Decisión nº 1009-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial.

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6066-06.

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las Dos y Cuarenta minutos (02:40 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. E.P.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano N.D.J.M.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.R., por cuanto se evidencias de las actas que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hechos punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 ejusdem, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el imputado quedo identificado “Me llamo N.D.J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento: 17-01-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio cabo segundo activo de la Armada Nacional, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.255.923, soltero, hijo de E.P. y de N.M., residenciado en Barrio La Castra Parte Alta Calle 01 Vereda 01, teléfono 0414-0686378 Estado Táchira, se encuentra presentando servicio en el Comando Guardacostas. Se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos pequeños color verde, Cabello erizado color castaño, de labios: gruesos, estatura 1, 72 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz grande, cejas pobladas, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en lado izquierdo de la cara, no presenta tatuaje, ni otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designarle a un defensor de Defensor Turno recayendo en la persona de la Abogada D.T. Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y el mismo expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto la defensa del ciudadano N.D.J.M.P., es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado N.D.J.M.P., de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones en presencia de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: “ yo me encontraba llegando a una arepera que se encuentra en la limpia cuando estaba allí llegaron unos atracadores a atracar a las personas que estaban allí cuando yo vi a los atracadores yo salí corriendo por la carretera cuando iba por una plaza llegaron dos vehículos con cuatro sujetos diciendo que yo le había robado su celular me dieron unos golpes me entraron al carro y me llevaron para el modulo de la policía cuando llegue allá me pidieron la cedula y un policía me golpeo de allí me pasaron al DIP y después al Marite, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de hacer el siguiente interrogatorio, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue, expone: Primera Pregunta: Diga el defendido que le quitaron al momento de su detención? Contesto: La correa, los cordones, cedula de identidad, más nada. Segunda Pregunta: Diga el defendido quien le hizo las lesiones que presenta? Contesto: cuando me llevaron para el modulo un policía me golpeo con un palo creo de apellido Parra. Tercera Pregunta: Diga mi defendido las características de las personas y de los vehículos que lo detuvieron en la Plaza? Contesto: me acuerdo de un solo carro color verde en ese carro venia dos personas uno flaco de pelo largo de piel blanca la otra persona era alta de pelo negro un poco gordo y los otros no me acuerdo como eran y cuando me agarraron me dieron varios golpes. Cuarta Pregunta: Diga el defendido que cual es el motivo que tuvieron esas personas para detenerlo? Contesto: yo llegue a comprar unas arepas llegaron unos tipos atracadores y yo salí corriendo para que no me fueran robar a mi, es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho a la defensa, y expone: Solicito inicialmente a este Tribunal deje constancia de las lesiones físicas que presenta mi defendido, para que después sea retomada la palabra para ser mi respectiva exposición. En este estado el tribunal procede a dejar constancia que el imputado de auto presenta un golpe cerca del pómulo derecho y dorso de la mano izquierda inflamada. Seguidamente la defensa procede a hacer su defensa y expone: “vista la lesiones presentadas por mi defendido esta defensa solicita al tribunal que por cuanto la detención fue realizada con violación a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual hace referencia a que toda persona tiene derecho a que se respete, su integridad, psíquica y moral lo que trae como consecuencia que no debe ser sometida a torturas, tratos crueles e inhumanos, aun cuando sea imputado en algún delito se procede a solicitar la nulidad de las actas relacionadas con su detención, conformen a lo previstos en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las lesiones que este tribunal dejo constancia que presenta mi defendido y en su manifestación el mismo indico que fueron producidos por un funcionario que le dio de palazos que evidencia, que conforme al artículo 127 Ordinal 3° este funcionario que inicio la investigación infringió dicha norma, y para restituir el agravio sufrió por mi defendido pido le sea acordada la libertad inmediata, y se orden practicar examen medico forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones, así como se exhorte al fiscal del Ministerio Público para que sea remitida las actuaciones al fiscal con competencia en Derechos Humanos para su investigación. De igual manera, ha de observar la defensa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto de actas aparece la denuncia formulada por el ciudadano A.A.R., a la cual me refiero, no es menos cierto que a mi defendido según la inspección corporal practicada por los funcionarios de la Policía de Maracaibo estos manifestaron no haberle encontrado nada procede del delito, lo cual hace presumir a esta defensa, que el supuesto celular presentado por la victima marca Nokia puede tratarse de una prueba preconstituida con la finalidad de agravar la condición de mi defendido y no existiendo otro elemento de convicción en las actas del cual se puede presumir que concatenado a las circunstancias de la denuncia se produjo el hecho, por lo tanto no encontrándose llenos el extremo exigido en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es acordarle su libertad inmediata, finalmente considera la defensa que no se da en actas una adecuación del delito imputado, por no existir los elementos del tipo para el robo a mano armada, para lo cual me opongo a la calificación jurídica impuesta, asimismo solicito copia de la presente acta. es todo. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.R., delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, amen de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputan, tal como se evidencia de acta de policial de fecha 24-03-06, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Rinaldo Cianflagione y M.P. y en la cual se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente se presento el ciudadano A.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.081.641 informando que cuando se encontraba en la Arepera S.I. ubicada en la limpia cerca de la Bomba Los Aceitunos en compañía de un amigo de nombre J.C. llegaron tres sujetos armados con un arma de fuego y los despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola modelo V-265 y otro NOKIA modelo 2255, manifestando que pudo capturar a uno de ellos, a pocos metros del lugar y recuperado uno de los celulares entregándonos a un ciudadano vestido de pantalón jeans de color negro y franela blanca con negro y un celular marca NOKIA modelo 2255, de color gris y negro, Tipo RM-97 Código 0529581AN20G3, procediendo a leer sus Derechos consagrados en los Artículos 117 numeral 06 y 12 ejusdem, en concordancia con el Artículo 44 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado como N.D.J.M.P.. Elementos de convicción que examinados conjuntamente hacen inferir la presunta participación del imputado en los hechos objeto de la presente investigación, asimismo se observa la procedencia y proporcionalidad de la Medida de Privación solicitada en atención a la entidad del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los Diez años, lo que hace presumible la fuga según lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien alega solicita la Defensa la nulidad del la aprehensión por cuanto el imputado presuntamente fue golpeado por el funcionario policial, y en consecuencia fue violentada la garantía constitucional prevista en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que al referido imputado no lo aprehende los funcionarios policiales, sino la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se configuró la flagrancia, por otro lado, la victima manifestó en su denuncia que llegando Galería visualiza a uno de los sujeto y le dijo que le entregara los celulares siendo incautado uno de los celulares robados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, no obstante a los efectos de determinar la magnitud de las lesión evidenciada en el rostro se acuerda la practica del examen medico forense y será el Ministerio Publico el encargado de investigar si tales lesiones constituyen la comisión de hecho punible Y ASI SE DECIDE. De igualmente considera esta juzgadora que se encuentra lleno todo los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la razón n o le asiste a la Defensa al alegar que el funcionario policial al practicar la inspección no encontró elementos de interés criminalístico, por cuanto como ya se dijo la incautación del presunto objeto robado …celular marca NOKIA 2255 … fue recuperado por la misma victima y por ultimo en cuanto a lo alegado en no existir los elementos del tipo para el robo y en consecuencia se opone a la calificación jurídica impuesta, considera quien aquí decide, que la misma esta ajustada a derecho ya que ROBO AGRAVADO, en la modalidad de a mano armada se da cuando el delito contra la propiedad se comete por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias que se evidencia en los hechos narrados en las actas que conforman la presente causa, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano N.D.J.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se provee las copias solicitadas. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado N.D.J.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento: 17-01-87, de 19 años de edad, de profesión u oficio cabo segundo activo de la Armada Nacional, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.255.923, soltero, hijo de E.P. y de N.M., residenciado en Barrio La Castra Parte Alta Calle 01 Vereda 01, teléfono 0414-0686378 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.R.; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:20 PM de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1009-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 812-06. Asimismo a la Medicatura Forense bajo el N° 813-06 y a Polimaracaibo para efectué el traslado a la Medicatura Forense bajo el N° 814-06.Todos los presentes quedaron debidamente notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. De igual forma se acuerda proveer copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EGLEE PUENTE ACOSTA

EL IMPUTADO,

N.D.J.M.P.

LA DEFENSORA PUBLICO Nro. 13

ABOG. D.T.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

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