Decisión nº 42-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-R-2007-000892

Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado actor Abogado R.I.G.M., en contra del auto de fecha diez de julio de dos mil siete, dictado por este Tribunal, mediante el cual se acordara oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que el Alguacil H.R., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, se trasladase al inmueble cuya dirección fuera indicada por la parte actora para que en una misma dirección se practicase la notificación de las codemandadas, para que verifique y haga constar la existencia en el referido inmueble de cualquier aviso, letrero, cartel, horario de trabajo, constancia de patente de industria y comercio o registro de información fiscal, que indiquen que esa dirección es la sede de las empresas codemandadas, así como la oficina de la persona natural codemandada, y es el lugar donde éste último ejerce la industria o el comercio, ello con la finalidad de garantizar que la notificación de los codemandados de autos, se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la persona natural codemandada, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Del texto del auto apelado se evidencia que dicho auto se dictó dentro del sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, por lo que lógicamente el auto apelado tiene la naturaleza de las providencias de menor rango denominadas de mero trámite o de simple sustanciación, las cuales resultan inapelables, en virtud de que de acuerdo con el criterio que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones; extremo éste, que a juicio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el auto dictado mediante el cual se ordenara el traslado del Alguacil, no causa agravio alguno a la parte actora, dado que se observa de actas, que dicha actuación se ordenó a los fines de la constatación de que el acto comunicacional de la notificación de los codemandados, se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección indicada por la parte accionante en el libelo de demanda, conforme a lo exigido en el numeral 5to del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.

El Juez.

Abog. H.C.M.. La Secretaria.

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