativa requerida al BANCO BANESCO, SACA, BANCO UNIVERSAL, quedó demostrado que el ciudadano N.J.M.K. recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de Bs. 145.799.235,47 por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo pago fue realizado con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica que, las diferencias reclamadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, constituyen hechos nuevos en este asunto.

Bajo esta perspectiva el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)”.

En tal sentido al reclamar inicialmente el ciudadano N.M. el pago por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y luego con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda, reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales, tales hechos constituyen hechos nuevos en este asunto, lo cual esta expresamente prohibido según la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del reclamo efectuado por el ciudadano N.M. por concepto de preaviso legal, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, haciendo la salvedad que quedan vigente las acciones que pueda tener el ex trabajador para reclamar el pago por la diferencia de esos conceptos laborales, por lo que quien juzga se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de los conceptos integrantes del salario o sobre la aplicabilidad o no de una determinada Convención Colectiva Petrolera pues no es la materia debatida o controvertida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien juzga que en el libelo de demanda el ciudadano N.M. reclamó una serie de conceptos tales como indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el tercer aparte de la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, los cuales no se encuentran incluidos en el aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo, y el consecuencia pago realizado por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se impone a esta Alzada emitir un pronunciamiento en cuanto a tales reclamos.

En relación al pago por concepto de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, establece el régimen de indemnizaciones que le son aplicables a todos aquellos trabajadores amparados por dicha convención, y al respecto establece:

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

  4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

  5. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

    3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

  7. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

  8. De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

    El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991. (Subrayado y resaltado nuestro).

    Así las cosas, y en virtud de lo establecido en la cláusula antes transcrita, las indemnizaciones previstas en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia como quiera que en la planilla de pago final por terminación de contrato de trabajo, promovida por ambas partes, consta el pago realizado al ciudadano N.M. por concepto de indemnizaciones legales e indemnizaciones contractuales, esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incluidas en el régimen de indemnizaciones establecidas en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo por concepto de indemnización sustitutiva contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el tercer aparte de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, es de observar que no consta en autos que la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano N.M. haya sido por razones imputables a la Empresa, en consecuencia esta Alzada declara su improcedencia en virtud de no haber quedado demostrado que la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fuera por razones imputables a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo este requisito de fiel cumplimiento para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.K. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de febrero de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.K. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 09:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000059.

Resolución Número: PJ00820090000135.-

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