Decisión nº J2-10-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000346

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: N.O.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.558, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y D.Y.V.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.131.122 y V-14.623.589 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE TOVAR (IMDERET) y MUNICIPIO T.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO T.D.E.M., abogada YISETH S.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.447.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.446, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.d.E.M.. INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE TOVAR (IMDERET), el profesional del derecho J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.214.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado N.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.322, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.075.558, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, “al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio T.d.E.M. (IMDERET), adscrito al Municipio T.d.E.M. y subsidiariamente al representante legal del Municipio T.d.E.M., ciudadano YVAN PULITI DIMARCANTONIO”.

Sustanciado el procedimiento, consta al folio 37 Y 39 del expediente, actuación de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la alguacil B.G., adscrita al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación mediante oficio con acuse de recibo, ordenada al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO T.D.E.M. y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO T.D.E.M.. Asimismo, consta al folio 41, actuación suscrita por la misma funcionaria mediante la cual hacer constar la notificación cartelaria del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO T.D.E.M. (IMDERET).

Dejándose transcurrir el lapso de suspensión como privilegio otorgado al Municipio, establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, siendo la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondió por sorteo de redistribución, conocer de la fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desarrollándose la audiencia con la comparecencia de la parte actora, ciudadano N.O.Z., asistido de abogados, y la profesional del derecho YISETH S.D.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.d.E.M., parte co-demandada en la presente causa.

Consta al folio 65 y 66 del expediente, acta de terminación de audiencia, de fecha 13 de enero del año en curso, mediante la cual el prenombrado Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparacencia de la parte demandada a la misma, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 20 de enero de 2009, por parte de la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO T.D.E.M. (IMDERET). (f. 149 al 152).

En fecha 27 de enero de 2009, fue recibido el presente expediente en este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 161). Posteriormente por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 164 al 171).

El día miércoles 04 de marzo del año en curso, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009 (f. 164 al 171), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante, que en fecha 01 de enero de 1998, fue contratado como Entrenador deportivo en la disciplina de baloncesto por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio T.d.E.M. (IMDERET) representada por su Director General, devengando la cantidad de Bs. 60,oo mensuales, cuya duración fue de 1 mes (01 de enero al 31 de enero de 1998) el cual fue inmediatamente renovado por un nuevo contrato de 11 meses (01 de febrero al 31 de diciembre de 1998) devengando la cantidad de Bs. 80,oo mensuales. Sin embargo durante todo el año 1999 continuó prestando sus servicios profesionales, devengando el mismo salario y, no fue sino hasta el 01 de marzo del año 2000, cuando suscribió un nuevo contrato por la continuidad de la prestación de sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2000, por el mismo salario mensual, es decir Bs. 80,oo. Inmediatamente suscribió un nuevo contrato, por 6 meses, durante el periodo del 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, devengando la cantidad de Bs. 100,oo mensuales, sin embrago continuo prestando sus servicios en forma continua hasta el 01 de febrero de 2003, fecha en la que suscribió un nuevo contrato, que daba continuidad al anterior, por 2 meses desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, devengando un sueldo mensual, denominado a partir de ese contrato “beca” por la cantidad de Bs. 120,oo..

Indica el accionante, que inmediatamente suscribió un nuevo contrato con la Institución por 2 meses desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de junio de 2003, por un sueldo mensual denominado “beca” de Bs. 120,oo, suscribiendo un nuevo contrato por 2 meses constados a partir del 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, devengando un sueldo mensual denominado “beca” de Bs. 120,oo, sin embargo finalizado el mismo, siguió prestando sus servicios en forma continua hasta el 01 de enero de 2004, fecha en la que suscribió un nuevo contrato, por 2 meses, dando continuidad al anterior, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 29 de febrero de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 120,oo

Expone en su libelo de demanda el accionante, que continuó prestando sus servicios profesionales de la misma forma en que se pactaron los contratos anteriores y el 01 de abril de 2004, suscribió un nuevo contrato con el Instituto por un lapso de 2 meses, constados desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 120,oo, inmediatamente suscribió un nuevo contrato por 2 meses mas, contados a partir del 01 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, con una remuneración mensual denominada “beca” de Bs. 120,oo.

Manifiesta, que durante los meses de agosto y septiembre de 2004, continuó prestando sus servicios profesionales y, a partir del 01 de octubre de 2004 suscribió un nuevo contrato por 2 meses hasta el 30 de noviembre de 2004, con una remuneración mensual de Bs. 120,oo. En los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, continuó prestando sus servicios profesionales y a partir de 03 de febrero de 2005 suscribe un nuevo contrato con dicho instituto, por un lapso de 2 meses, hasta el 03 de abril de 2005, devengando un remuneración mensual de Bs. 150,oo.

Alega el actor, que durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, continuó prestando sus servicios profesionales y, el 01 de octubre de 2005 suscribe un nuevo contrato por 2 meses hasta el 01 de diciembre de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs. 150,oo.

Arguye el accionante que desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, devengó mensualmente la cantidad de Bs. 200,oo y posteriormente siguió prestando sus servicios a la institución municipal durante todo el año 2007, fecha en la que desde el 01 de enero de 2007 hasta el 05 de mayo de 2008 devengó la cantidad mensual de Bs. 300,oo Que a través de notificación de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por el Director de IMDERET, ciudadano T.A., se le indicó que se había decidido prescindir de sus servicios como entrenador deportivo, sin solventarle su situación de pasivos laborales y demás conceptos derivados de los beneficios legales correspondientes a la Seguridad Social, cuyos aportes nunca han sido depositados por la administración del IMDERET en la cuenta del instituto Venezolano de loa Seguros Sociales.

Reclama en su escrito libelar: Diferencia Salarial (Bs. 19.573,86) e Intereses de la diferencia salarial (Bs. 12.177,09); Prestación de Antigüedad (Bs. 3.583,77) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Bs. 2.168,13); Diferencia de la Prestación de Antigüedad (por diferencia salarial) Bs. 4.098,49; Intereses de la diferencia Prestación de Antigüedad (por diferencia salarial) Bs. 1.947,69; Vacaciones, 195 días a razón de Bs. 10,61 (Bs. 2.069,19); Diferencia de las Vacaciones (Bs. 2.046,13); Bono Vacacional, 115 días (Bs. 1.220,29); Diferencia del Bono Vacacional (Bs. 1.206,69); Utilidades (Bs. 715,oo); Diferencia de Utilidades (Bs. 793,93); Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días (literal e, artículo. 125 de L.O.T.), Bs. 900,oo; Diferencia de Preaviso (Bs. 944,37); Indemnización por despido Injustificado (Bs. 1.591,68; Diferencia por Despido Injustificado (Bs. 1.670,45); Aportes que debió efectuar la Administración de IMDERET al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Bs. 3.962,73); Cesta Tickets o Bono de Alimentación (Bs. 19.000,38)

La sumatoria de lo pretendido y reclamado da la cantidad de Bs. 79.669,94

Finalmente demanda al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Tovar (IMDERET) adscrito al Municipio Tovar y subsidiariamente al representante legal del Municipio T.d.E.M..

En el escrito de Subsanación que se encuentra en el folio 28, la parte actora indica que desde que prestó servicios al ente municipal le han sido cancelados al personal que labora adscrito tanto a IMDERET como a la Alcaldía del Municipio Tovar, las utilidades liquidadas a fin de año, por ello reclama este concepto. Indica que cumplió un horario de lunes a viernes de 3 de la tarde a 8 de la noche y los sábados y domingos de 8 de la mañana a 3 de la tarde, en algunas ocasiones en las instalaciones del Gimnasio cubierto Monseñor Pulido Méndez y otras en las instalaciones de la cancha techada del barrio W.O., en la ciudad de T.E.M.. Manifiesta que recibía órdenes directas del Director de Deportes de IMDERET y, que sus funciones consistían en la organización, promoción y participación de eventos deportivos de la disciplina de baloncesto, prestación de sus servicios como entrenador deportivo en dicha disciplina, dictar clínicas y talleres deportivos, representar al municipio Tovar como entrenador en competencias en distintas ciudades del país

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda conviene que el ciudadano N.Z., fue contratado como Entrenador deportivo en la disciplina de baloncesto, conforme a los contratos citados por el actor, en las referidas fechas y con los salarios acordados en los contratos. Conviene además que quien le impartía ordenes era quien en las fechas correspondientes ejerciera el cargo de Director de deportes de IMDERET.

A renglón seguido, procede a negar, rechazar y contradecir, que al ciudadano N.Z. se le adeude el concepto de Utilidades por ser contrario a derecho, por cuanto se esta frente a un instituto adscrito al Municipio Tovar y en consecuencia no realiza actos de comercio para repartir Utilidades, por ser una persona de carácter público sin fines de lucro.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.Z. cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 3 de la tarde hasta las 8 de la noche y los sábados y domingos de 8 de la mañana a 3 de la tarde, en algunas ocasiones en las instalaciones del Gimnasio cubierto Monseñor Pulido Méndez y otras en las instalaciones de la cancha techada del barrio W.O., en la ciudad de T.E.M., lo cierto es que para las oportunidades en que era contratado cumplía 15 horas semanales de trabajo en las distintas tareas que le eran asignadas según constan en los contratos suscritos.

Niega, rechaza y contradice que el actor N.Z. le corresponda el pago de diferencia salarial, ya que según los contratos el tiempo de servicio era de 15 horas durante la vigencia de los contratos y en consecuencia el salario correspondiente a esa carga horaria no esta por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los periodos en que prestó los servicios, siendo el mismo por unidad de tiempo pero a jornada parcial en relación con la jornada máxima establecida en los artículos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al accionante, le corresponda el pago de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que según los contratos debe tomarse en cuenta el último periodo continuo o con una interrupción menor de 3 meses, conforme al salario convenido por la jornada parcial en los meses efectivamente laborados y que específicamente se corresponden a los contratos de febrero a marzo 2003; mayo a junio 2003; agosto a septiembre 2003; noviembre a diciembre 2003; enero a febrero 2004; abril a mayo 2004; julio 2004; octubre a noviembre 2004; febrero a marzo 2005; abril a julio 2005; agosto a septiembre 2005; octubre a noviembre 2005; octubre a diciembre 2005. En relación con las fechas posteriores, el actor mantuvo en suspensión la relación de trabajo nombrando un suplente en sus actividades, en consecuencia no debe tomarse en cuenta dicho periodo para el pago de la antigüedad, las Vacaciones y el Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice que al actor N.Z. le corresponda el pago de Preaviso e Indemnización por despido, en virtud de que el pago de dichas indemnizaciones no están previstas en la ley y solo es posible su reclamo en el caso de obreros al servicio de la administración pública, existiendo un régimen diferente para los empleados y, por haber transcurrido mas de un año la suspensión de la relación de trabajo, lo que no permitía la continuación de dicha relación, aunado a la prestación personal de trabajo del actor con una carga horaria que supera las 50 horas al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación en otras instituciones.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puesto que tal reclamación excede de los derechos formales que se desprende de una prestación de servicios, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, además se debe indicar los días y las horas en que prestó las 15 horas semanales en la que se encontraba contratado en los diferentes periodos, ya que en los mismos contratos se demuestra que la relación era interrumpida, a fin de determinar la porción que le pudo corresponder y por ser inexacto, se hace imposible el derecho a la defensa, además de estar plenamente clara la interrupción sucesiva de la relación laboral, la suspensión constante en la que el servicio era prestado por otra persona, haciéndose obligatorio para tal reclamación haber prestado el servicio de manera personal.

Niega, rechaza y contradice que el actor N.Z. le corresponda el pago de vacaciones, antigüedad y utilidades correspondiente al periodo del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2003, ya que desde el mes de julio del año 2001, hasta febrero de 2003, fecha de inicio del nuevo contrato, transcurrió mas de 1 año, lo que interrumpió la relación de trabajo y las acciones correspondientes a dicho periodo prescribieron.

Niega, rechaza y contradice que el actor N.Z. le corresponda el pago del Seguro Social, toda vez que su actividad laboral al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Cultura, los cancela y los hace efectivo a través del mismo.

DE LA CONFESIÓN

Tal como se señaló anteriormente, en fecha 04 de marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se declaró abierta la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano N.O.Z., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO T.D.E.M. (IMDERET), ADSCRITO AL MUNICIPIO T.D.E.M. y el MUNICIPIO T.D.E.M., con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley, siendo presidida dicha audiencia por quien suscribe el presente fallo. Acto seguido el Juez como Director del proceso, solicitó a la ciudadana Secretaria informara el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia del ciudadano N.O.Z., titular de la cédula de identidad No. 8.075.558 en su carácter de parte demandante en la causa, y sus apoderados judiciales N.A.B.R. y D.Y.V.P.. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO T.D.E.M. (IMDERET), ADSCRITO AL MUNICIPIO T.D.E.M. y el MUNICIPIO T.D.E.M., ni por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno.

De seguida, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se infiere que las partes se encontraban a derecho, observándose la notificación de la demandada de autos, practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 41), y artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en relación a la notificación del ente municipal, así como, del desarrollo de que cada una de las actuaciones subsiguientes a que se contrae el presente asunto, dentro de los lapsos procesales de Ley.

A tal efecto, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, y al constatar este juzgador que resulta como co-demandada el MUNICIPIO T.D.E.M., goza este ente público de los privilegios y prerrogativas de la República, al emerger un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión del artículo 155, 156 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables, razón por la cual no puede este Juez aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia de la parte demandada a la mencionada audiencia, como lo es la admisión de los hechos, en los términos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 1º de enero de 1998. (folios 73 y 74).

  2. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de febrero de 1998. (folios 75 y 76).

  3. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 15 de mayo de 2000. (folios 77 y 78).

  4. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 30 de enero de 2001. (folios 79 y 80).

  5. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de febrero de 2003. (folio 81).

  6. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de mayo de 2003. (folio 82).

  7. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de agosto de 2003. (folio 83).

  8. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de enero de 2004. (folio 84).

  9. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de abril de 2004. (folio 85).

  10. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de julio de 2004. (folio 86).

  11. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de octubre de 2004. (folio 87).

  12. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 03 de febrero de 2005. (folio 88).

  13. Contrato celebrado entre N.Z. y el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 01 de octubre de 2005. (folio 89).

    Documentales señaladas, que no fueron atacadas de manera alguna, dada la ya referida incomparecencia de la parte demandada; en razón de lo cual los contratos bajo estudio merecen pleno valor probatorio y con ellos queda evidenciado tal como lo libeló el actor que fue contratado por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), adscrito a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. desde el 1º de enero de 1.998, para prestar sus servicios como entrenador deportivo en la disciplina de basketball, cumpliendo con un horario de 15 horas semanales, con un pago por los montos especificados en cada uno de los contratos, y duración indicados en cada uno de ellos, y así se deja establecido.

    Igualmente promueve como documental:

  14. Recibo de pago Nº 0630, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 18 de abril de 2001. (folio 90).

  15. Recibo de pago Nº 0956, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 09 de julio de 2002. (folio 91).

  16. Recibo de pago Nº 000056, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 25 de junio de 2003. (folio 92).

  17. Recibo de pago Nº 000168, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 12 de diciembre de 2003. (folio 93).

  18. Recibo de pago Nº 000210, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 13 de enero de 2004. (folio 94)

  19. Recibo de pago Nº 000219, sin fecha, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET). (folio 95).

  20. Recibo de pago Nº 000289, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 19 de marzo de 2004. (folio 96).

  21. Recibo de pago Nº 000238, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 19 de mayo de 2004. (folio 97).

  22. Recibo de pago Nº 000269, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 04 de mayo de 2004. (folio 98).

  23. Recibo de pago Nº 000225, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 20 de mayo de 2004. (folio 99).

  24. Recibo de pago Nº 000249, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 18 de junio de 2004. (folio 100).

  25. Recibo de pago Nº 000316, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 19 de julio de 2004. (folio 101).

  26. Recibo de pago Nº 000320, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 27 de julio de 2004. (folio 102).

  27. Recibo de pago Nº 000334, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), sin fecha, (folio 103).

  28. Recibo de pago Nº 000352, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 22 de octubre de 2004, (folio 104).

  29. Recibo de pago Nº 000389, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 03 de diciembre de 2004, (folio 105).

  30. Recibo de pago Nº 000396, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 14 de diciembre de 2004, (folio 106).

  31. Recibo de pago Nº 0006, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 25 de abril de 2005, (folio 107).

  32. Recibo de pago Nº 000432, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 18 de diciembre de 2005, (folio 108)

  33. Recibo de pago Nº 0057, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 29 de junio de 2005, (folio 109).

  34. Recibo de pago Nº 0260, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 28 de noviembre de 2005, (folio 110).

  35. Recibo de pago Nº 0262, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 28 de noviembre de 2005, (folio 111).

  36. Recibo de pago Nº 000157, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 19 de noviembre de 2005, (folio 112).

  37. Recibo de pago Nº 0299, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 15 de diciembre de 2005, (folio 113).

  38. Recibo de pago Nº 0480, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 28 de marzo de 2006, (folio 114).

  39. Recibo de pago Nº 0484, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 28 de marzo de 2006, (folio 115).

  40. Recibo de pago Nº 0445, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 24 de mayo de 2006, (folio 116).

  41. Recibo de pago Nº 0444, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 24 de mayo de 2006, (folio 117).

  42. Recibo de pago Nº 0363, emitido por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), de fecha 13 de julio de 2006, (folio 118).

    Documentos mencionados que no fueron atacados de manera alguna como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; razón por la cual los contratos bajo estudio merecen pleno valor probatorio. No obstante, se percata quien decide que los recibos insertos a los folios 91, 94, 95, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 110, 115, 116, se refieren a desembolsos de cantidades de dinero que especifica cada uno de los recibos por concento de colaboración o gastos para asistir a alguna competencia o evento deportivo, pagos efectuados, los cuales no arrojan probanza alguna al thema decidendum, quedando desechados de este proceso, y así se decide.

    En relación a los recibos que rielan a los folios 90, 92, 93, 96, 97, 100, 103, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 117, 118, se refieren los mismos a pagos efectuados al demandante por la prestación de sus servicios como entrenador, con lo cual queda evidenciado el pago efectuado por el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), adscrito a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. a aquí demandante, por las cantidades de dinero indicada y en el mes o meses señalados en el recibo correspondiente, y así se deja establecido.

    Promueve copia fotostática simple del cheque signado con el Nº 07234637 del Banco Sofitasa, agencia Tovar, del Estado Mérida, perteneciente a la cuenta corriente signada Nº 0137-0025-71-0000018321, suscrito por el Instituto Municipal del Deporte la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET) de fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 300,oo, (folio 119) y copia fotostática simple del cheque signado con el Nº 07252072 del Banco Sofitasa, agencia Tovar, del Estado Mérida, perteneciente a la cuenta corriente signada Nº 0137-0025-71-0000018321, suscrito por el Instituto Municipal del Deporte la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET) de fecha 15 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 300,oo (folio 120). Documentos que no fueron atacados de ninguna manera en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; no obstante, de la revisión de dichas instrumentales, se observa que son copias fotostáticas de unos simples títulos mercantiles, por lo que no indica el motivo del pago realizado a través de ellos, razón por la cual quien sentencia lo desecha al no arrojar certeza alguna en relación a dicho pago para concatenarlo al tema controvertido, y así se establece.

    Constancia de trabajo, en original, emitida por el Instituto Municipal del Deporte la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET) de fecha 26 de diciembre de 2007, inserta al folio 121 del expediente. Documental que no fue atacada de manera alguna en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; por lo que merece pleno valor probatorio, quedando evidenciado, como lo señaló el actor en su escrito introductorio de la instancia, la relación laboral que existió con el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET), adscrito a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., sin embargo no aporta probanza alguna al thema decidendum, en virtud que existencia de la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en su contestación, por lo que no constituye un hecho controvertido, y así se establece.

    Carta en original, emitida por el Instituto Municipal del Deporte la Recreación del Municipio Tovar (IMDERET) de fecha 06 de mayo de 2008, (folio 122). Documental que no fue atacada de manera alguna en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; por lo que merece pleno valor probatorio, quedando evidenciado, que en fecha 06 de mayo de 2008 le fue notificado al actor N.Z. la decisión de prescindir del pago (Beca Trabajo) asignada por ese instituto, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Copia Certificada de 10 contratos denominados “Convenio Beca” aportados por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio T.d.E.M. (IMDERET) a solicitud del despacho de la Sindicatura Municipal, celebrados en las siguientes fechas: 1) Octubre de 2005 (contratación por los meses de octubre y noviembre de 2005); 2) Agosto de 2005 (contratación por los meses de agosto y septiembre de 2005); 3) Abril de 2005 (contratación por los meses de abril y julio de 2005); 4) Febrero de 2005 (contratación por los meses de febrero y marzo de 2005); 5) Noviembre de 2003 (contratación por los meses de noviembre y diciembre de 2003); 6) Mayo de 2003 (contratación por los meses de agosto y septiembre de 2003); 7) Mayo de 2003 (contratación por los meses de mayo y junio de 2003); 8) Febrero de 2003 (contratación por los meses de febrero y marzo de 2003); 9) Enero de 2001 (contratación por los meses de febrero a julio de 2001); 10) Enero de 1998 (contratación por los meses de febrero a diciembre de 1998). A los fines de demostrar que efectivamente los convenios beca celebrados con la parte actora, establecen una carga horaria de 15 horas semanales, según las actividades programadas por el Instituto (IMDERET) y que dichas horas y normas son las que la parte actora debía cumplir. Se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 126 al 135.

    Original de la comunicación de fecha 16 de julio de 2008, dirigida al ciudadano T.A., Director del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio T.d.E.M. (IMDERET), por el Licenciado José Antonio Sánchez, Coordinador del C.M.d.G.E. Nº 04, con su respectivo anexo, a los fines de demostrar que el ciudadano N.O.Z., es profesor activo en el área de Educación Física desde hace 16 años y 10 meses, con una carga laboral de 48 horas semanales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Municipio T.d.E.M.. Consta inserto en los folios 137 al 139.

    Original de la comunicación Nº AJ/477/2008, de fecha 11 de septiembre de 2008, dirigida al despacho de la Sindicatura Municipal a solicitud de esta, por el Dr. G.P., Director de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, con sus respectivos anexos, a los fines de demostrar que el ciudadano N.O.Z., es profesor activo en el área de Educación Física desde hace 16 años y 10 meses con una carga laboral de 44 horas semanales en el Liceo “Félix Román Duque” del Municipio T.d.E.M. y de 10 horas semanales en el Ciclo Diversificado “Geronimo Maldonado” de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, lo que suman una carga horaria de 54 horas semanales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Agregada a los folios 140 al 142.

    Original de las Actas Nº 01 de fecha 15 de febrero de 2008, Nº 02 de fecha 13 de marzo de 2008, Nº 03 de fecha 26 de marzo de 2008 y Nº 04 de fecha 10 de abril de 2008, con la finalidad de demostrar que el ciudadano N.O.Z., no cumplía con las actividades asignadas por el Instituto y que sin previa autorización del director del instituto designó para que realizara sus tareas, al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.936.061. Se agregaron al expediente en los folios 144 al 147.

    INFORMES:

    Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera a la Fundación Deportiva del Estado Mérida (FUNDEMER), informe a este Tribunal, sobre la contratación del ciudadano N.O.Z., a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano cumple adicionalmente a las horas asignadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como para el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio T.d.E.M. (IMDERET) otras horas asignadas por FUNDEMER.

    Consta en las actas procesales a los folios 177 al 181, respuesta de la Fundación del Deporte del Estado Mérida, oficio FDMR/RRHH/Nº 0271-09, de fecha 27 de febrero del año en curso, mediante el cual dá respuesta a la información requerida, manifestando que el ciudadano N.O.Z. presta sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado a dicha Fundación desde el 1º de abril de 2008, siendo su status de activo. Información que no aporta probanza alguna al tema bajo estudio, en virtud que el actor manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios hasta el 05 de mayo de 2008, y así se establece.

    TESTIFICALES:

    Solicita al Tribunal oír la declaración de los ciudadanos T.A. y C.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 15.830.119 y 14.936.061 respectivamente. Medio de prueba que no se llevó a cabo en vista de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, razón por la cual no existe materia que analizar, y así se establece.

    MÉRITO DE LA CAUSA

    Así las cosas, se percata este Tribunal, que la representación del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICPIO TOVAR (IMDERET) al momento de dar contestación a la demanda, admitió en forma expresa que “el ciudadano N.Z., fue contratado por mí mandante como Entrenador Deportivo en la disciplina de Baloncesto, conforme a los contratos citados por el actor en la fechas citadas y con los salarios acordados en los respectivos contratos, y que se corresponden con los alegados por el actor en el libelo”.

    Bajo la precedente consideración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 98-819, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 17 de noviembre de 2005, entre otras, estableciendo:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    .

    Por otra parte, en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 99-469, M. de J. Herrera contra Banco I.V. C.A., Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.), atemperó el criterio sentado en la decisión citada supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Conforme al criterio añejo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor, así como corresponde al actor demostrar las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales aducidas.

    De la lectura del escrito introductorio de la instancia, demanda el actor una diferencia salarial, en virtud que se debe tomar en cuenta el salario mínimo publicado en Gaceta Oficial para cada uno de los años laborados, junto con los intereses generados por el acumulado de la diferencia salarial.

    En este sentido, vistos los alegatos de las partes y el material probatorio aportado a los autos, observa quien decide, que el actor no incorpora a los autos elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar que la relación de trabajo se desarrolló en condiciones distintas a las pactadas por las partes previamente a través de la suscripción de los contratos aportados a los autos, es decir, no probó el actor que haya cumplido el horario de trabajo que aduce en su escrito de subsanación, a decir in verbis “el horario de trabajo… fue el siguiente: de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. y sábado y domingo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.”. Por ello, habiendo establecido las partes en cada uno de los contratos suscritos que el trabajador prestaría sus servicios como entrenador de basketbol, pactándose para el cumplimiento de sus labores un horario de 15 horas semanales, si bien es cierto que conforme a los Decretos de Salario Mínimo la demandada debía cancelar el salario mínimo obligatorio, también es cierto que el demandante, tal como quedó establecido laboraba 15 horas semanales, lo que hace inferir a quien decide, que existía una jornada parcial, más no completa, conforme a lo dispuesto en 194 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuado se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.

    Conforme a lo expuesto, el límite de la jornada de trabajo diurna es de 44 horas semanales según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República de Venezuela, por entonces, la jornada de trabajo semanal del peticionante era a tiempo parcial o por una jornada menor a la legalmente permitida, pues duraba 15 horas semanales, lo que implica que el salario que le corresponda resulta del cálculo de la alícuota respectiva. En este orden de ideas, de la revisión de los salarios percibidos por el trabajador señalados en su escrito libelar, y admitidos por la demandada, la alícuota de salario percibida durante el tiempo que duró la relación conforme a la jornada parcial, a juicio de quien decide, tomando en consideración el salario mínimo alegado por el actor era superior a la alícuota respectiva, de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, razón por la cual, resulta improcedente la diferencia salarial señalada por el demandante y por ende improcedente los intereses generados por el monto de la supuesta diferencia salarial alegada. Y así se decide.

    Por otro lado pretende el actor el pago de la suma de Tres mil novecientos sesenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.962,73) por concepto de los aportes al Seguro Social Obligatorio y el Régimen Prestacional de Empleo.

    A tales fines se deja establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social y paro forzoso, nos encontramos frente a los tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria la cual debe establecer el sujeto activo, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible etc. Por lo que el legislador al crear las leyes referida al Sistema de Seguridad Social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica Tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que demanda pago de las cotizaciones, pues es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el legitimado para ejercer las acciones correspondientes, y así se establece.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, en el caso: A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros, señaló:

    …las retenciones por seguridad social, paro forzoso política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones esta vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador…

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos, y no al trabajador hoy demandante, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia del reclamo. Y así se decide.

    En relación a la pretensión del demandante en el pago por la suma de Setenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 79.669,94), “por concepto de bono alimentario o cesta ticket, que aduce el actor que nunca disfrutó” (rectius: Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación).

    Observa este jurisdicente, que el actor en su escrito libelo de demanda se limita en demandar el pago de Bs. 79.669,94 por el total del referido concepto, reproduciendo cuadro de cálculo para el correspondiente cálculo, sin especificar los días calendario efectivamente laborados. Al respecto, observa este Tribunal, que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, requisito sine qua non para que nazca para el patrono la obligación de Ley.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo ni las fallas probatoria de las partes, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio este Juzgador concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente por infundado. Y así se decide.

    En relación a la defensa de suspensión de la relación de trabajo entre el ciudadano N.Z. y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICPIO T.D.E.M. (IMDERET) a partir de diciembre de 2005 hasta el 06 de mayo de 2008, manifestando la accionada el nombramiento de un suplente en dicho período. Así como, el alegato de prescripción en relación a la contratación existente desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2003, por cuanto arguye la demandada, “que desde el mes de julio de 2001, fecha de termino de contrato, hasta febrero de 2003, fecha que se inicio del nuevo contrato, trascurrió mas de un año lo que interrumpió la relación de trabajo y las acciones correspondientes a dicho período prescribieron como consecuencia, del trascurso del tiempo establecido por la ley para su reclamo”.

    Infiere quien sentencia, dada la trabazón de la litis y los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en relación a la carga probatoria, incumbe a la demandada probar los hechos nuevos alegados como era la interrupción de la relación de trabajo en las fechas y períodos aducidos, tanto para el alegato de prescripción, como para la defensa de suspensión de la relación de trabajo; en ese sentido y en el caso sub litis la demandada del acervo probatorio no logró demostrar tal interrupción y suspensión de la relación de trabajo alegada, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes la defensa de suspensión e improcedente el alegato de prescripción, con las consecuencia que de este hecho se deriven, teniendo como cierto el decurso de la relación laboral en forma ininterrumpida. Y así se decide.

    Así las cosas, corresponde ahora a este jurisdicente, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, proceder a verificar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, bajo los siguientes parámetros:

    Fecha de inicio: 1°/01/1998.

    Fecha de finalización: 06/05/2008.

    Tiempo de Servicio: 10 años, 4 meses y 5 días

    Salario: Teniendo presente la declaratoria de este Tribunal plasmada precedentemente en este fallo, mediante el cual resultó improcedente la pretensión en la diferencia del salario percibido por el trabajador, sentándose que el salario percibido por el trabajador eran los acordados en los respectivos contratos producidos en autos, tal como lo dictaminó quien resuelve ut supra. Este Tribunal tomará como base de cálculo para la prestación de antigüedad cada uno de los salarios señalados por el actor en su escrito libelar e indicados en dichos contratos, y reconocidos expresamente por la parte demandada en su contestación, hasta el monto del salario mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y así se establece.

    Cabe destacar que para el referido cálculo de la prestación de antigüedad, el mismo será determinado por el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente con las incidencias correspondientes a la alícuota del bono vacacional y a la alícuota del bono de fin de año, a los fines de determinar el salario integral mes por mes, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello, al observarse que existió una progresividad en dichos salarios, los mismos, para una mayor apreciación y comprensión, se incorporaran en el formato que se reproducirá en este fallo ut infra, y así determinar el salario integral correspondiente. Y así se establece.

    En cuanto al salario base ha tomar en cuenta para la realización de los cálculos para la determinación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será en base al cálculo del último salario integral en el mes efectivo a la culminación de relación laboral (salario normal + % alícuota de bono vacacional + % alícuota de bono de fin de año) y para el cálculo de los demás conceptos laborales será tomado en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador y probado en autos, esto es Bs. 300,oo, y así se establece.

    En este mismo sentido, al no aportar la demandada prueba alguna referente a la suspensión de la relación de trabajo esgrimida, carga probatoria que le correspondía, arrojando como improcedente dicho alegato como lo dictaminó el Tribunal anteriormente en este mismo fallo, este juzgador de conformidad a la regla establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no quedar demostrado por la accionada la interrupción de los contratos celebrados así como la suspensión de la relación de trabajo alegada, tomará como válidos los salarios indicados por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

    Así las cosas, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide, verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

    Respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes vacaciones asi como el pago del respectivo bono en todo el lapso que duró la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar todos los períodos, así como la fracción de los cuatro (04) meses correspondiente al último año laborado, calculados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. de la República a no haberse pagado dichos conceptos laborales en el momento que nació el derecho al trabajador, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, lo que equivale a 203 días de vacaciones y 120,33 días por concepto de bono vacacional, es decir un total de 323,33 días por el último salario diario devengado por el demandante de Bs. 10,oo lo que arroja un total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.233,30). Y así se decide.

    Con relación a las utilidades reclamadas, este Tribunal precisa que resulta procedente es el pago de una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no erroneamente como reclama la actora (utilidades), por ser la accionada una persona de carácter público sin fines de lucro, encontrandose exenta del pago de la participación en los beneficios. No obstante, le corresponde al trabajador el equivalente a 15 días de salario por cada año completo laborado más la fracción de los meses correspondiente al último año laborado, por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia por la cual, corresponde al demandante 140 días, en razón al pago de la respectiva bonificación por todo el lapso que duró la relación laboral, , así como la fracción de los cuatro (04) meses correspondiente al último año laborado, por un salario diario de Bs. 10,oo, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo). Y así se decide.

    Respecto a la prestación por antigûedad, para determinar lo adeudado por este concepto al ciudadano N.O.Z., resulta necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de bono de fin de año y bono vacacional. Lo cual para una mayor comprensión se plasma así:

    Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD

    Mensual Diario Bono Vacac. Bono Fin de Año Integral Días Del período Anticipos Acumuladas

    días Bolívares Días Bolívares

    1998

    Enero 0,00

    Febrero 0,00

    Marzo 0,00

    Abril 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 14,15

    Mayo 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 28,30

    Junio 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 42,44

    Julio 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 56,59

    Agosto 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 70,74

    Septiembre 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 84,89

    Octubre 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 99,04

    Noviembre 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 113,19

    Diciembre 80,00 2,67 0,02 0,05 0,04 0,11 2,83 5 14,15 127,33

    1999 127,33

    Enero 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 141,52

    Febrero 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 155,70

    Marzo 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 169,89

    Abril 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 184,07

    Mayo 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 198,26

    Junio 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 212,44

    Julio 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 226,63

    Agosto 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 240,81

    Septiembre 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 255,00

    Octubre 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 269,19

    Noviembre 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 283,37

    Diciembre 80,00 2,67 0,02 0,06 0,04 0,11 2,84 5 14,19 297,56

    2000 297,56

    Enero 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 7 19,91 317,47

    Febrero 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 331,69

    Marzo 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 345,91

    Abril 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 360,13

    Mayo 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 374,36

    Junio 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 388,58

    Julio 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 402,80

    Agosto 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 417,02

    Septiembre 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 431,24

    Octubre 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 445,47

    Noviembre 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 459,69

    Diciembre 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,84 5 14,22 473,91

    2001 473,91

    Enero 80,00 2,67 0,03 0,07 0,04 0,11 2,85 9 25,67 499,58

    Febrero 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 517,40

    Marzo 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 535,23

    Abril 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 553,05

    Mayo 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 570,87

    Junio 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 588,70

    Julio 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 606,52

    Agosto 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 624,35

    Septiembre 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 642,17

    Octubre 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 659,99

    Noviembre 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 677,82

    Diciembre 100,00 3,33 0,03 0,09 0,04 0,14 3,56 5 17,82 695,64

    2002 695,64

    Enero 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 11 39,31 734,96

    Febrero 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 752,83

    Marzo 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 770,70

    Abril 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 788,57

    Mayo 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 806,44

    Junio 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 824,31

    Julio 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 842,18

    Agosto 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 860,05

    Septiembre 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 877,92

    Octubre 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 895,79

    Noviembre 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 913,66

    Diciembre 100,00 3,33 0,03 0,10 0,04 0,14 3,57 5 17,87 931,53

    2003 100,00 931,53

    Enero 100,00 3,33 0,03 0,11 0,04 0,14 3,58 13 46,58 978,11

    Febrero 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 999,61

    Marzo 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.021,11

    Abril 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.042,61

    Mayo 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.064,11

    Junio 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.085,61

    Julio 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.107,11

    Agosto 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.128,61

    Septiembre 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.150,11

    Octubre 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.171,61

    Noviembre 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.193,11

    Diciembre 120,00 4,00 0,03 0,13 0,04 0,17 4,30 5 21,50 1.214,61

    2004 120,00 1.214,61

    Enero 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 15 64,67 1.279,28

    Febrero 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.300,84

    Marzo 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.322,39

    Abril 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.343,95

    Mayo 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.365,50

    Junio 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.387,06

    Julio 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.408,61

    Agosto 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.430,17

    Septiembre 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.451,73

    Octubre 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.473,28

    Noviembre 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.494,84

    Diciembre 120,00 4,00 0,04 0,14 0,04 0,17 4,31 5 21,56 1.516,39

    2005 1.516,39

    Enero 120,00 4,00 0,04 0,16 0,04 0,17 4,32 17 73,48 1.589,87

    Febrero 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.616,88

    Marzo 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.643,90

    Abril 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.670,91

    Mayo 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.697,93

    Junio 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.724,94

    Julio 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.751,95

    Agosto 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.778,97

    Septiembre 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.805,98

    Octubre 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.833,00

    Noviembre 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.860,01

    Diciembre 150,00 5,00 0,04 0,19 0,04 0,21 5,40 5 27,01 1.887,02

    2006 1.887,02

    Enero 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 19 137,22 2.024,25

    Febrero 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.060,36

    Marzo 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.096,47

    Abril 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.132,58

    Mayo 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.168,69

    Junio 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.204,80

    Julio 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.240,91

    Agosto 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.277,02

    Sept. 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.313,13

    Octubre 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.349,25

    Noviembre 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.385,36

    Diciembre 200,00 6,67 0,04 0,28 0,04 0,28 7,22 5 36,11 2.421,47

    2007 2.421,47

    Enero 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 21 228,08 2.649,55

    Febrero 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.703,86

    Marzo 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.758,16

    Abril 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.812,47

    Mayo 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.866,77

    Junio 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.921,08

    Julio 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 2.975,38

    Agosto 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 3.029,69

    Sept. 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 3.084,00

    Octubre 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 3.138,30

    Noviembre 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 3.192,61

    Diciembre 300,00 10,00 0,04 0,44 0,04 0,42 10,86 5 54,31 3.246,91

    3.246,91

    2008 3.246,91

    Enero 300,00 10,00 0,05 0,47 0,04 0,42 10,89 5 54,44 3.301,36

    Febrero 300,00 10,00 0,05 0,47 0,04 0,42 10,89 5 54,44 3.355,80

    Marzo 300,00 10,00 0,05 0,47 0,04 0,42 10,89 5 54,44 3.410,25

    Abril 300,00 10,00 0,05 0,47 0,04 0,42 10,89 5 54,44 3.464,69

    Mayo 300,00 10,00 0,05 0,47 0,04 0,42 10,89 5 54,44 3.519,13

    T O T A L 682 3.519,13 0,00

    De las operaciones realizadas se evidencia que por concepto de prestación de antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda al ciudadano N.O.Z. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.519,13). Y así se decide.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: En cuanto al reclamo del pago por tal concepto, correspondía a la demandada rechazar y probar la pretensión invocada por el actor en relación a la terminación de la relación laboral. En tal sentido, la representación de la parte accionada se excepcionó de tal pretensión aduciendo su improcedencia por cuanto -a su decir- “dichas indemnizaciones no están previstas en la ley, solo posible su reclamo en caso de obreros al servicio de la administración pública”, argumento que resulta totalmente infundado, toda vez que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista cuando resulte un despido sin justa, y si bien es cierto que se encuentran amparados los obreros de la administración pública cuando se declare procedente tal reclamo, no es menos cierto que resulta procedente de igual forma dichas indemnizaciones, al verificarse un despido sin justa causa y se trate de trabajadores contratados que presten o hayan prestado sus servicios a la administración pública, razón por la cual, no llegando a desvirtuar la parte demandada las causas alegadas del despido injustificado, y habiendo prestado sus servicios el actor como “contratado”, forzosamente debe declararse la terminación de la relación de trabajo por un despido sin justa causa, y por ende, procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Teniendo por confesa a la parte demandada en que el despido fue sin justa causa. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días a razón de Bs. 10,89 (salario integral), lo que resulta a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 980,10), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y así se decide.

    Indemnización de Antigüedad por despido Injustificado: Este juzgador da por reproducido el anterior análisis. En consecuencia, con fundamento con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 150 días a razón de Bs. 10,89 (salario integral), lo que resulta a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.633,50), y así se decide.

    Así las cosas, determinado por este jurisdicente los conceptos y cantidades son procedentes de conformidad con expuesto ut retro, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, debiendo cancelar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.766,03), y así se señalará expresamente en la dispositiva de la sentencia.

    A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento, y así se establece.

    Condenándose el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria generadas por las cantidades ordenadas a pagar, cálculos que serán determinados también mediante una experticia complementaria del fallo, y así se establece

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO opuesta por la representación de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano N.O.Z. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO T.D.E.M. y subsidiariamente al MUNICIPIO T.D.E.M., plenamente identificados en este fallo.

CUARTO

Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICPIO T.D.E.M. y al MUNICIPIO T.D.E.M., a pagar al ciudadano a N.O.Z., la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.766,03), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 06 de mayo de 2008, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir sobre la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.519,13), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de mayo de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.246,90), cómputo éste que se realizará desde el vencimiento del lapso a la prerrogativa conferida al ente municipal a los fines de tener consumada la notificación de la co-demandada, tómese 06 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dichos cálculos el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones tribunalicias, todo lo anterior en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso seguido por J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

No se condena en costas por no haber existido vencimiento total.

OCTAVO

Se ordena la notificación del presente fallo mediante oficio con acuse de recibo, al Síndico Procurador Municipal del Municipio T.d.E.M., de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia fotostática certificada de la sentencia para un mejor abundamiento.

Cópiese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria

Egli Mairee Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:27 a.m.

Sria

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