Decisión nº 61-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2007-000637

Vista la solicitud de intervención de tercero formulada por la Profesional del Derecho L.M.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.U.A., y de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ANTONIO, C.A., así como los señalamientos que efectúa la prenombrada abogada, acerca de la forma en la cual se practicará la notificación de la parte demandada GRUPO DE LICORERIAS S.M, y visto igualmente el contenido de la exposición formulada por el ciudadano H.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual informa haberse trasladado a la Avenida 8 S.R., con Calle 82, No.81-35, frente al Conjunto Residencial Las Carolinas de esta ciudad de Maracaibo, y que una vez en dicho sitio pudo constatar que en el letrero que está ubicado en la parte superior de dicho inmueble, se identifica el mismo con el nombre de BODEGON DE ANTONIO C.A, y de igual forma se evidencia en los vidrios que están ubicados en el frente de la referida sociedad mercantil por medio de Calcomanías de color amarillas el nombre de LICORERIA TAMPICO, GRUPO DE EEMPRESAS S.M. y LICORERIA PRINCIPAL, y de igual manera que en dicho inmueble funcionan las oficinas del ciudadano R.D.U.A., el Tribunal procede a resolver la solicitud formulada lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: El auto dictado por este tribunal en fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual se ordenara el traslado del ciudadano H.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, a la dirección indicada por la parte actora, para que en ella se practicase la notificación de la parte demandada, fue dictado dentro del sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, y con la finalidad de constatar que el acto comunicacional de la notificación, en lo referente a la codemandada Grupo de Licorerías S.M., se hubiere practicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa, y la entrega de una copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; y en relación a la persona natural demandada ciudadano R.U.A., con arreglo a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicando su notificación en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, extremos éstos, que a juicio de este Operador de Justicia, se encuentran plenamente cumplidos en el caso de autos, por lo que se declara legalmente efectuada la notificación de la parte demandada en la presente causa, dejando a salvo lo que le corresponde decidir, en la fase de juzgamiento, al Tribunal de Juicio, al que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la invocada existencia del GRUPO DE LICORERIAS S.M., conformado por las sociedades mencionadas en el libelo de demanda. Por los anteriores razonamientos, se declara improcedente la solicitud de intervención de tercero formulada, y se acuerda la reanudación del curso de la causa, a partir de la presente fecha, conforme a los términos del Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en el estado de que continué contándose el lapso de comparecencia del demandado, para llevarse a efecto la audiencia preliminar, en el dia y hora previamente fijados, sin necesidad de nueva notificación, por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABOG.. HUGO CORDERO LA SECRETARIA.

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