Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-00008

PONENTE: Dra. G.M.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de A.C. incoada por N.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.188.395, asistido en este acto por el abogado L.J.R., señalando como presunta agraviante a la Juez del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al estimar el accionante que la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se le negó la solicitud de nulidad absoluta, es violatoria a sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 1° así como el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juez convalidó los actos procesales del Ministerio Público que en su criterio también vulneran sus derechos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la accionante entre otras cosas se fundamenta así:

…Yo, N.J.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.188.395… ante ustedes… ocurro a fin de interponer Recurso de Amparo Ordinario… en fecha 22 de mayo de 2007, interpuse por ante el Tribunal… de Juicio N° 4… solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haber agotado durante el proceso todos los recursos que al respecto contempla nuestra ley penal adjetiva… Honorables Magistrados, en esta decisión, la ciudadana Jueza… violenta mis derechos constitucionales y legales, establecidos en los artículos 49 ordinal 1ro. Constitucional, en cuanto a la disposición que tengo de los medios adecuados para ejercer mi defensa, y asimismo, el derecho establecido en el ordinal 5to. Del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar todos los actos procesales del Ministerio Público que igualmente violentaron mis derechos ya señalados…

(Sic)

DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y

CONSTITUCIONAL

El 21 de abril de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la presente causa en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho, siendo las doce y veinte horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano N.J.R.N., plenamente identificado, debidamente asistido del Abog. L.J.R., mediante el cual solicita A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 2, 19, 21 ordinal 1ro. 2do., 26, 27 49 ordinales 1, 2 y 3, de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 5, 6 ordinal 4°, 13 y 22 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación a la Juez del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dra. N.R.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C. (Ponente), Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: el presunto agraviado N.J.R.N., asistido del Dr. L.J.R., el Dr. A.J. ROJAS PEROZA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO y LA VICTIMA CIUDADANO W.J.R.M.; No asì la presunta agraviante Dra. N.R.,Juez de Juicio N º 4 quien se encontraba notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, se le cede el derecho de palabra al presunto agraviado N.J.R.N., quien es impuestos de sus derechos y garantias constitucionales y legales, manifestó lo siguiente: “Estábamos revisando las armas de reglamente con mi hermano J.R., fuí al baño y luego escucho una detonación, salí del baño y ví a mi hermano apoyado sobre una mesa y le pregunte al señor R.N. que estaba con nosotros, que si Juan esta dormido y me dijo que si, me fui a dormir dentro de mi carro, en la mañana me despertaron golpes en el parabrisa del vehículo y me informó el señor Ramón que presente allí, me dijo que mi hermano estaba muerto, acudí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e informe lo sucedido, suministre el nombre de unos testigos que tuvieron conocimientos de los hechos y acudi luego al Ministerio Pùblico para que practicaran unas actuaciones de la investigaciones y el Ministerio Publico negò esas actuaciones, el Tribunal de Control Nª 4, ordeno a la Fiscalia que practicara esas actuaciones a las cuales hizo caso omiso, yo también soy victima, la familia se dividió, tengo problemas profesiones, por cuanto soy funcionario policial, le cedo la palabra a mi abogado a quien le otorgue poder.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abog. L.J.R., quien manifestó lo siguiente: ”Honorables Magistrados vista la ausencia de la ciudadana jueza de juicio Dra. N.R., que no se encuentra presente en esta audiencia solicito a la Ciudadana Secretaria se nos informe si ella fue debidamente notificada y se deje constancia en acta Honorable Magistrados la presente acción de amparo que presentaré ante ustedes en nombre del hoy acusado cualidad que tengo según se desprende de instrumento poder que cursa en el expediente la voy hacer primero indicando la procedencia de la acción luego señalando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente acción y por último me voy a referir a las solicitudes planteadas al tribunal de juicio quien actualmente conoce la causa y que hemos considerado que son su decisión incurrió igual que el ministerio público en violaciones de derechos constitucionales y legales que asisten al hoy acusado en el presente proceso penal en ese sentido señalo: durante la audiencia preliminar que riela a los folios 439 y siguiente del expediente consignado y ratificando el contenido del escrito de defensa interpuesto que riela a los folios 403 y siguiente opuse las excepciones C, D e I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem me opuse a la admisión de la acusación por violación del ordinal 6to. del artículo 49 constitucional asimismo solicité la nulidad absoluta de algunas actuaciones del ministerio público por considerar que se realizaron fuera del control fiscal esta solicitudes fueron desestimadas por el tribunal de control que conocía de la causa y por ese motivo interpuse recurso de apelación número 147-2006 que cursa en el expediente a los folios 482 y siguiente el cual fue declarado inadmisible por irrecurrible luego en fecha 22 de mayo de 2007 el hoy acusado solicita por ante el tribunal de juicio la nulidad absoluta de la acusación fiscal con los motivos que en el indican riela a los folios 710 y siguiente del expediente de esa decisión y su aclaratoria fui notificado en fecha 25 de septiembre de 2007 que riela al folio 87 del expediente ante esa decisión opuse recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2007 signado con el número 215-2007 que riela a los folios 72 y siguiente del expediente este recurso fue declarado inadmisible por irecurrible por esta honorable corte de apelación lo que indica que su decisión no fue al fondo del asunto planteado motivo por el que consideramos es procedente se avoque a conocer la presenta acción de amparo interpuesta por el hoy acusado en fecha 11 de marzo de 2008 honorables magistrados como pueden ustedes observar de todo lo antes señalado que durante el presente proceso penal el acusado y su defensa han ejercido todos los recursos procesales establecidos en nuestra legislación adjetiva penal motivo por el cual hemos considerado la procedencia de la presente acción de amparo Honorables Magistrados paso a señalarles la forma sistemática y continua cómo durante iter procesal el ministerio público le ha violentado derechos constitucionales y legales al hoy accionante referidos a el debido proceso del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes en el proceso el hoy acusado quien también es víctima en el presente proceso penal por ser hermano del hoy occiso acudió al Ministerio Público con tal cualidad en fecha 24 de octubre de 2003 y consignó una lista de varias personas quien presuntamente conocían de los verdaderos autores materiales del homicidio de su hermano riela a los folios 262 y siguiente del expediente ante esta solicitud el ministerio público no realizó ninguna diligencia luego en fecha 28 de octubre de 2003 se presentó de manera voluntaria por ante el CICPC en el que rindió entrevista señalando los nombres y direcciones de varias personas que presuntamente conocían de los hechos y de los autores materiales riela al folio 233 del expediente de estas personas solo fueron entrevistadas tres por el CICPC en fecha 05 de mayo de 2005 luego de haber sido imputado el hoy acusado rinde acta de entrevista por ante la fiscalía del ministerio público riela a los folios 316 y siguiente del expediente en fecha 05 de mayo de 2005 esta defensa solicita diligencias de investigación por ante el despacho fiscal constituida por la solicitud de actas de entrevistas a doce personas que según conocían de los hechos riela a los folios 124 y siguiente del expediente ante esta solicitud el Ministerio Público se negó a realizar las diligencias solicitadas riela al folio 329 del expediente con el fundamento de la falta de direcciones y asimismo de la falta de utilidad pertinencia y necesidad que según su criterio debió señalar esta defensa en su solicitud ante esta negativa fiscal acudimos por ante el tribunal de control conociendo de esta solicitud el Tribunal de Control número 5 de este circuito judicial penal según expediente 2374-2005 quien instó al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas pues consideró que la negativa de las mismas violentaba el derecho a la defensa y el debido proceso riela a los folios 53 y siguiente del expediente de esta decisión se notificó al Ministerio Público según boleta que riela al folio 772 del expediente esta defensa ratifica las direcciones de las personas a quien solicitó se entrevistaran riela al folio 337 del expediente el Ministerio Público insistió en su negativa riela al folio 338 del expediente y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó escrito acusatorio riela a los folios 340 y siguiente aun conociendo de que ni el imputado ni la defensa conocían de su negativa pues no habíamos sido notificados de ese acto Honorables Magistrados como pueden ustedes observar en esta oportunidad el Ministerio Público tal y como lo señaló el Tribunal de Control número 5 violentó los derechos constitucionales y legales del hoy acusado y los violentó de dos maneras distintas una por no haber realizado las diligencias solicitadas y otra por haber presentado el escrito acusatorio dando por terminada la fase de investigación aun cuando tenía pleno conocimiento de que a la defensa y al imputado le quedaban recurso para el caso de haber sido notificado de su decisión de ratificar su negativa a realizar las diligencias solicitas e instadas por el órgano jurisdiccional correspondiente Honorable Magistrados esta conducta fiscal violentó los derechos constitucionales del hoy acusado establecido en el ordinal 1ero. del artículo 49 Constitucional referido a que el imputado debe disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa asimismo y en concordancia con la disposición constitucional antes señalada hace nulo de nulidad absoluta el acto de presentación de la acusación cuando este violenta derechos constitucionales según lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República estas dos violaciones de derechos constitucionales y legales fueron puesta en conocimiento al Tribunal de Juicio número 4 en la oportunidad de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en fecha 22 de mayo de 2007 en cuanto a las otras dos formas distintas en las que ha incurrido el Ministerio Público para violentar los derechos constitucionales y legales una está referida a la descripción del hecho imputado contenido en el escrito acusatorio Honorables Magistrados se me permita leer el Capítulo II del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público a fin de fundamentar lo que a criterio de esta defensa constituye una violación de rango constitucional (o dejar constancia en acta de que fue leído); Honorables Magistrados si hacemos un análisis jurídico en cuanto a los requisitos de la configuración del delito y sus elementos constitutivos podemos observar que el hecho punible atribuido al hoy acusado no señala al menos una conducta típica que halla desarrollado el hoy acusado en la presunta comisión del delito que se le atribuye según nuestra doctrina con la que fue sustentada en el escrito de nulidad esta indica que el hecho punible atribuido al imputado es al menos una valoración de la conducta que debe guardar relación estrecha con la calificación jurídica este requisito como requisito de fondo del escrito acusatorio no fue cumplido por el Ministerio Público al momento de describir el hecho imputado esta situación de hecho se subsume en el contenido del ordinal 6to. del artículo 49 constitucional el otro aspecto que quiero referirme es que en un eventual juicio y una eventual sentencia condenatoria de que manera pudiera el Tribunal de Juicio cumplir el requisito legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la congruencia entre el hecho punible atribuido al acusado y la sentencia así las cosas cómo podría el Tribunal de Juicio luego de evacuada las pruebas afirmar que se demostró la comisión de un delito cuando el hecho descrito no lo constituye otro hecho que se ha constituido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa del acusado es que el escrito acusatorio no cumple los requisitos que de fondo debe contener para que pueda tener vigencia y efecto procesal el escrito acusatorio también con motivo del hecho punible atribuido al imputado pues señala el artículo 326 en su ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal que consideramos desarrolla el ordinal 6to. del artículo 49 Constitucional referido al señalamiento de la existencia de un hecho punible sobre en el que debe instrumentar la celebración de un juicio oral y público pues si bien es cierto que el escrito acusatorio en cuanto a los ordinales 1, 3, 4 y 5 son asuntos de forma la columna vertebral del escrito acusatorio como instrumento motivador para la celebración de un juicio oral y público gira en torno al hecho punible atribuido al imputado estos planteamientos como violaciones de derechos constitucionales y legales del imputado también fueron puesto en conocimiento a la Ciudadana Jueza de Juicio número 4 en la solicitud de nulidad presentada por ante su Despacho en fecha 22 de mayo de 2007 Honorables Magistrados todos y cada uno de los hechos anteriormente señalados tal y como fueron descritos sucedieron durante todo el iter procesal en la presente causa que consideramos de pleno derecho constituyen violaciones constitucionales y legales que cuando fue negada la nulidad de la acusación por parte del Tribunal de Juicio no solo convalida los actos violatorios del Ministerio Público sino que les permite mantengan vigencia dentro del proceso constituyendo también de la misma forma como lo hizo el Ministerio Público violación al debido proceso y al derecho a la defensa y esta es la razón por la que acudimos a esta Honorable Corte en la jurisdicción constitucional a fin de que con los fundamentos de hecho y de derecho se avoque a conocer y decidir el Recurso de Nulidad de las actuaciones que cursa en el expediente consignado en los folios 33 y siguientes Honorables Magistrados en cuanto a la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal además de indicarle todos los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados también se invocaron la jurisprudencia número 010578 sentencia número 003 de fecha 11 de enero de 2002 jurisprudencia 030177 de fecha 02/12/2003 jurisprudencia C0387 del 20/01/2004 jurisprudencia 282-C04-0477 del 31 de mayo de 2005 jurisprudencia 90-C06-0258 del 19/03/2007 jurisprudencia 005-C-03-0387 del 20 de enero de 2004 todas de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la decisión de la Ciudadana Jueza de Juicio que negó la solicitud de nulidad absoluta de la actuaciones la fundamentó los cuatro motivos de solicitud de nulidad en solo dos disposiciones una en cuanto a que esta defensa vista la negativa fiscal a realizar las diligencias solicitadas como remedio procesal debió promover las testimoniales durante la audiencia preliminar Honorables Magistrados esta afirmación del Tribunal de Juicio la consideramos procesalmente imposible de ejecutar pues el ordinal 7mo. Del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece el requisito que se debe señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas ahora bien sino no tenemos las testimoniales de las persona a las cuales se le solicitó actas de entrevistas como podríamos promover testigos como medio de prueba porque es precisamente el testimonial o deposición del dicho de una persona lo que le da la cualidad o condición de testigo eso por una parte y por la otra como podríamos señalar la pertinencia y necesidad del testigo si desconocemos el conocimiento que pueda tener de los hechos para hacer tal señalamiento este remedio procesal como así fue señalado por la Ciudadana de Juicio en su decisión que riela a los folios 813 y siguiente del expediente consignado es procesalmente inviable el otro punto en el que la Ciudadana Jueza fundamentó su decisión fue referido a que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos formales del mismo según la disposición del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los demás argumentos eran propios del debate oral y público Honorables Magistrados el planteamiento presentado en el escrito de nulidad absoluta por el acusado y como ya lo hemos señalado está referido a los requisitos de fondo de la acusación como lo es que debe existir la comisión de un hecho punible y se debe señalar de manera clara y precisa las circunstancias de la comisión del hecho el pronunciamiento del Tribunal a este respecto constituye un hecho procesal cuando señala que el Ministerio Público cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que no motivó ni fundamentó en cuanto a los otros dos motivos de solicitud de nulidad el Tribunal de Juicio no se pronunció Honorables Magistrados por todo lo antes expuesto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que en jurisdicción constitucional se avoque a conocer y decidir el recurso de nulidad que acompaña la presenta acción de amparo constitucional que riela a los folios 33 y siguiente del expediente de este manera doy por concluida la exposición. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. A.J. ROJAS PEROZA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Revisando algunas notas, presentadas por al Asistente del quejoso, tratando de analizar los motivos que están en dicho recurso, cuando se nos presentan como estas, tengo una posición, así como la otra parte también tiene su posición, eso es lo que ha llevado a la ser la propia acciòn de amparo que no es un recurso, es la forma de buscar que se garantice un derecho constitucional, cuando me amparo es porque hay una violación, en esta acciòn de amparo vemos, a mi apreciación, lo que se trata de traer o se pretende, es utilizar una acciòn de amparo, en la que se dieron cumplimiento a todas las garantías constitucionales, mediante aquellas que me fueron desfavorables, se declare con lugar, se ha tratado de confundir a un derecho de violación de garantías constitucionales con un recurso de apelación, es como quejoso y no como recurrente, el amparo es para que se revise la violación de la carta política que nos rige, cuando me voy amparar debo revisar que me violaron unas garantías constitucionales, me amparo cuando hay una violación, cuando yo he tenido decisiones dictadas de manera competente, y que me son desfavorables, lo que estoy es demandando las decisiones que me son desfavorables, conforme a sentencia 1471 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, señala que no es admisible la acciòn en los actos de los administradores de justicia, porque simplemente fue desechada por un recurso de apelación, y una decisión de un Tribunal de Juicio, donde se me violento a mi en el amparo constitucional, no se contra quien se ha interpuesto el amparo, si en contra el Ministerio Publico, contra la juez en la fase preparatoria y en la de juicio, no señala cual es la violación en la que incurrió la Juez de Juicio Nº 4, contra quien va dirigida la acción de amparo, mas que como un amparo, porque ante el Ministerio publico no insistió sobre esa prueba, o ante el Tribunal de Control, las pruebas presentadas por la Fiscalía, fueron admitidas y cosa que fue motivada por el juez de Control, motivo por lo cual era procedente la admisión de las pruebas, lo cual se encuentra en la causa, no se violo ninguna garantía, lo cual fue ratificado en fecha 25/06/05, sentencia 2022, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, tanto la legislación como las jurisprudencia, cuando son innecesarias a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, que no practique las diligencia y segundo que no motive esas decisión en la que se niega esa pruebas, el ministerio publico notifico de su decisión negativa, del que hoy aparece como quejoso en la presente acciòn, transcurrió un tiempo suficiente lo cual obviamente decidía firma la decisión del Tribunal de Control, desde junio de 2006, hasta junio del 2007, que nuevamente un tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal, digo que es innecesario todo esto en el que incluso nos permite que sea claro y practico, podría citar jurisprudencias en las que no fueron practicadas actuaciones, todo esto se hubiese evitado, hubiese insistido con esos testigos, no volvió hablar mas de estas pruebas, solo dijo que si es desfavorable, me acojo a las pruebas del Fiscal. Con todo esto concluyo, como parte de buena fe, mas allá de alcanzarlo el proceso penal es un derecho claro y sencillo, nos permiten entender este proceso, en esta audiencia ni en el escrito se ha concretado alguna violación en la que esta Honorable Corte haya motivado, que antecedió a este debate con la conducta de la juez de juicio, que considerase violatoria, que fue declarada sin lugar en base a los argumentos, por inmotivado y por no ver ninguna violación de derechos, es que solicito sea declarado sin lugar, por cuanto este tipo de remedio, mal reinante al efecto, cuando no procure o no proceda, habiéndose agotado los medios legales, los vaya a presenten nuevamente con esta acciòn. Es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima W.J.R.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ellos llegaron al rancho de mi papà y le pregunto a Juan, que si Juan había disparado, y le dijo que no, como una bala loca va matar a mi padre, es evidente que el imputado mintió en cuanto a este punto, el dijo que ellos habían llegado disparando, en un examen practicado a mi padre, aparecía que el no había disparado y a èl le apareciò ese examen positivo, el si disparo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra el Abog. L.J.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Honorables Magistrados la exposición del Distinguido Fiscal del Ministerio Público me permite intervenir en esta audiencia para señalar conductas fiscales que he considerado fraudulentas y maliciosas entre ellas la manipulación como elemento de convicción en la transcripción de la declaración en la de la testigo Y.D.C.B.F. como se desprende de sus dichos riela al folio 240del expediente cuando señaló que ella escuchó a Carlito decir que él había matado al policía este señalamiento no fue transcrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al folio 346 del expediente como elemento de convicción número décimo tercero otra conducta maliciosa y fraudulenta del Ministerio Público se dio cuando en su contestación al recurso de apelación número 215-2007 riela al folio 160 y siguiente del expediente indica que su negativa a realizar las entrevista solicitada por la defensa se debió a que en esas mismas circunstancias había solicitado la reconstrucción de los hechos y que también habían sido negada por imprecisión en las direcciones afirmación que fue totalmente falsa visto que la negativa de la reconstrucción de los hechos se fundamentó en que la misma fue presentada por ante el Tribunal 19 meses después de la fecha de acontecimiento de los hechos según se desprende del expediente número 2005-2838 que conoció el Tribunal de Control número 7 y que riela a los folios 617 y siguiente del expediente consignado otra conducta procesal fraudulenta consiste en que como pude negarse a realizar diligencias de entrevistas a personas con motivo primero de la falta de señalamiento de utilidad pertinencia y necesidad cuando en su orden de inicio de investigación dispuso que se entrevistaran testigos presenciales y referenciales estas doce personas eran testigos referenciales y segundo como podía decir que las direcciones eran imprecisas cuando hay personas que hasta se indicó su número telefónico otras su dirección de trabajo y además de que a las otras no diligenció su ubicación aún cuando en el escrito de solicitud de actas de entrevistas esta defensa le planteó al Ministerio Público la posibilidad de ubicar a las personas a través del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui quien tiene jurisdicción policial en la zona de residencias de las personas ya mencionadas amen de que algunas de ellas eran funcionarios de ese cuerpo policial así Honorables Magistrados doy por concluida mi intervención en la presente audiencia constitucional solicitando a esta Honorable Corte la Aplicación del Control Racional del Proceso y que para su decisión invoco la aplicación en cuanto a la admisión de la Acción de Amparo y de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal todas las jurisprudencias antes señaladas contenidas en el recurso de nulidad y asimismo la jurisprudencia número 476 expediente C-02-0049 del 22/10/2002 jurisprudencia 00-0899 de fecha 27/01/2000 solito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar asimismo el recurso de nulidad que acompaña la presente acción de amparo y que sean admitida las pruebas promovidas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. A.J. ROJAS PEROZA, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Invoco decisión de fecha 13/07/2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, N° 1654, en la garantía del debido proceso deben cumplirse las garantías necesarias para ejercer el derecho a la defensa e intereses, la ley y su formalidad no puede sacrificar a la justicia, esta es posible dentro del marco de la Ley, de esas formas que están en el proceso en igualdad de condiciones, esa posibilidad tan atacada tenia su derecho procesal, el Ministerio Publico negò de manera fundada, por eso es que digo que deben valorarse el requisito principal, que se verifique la comisiòn de un hecho punible, por violación de una norma de derecho constitucional, la acción esta dirigida a la Juez de Juicio Nº 4, seguidamente da lectura a jurisprudencia 23/01/2006, sentencia N° 51, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, tengo que saber que busco con eso, el derecho es sensible, practico y lógico, de cual violación se habla, en la audiencia preliminar no se insistió con esa prueba de esos testigos, lo que se pretende es retroceder este proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por el Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 5:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a lo planteado por las partes en este acto. En este sentido, esta Corte actuando en sede Constitucional observa que la parte actora adujo en su escrito la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° Constitucional y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 ORDINAL 3° Constitucional. Ahora Bien, la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución. Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales, de la misma se evidencia, que la juez a quo declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando vulneración alguna de los derechos al debido proceso de éste. Ello así, se evidencia que la Juez a quo no ha actuado fuera de su competencia, no infringiendo con tal actuación derechos o garantías Constitucionales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y al ser este un medio procesal que garantiza únicamente, para restablecer violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales, lo cual no es el caso planteado, ya que no se desprende de lo solicitado lesiones fundamentales, pues los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación directa de la Constitución; máxime cuando es sabido que la acción de amparo está reservada únicamente, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, de ninguna forma de regulaciones legales; y visto que tal solicitud se funda en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual en criterio de esta Superioridad, no son de orden Constitucional, es por todo lo antes analizado, e indudablemente es la urgencia y el temor de la lesión irreparable, el elemento determinante, sin embrago visto los elementos legales mas no Constitucionales esgrimidos por el accionante y aunado a ello la posibilidad cierta de solicitar cuantas veces crea conveniente tal solicitud de nulidad, toda vez que esta puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa. Ello así esta Alzada con fundamento en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., considera procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITTIS, la presente acción de amparo, sin perjuicio de los recursos que puedan hacer valer las partes, por cuanto de las actuaciones habidas en el presente caso no se evidencian lesionados derechos constitucionales ni legales, ya que la decisión del Tribunal a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad tantas veces aludida, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes, Y ASÍ SE DECLARA. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis y treinta horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub examine, se está en presencia de una acción excepcional, como lo es el A.C. interpuesto por N.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.188.395, asistido en este acto por el abogado L.J.R., plenamente identificado en actas. Tal pedimento tiene su génesis en la decisión proferida por el Juzgado de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por éste en fecha 22 del mismo mes y año, y cuya decisión en criterio de éstos lesionó gravemente derechos y garantías constitucionales que le asisten.

El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional; en atención a ello esta Superioridad hace constar que la presente no se encuentra incursa dentro de alguna de dichas causales y por ende resultó admisible.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida (de ser el caso). Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación legal quebrantada y denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

En relación a la presente acción de amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra de las actuaciones judiciales suscritas por el Juez de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, según los dichos del accionante, se ha menoscabado derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la propiedad, asimismo el derecho establecido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se indicó ut supra, el pronunciamiento que se señala como violatorio de derechos y garantías constitucionales es el proferido el 28 de mayo de 2007, el cual riela a los folios 167 al 170 de las copias fotostáticas denominada “RECUROS DE APELACIÓN” signada con el N° BP01-R-2007-000215, en el que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

… Visto el escrito presentado por el ciudadano N.J.R.N., en su condición de acusado en el presente P.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artÍculo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.V. (occiso), asistido por la abogada N.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N. 88.213, el cual revisado en extenso entre otras cosas expone y solicita:

…PRIMER MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA NEGATIVA FISCAL A REALIZAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…

…SEGUNDO MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO CON MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN FISCAL DE NO REALIZAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…

…TERCER MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL...

…CUARTO MOTIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO, CON MOTIVO DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTOS FORMALES DEL ESCRITO ACUSATORIO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 326 DEL COPP…

…Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 25 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal e invocando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Penal del TSJH sentencia N. 003, del 11-01-02, expediente N° 010578; solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo Constitucional y del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que en la oportunidad de la celebración del acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo el 15/03/2006, la defensa de confianza del acusado N.J.R.N., abogado L.J.R. previa interposición de escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, invocó la excepción contendida en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y solicitó la nulidad de la acusación fiscal, entre otros, por idénticos motivos a los esgrimidos en el escrito objeto del presente pronunciamiento, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal que conocía de la causa, Juzgado de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 252 al 261 del expediente.

En relación a los motivos de solicitud de nulidad, está referido el primero de ellos a la negativa fiscal a realizar las diligencias solicitadas según denuncia el solicitante, evidenciándose que ante ese supuesto fue instada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , mediante auto del 20/05/2005, instancia que previamente había negado la practica de las diligencias referidas a la declaración de los ciudadanos DILIA BARRETO, MARIO NEGRO N JOSE PINTO, T.R., J.A.G., O.F., CARMEN MALAVE, C.F., J.N. y C.P., con fundamento a que el solicitante no indicó las direcciones exactas de los mismos, ni fundamentó la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos; no obstante a ello, el abogado L.J.R. en escrito del 08/09/2005 ratificó las direcciones aportadas en los mismos términos contenidos en el escrito inicialmente presentado y objeto de la declaración sin lugar por carecer de las direcciones exactas para materializar su ubicación, razón por la cual es negada nuevamente el 01/11/2005; advirtiendo este Tribunal que el acusado estando en conocimiento de la interposición de la acusación presenta escrito de defensa el 08/05/06, observándose que si a criterio del acusado le eran indispensables, o por lo menos significativamente importantes para su defensa las declaraciones en cuestión, éste no promueve esas testimoniales para que en el debate oral y público depusieran sobre el conocimiento que de los hechos tuviesen y con esa conducta procesal se garantizaba así mismo lo que considera hoy constituye un hecho que le vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no ser presuntamente notificado sobre la segunda negativa fiscal a tomar declaración a los ciudadanos que supra se mencionaron, sino que por el contrario se limita en audiencia preliminar atacar por vía de nulidad que le fue adversa, no constando el ejercicio de los remedios procesalmente admisibles contra esa decisión, lo que conlleva a la extemporaneidad en esta etapa del proceso, en la pretensión de nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, que de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal le afecta de inadmisibilidad en lo que al primer y segundo motivo de nulidad se refiere y así expresamente se declara.

En cuanto al tercer y cuarto motivo de nulidad, observa este Tribunal de Juicio, bien por las razones que predecentemente se han expuesto, bien de la revisión del escrito contentivo de la acusación y de las circunstancias de su interposición, cuya nulidad se pretende, no existen a criterio de quien aquí decide vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, por el contrario fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por el acusado N.J.R.N. fundamentado en los artículos 25 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, ordinales 1, 3 y 6 del artículo Constitucional y del ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se Decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que preceden este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, formulada por el acusado N.J.R.N., por cuanto no observa este Despacho vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por el contrario, fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase…”

Por otro lado, se observa que el 15 de junio de 2007, fue interpuesta solicitud de aclaratoria del aludido pronunciamiento por el accionante de autos, por lo cual la juez de instancia, en fecha 21 del mismo mes y año dictó el siguiente pronunciamiento:

… Visto el escrito presentado por el DR. L.J.R. actuando en su condición Defensor de Confianza del ciudadano N.J.R.N., en cual con fundamento en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 257 Constitucional en concordancia con el artículo 176 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión emitida con ocasión al pedimento de nulidad absoluta de la acusación fiscal planteada en su oportunidad por su representado ciudadano N.J.R.N., invocando el solicitante que de una revisión del expediente en fecha 12/06/2007 tuvo conocimiento de la decisión objeto de la aclaratoria, por lo que estando dentro del lapso legal establecido procede como en efecto lo hace el 15/06/2007 a solicitar la aclaratoria de marras.

De los autos se observa que efectivamente el 23/05/2007, se recibe en este Tribunal escrito presentado por el ciudadano N.J.R.N., asistido para esa actuación por la Profesional del Derecho N.P.B. inscrita en el inpreabogado bajo el N 88.213 quien según se afirma en dicho escrito se encontraba de tránsito por esta ciudad; con ocasión a los pedimentos allí contenidos se pronunció este despacho el 28/05/2007, no constando aún en autos la notificación que al efecto le fue librada al solicitante. No obstante a ello, el hoy solicitante DR. L.J.R., profesional juramentado como Defensor de Confianza del acusado N.J.R.N., manifiesta al Tribunal que el 12/06/2007 al revisar el expediente tuvo conocimiento de la circunstancia surgida en relación a la decisión dictada en repuesta al pedimento de su representado, por lo que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, se consideró notificado a partir de allí, para solicitar como en efecto lo hace aclaratoria a la decisión del Tribunal; situación que considera este Tribunal plausible como actuación diligente de los profesionales en el ejercicio de la Defensa de los derechos de sus representados y no aquellas ocurridas en causas donde se hace necesario múltiples diferimientos de los actos por no mediar la recepción formal de una Boleta de notificación.

Ahora bien, en relación a los particulares contenidos en la solicitud de aclaratoria y los cuales guardan relación entre si, consta del Audiencia Preliminar que la defensa se opuso a la admisión de la acusación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerció la las excepciones que por ello consideró pertinentes, siendo en ambas oportunidades invocado el hecho, a criterio de la defensa, de no constar en el escrito acusatorio el hecho punible que se atribuye al ciudadano N.J.R.N., ya que según invocó para probar en juicio debe existir un hecho punible que demostrar folios 239 Pieza I escrito de oposición a la admisión de la acusación, y folio 258 pieza II, ratificando este Despacho tal como se señala decisión del 28/05/2007, que no observa vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad al escrito acusatorio; por el contrario, fue interpuesto en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase…

Ahora bien, destacado el contenido del fallo accionado en amparo, así como la aclaratoria de éste, es importante a fin de esclarecer algunos aspectos habidos en el presente caso, lo siguiente: existe una investigación aperturada desde el 11 de octubre de 2003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, el cual le fue endilgado a N.J.R.N..

Como conclusión de tal investigación, en fecha 8 de noviembre de 2005, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, interpone escrito de acusación en contra del aludido ciudadano; en ocasión a ello, el Tribunal de Control 12 de noviembre de 2005, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente el 8 de mayo de 2006, la defensa del referido acusado presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de la acusación.

Finalmente, el 15 de mayo de 2006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la que la juez de control acordó la apertura a juicio oral y público. De los pronunciamientos emitidos en la mentada audiencia, ejerció formal recurso de apelación el hoy accionante.

En fecha posterior, y ya en la fase de juicio, el tantas veces nombrado acusado y su defensor de confianza, el 22 de mayo de 2007, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en esta causa. En virtud de tal pedimento, la Juez de Juicio consideró que no estaban llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró SIN LUGAR, la misma por cuanto no observó ese Despacho vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad; por la Vindicta Pública en el uso de las facultades establecidas por el legislador como titular de la acción penal, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que a su parecer debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a lo planteado por el accionante en esta incidencia. En este sentido, esta Superioridad observa que como ya se destacó precedentemente, la parte actora adujo en su escrito la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° Constitucional y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 ORDINAL 3° Constitucional.

Ahora Bien, la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta Alzada en sede Constitucional, advierte que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas esta Superioridad, una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano N.J.R.N., de la misma se evidencia, que la juez a quo declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando vulneración alguna de los derechos al debido proceso de éste. Ello así, se evidencia que la el tribunal de la recurrida no ha actuado fuera de su competencia, ya que con su actuar, no ha infringido derechos o garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y al ser este un medio procesal que garantiza únicamente, para restablecer violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales, lo cual no es el caso planteado, ya que no se desprende de lo solicitado lesiones fundamentales, pues los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación directa de la Constitución; máxime cuando es sabido que la acción de amparo está reservada únicamente, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, de ninguna forma de regulaciones legales; y visto que tal solicitud se funda en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual en criterio de esta Superioridad, no son de orden Constitucional, es por todo lo antes analizado, e indudablemente es la urgencia y el temor de la lesión irreparable, el elemento determinante, sin embrago visto los elementos legales mas no Constitucionales esgrimidos por el accionante y aunado a ello la posibilidad cierta de solicitar cuantas veces crea conveniente tal solicitud de nulidad, toda vez que esta puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa.

Esta Alzada en sede Constitucional, advierte que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional (corte de apelaciones) no realiza un proceso estratégico, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar si la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.

La anteriormente señalada sala de nuestro máximo tribunal, atendiendo a la economía procesal, y el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, ha venido declarando inadmisible, las acciones de amparo, las cuales si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado A.G.G., pues de las actuaciones habidas, se evidenció que los motivos de solicitud de nulidad están referidos a la negativa del fiscal a realizar diligencias solicitadas por el accionante, tales como tomar declaraciones a unos testigos; de ello se observa que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, no consideró que las personas nombradas por el acusado y su defensa fueran de interés en la investigación toda vez que a lo largo de las declaraciones del aludido ciudadano (acusado) éste siempre señala que no hubo testigos en el hecho, por lo es evidente para esta Superioridad que en el presente proceso no existen testigos presenciales; a este planteamiento sostuvo la juzgadora a quo, que de haber sido necesaria la declaraciones de esos ciudadanos debió el abogado de confianza del acusado promoverlos en su escrito de defensa, para que en la fase de juicio oral público dijeran todo cuanto sabían acerca de los hechos ventilados, lo cual no ocurrió, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que esa decisión es lo mas acertado a la realidad, y la misma no es transgresora de derecho alguno a favor del ciudadano N.J.R.N..

Por otro lado, y como respuesta a lo alegado como violatorio de derechos legales y constitucionales, el Tribunal de Juicio, consideró que la acusación fiscal fue interpuesta en el uso de las facultades establecidas por el legislador al Ministerio Público como titular de la acción, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consideró al presunta agraviante que los argumentos de la defensa, es materia que debe debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal; criterio este que es compartido en su totalidad por esta Alzada, toda vez que declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por el acusado N.J.R.N., constituiría un retraso en el proceso, incoado en contra de éste, ya que el proceso que está atravesando se encuentra en fase de juicio oral y público la cual es la mas garantísta del proceso penal venezolano, ya que es allí donde las partes tienen la oportunidad de refutar todo lo que consideren que les favorece y así obtener una sentencia absolutoria de ser el caso, y no como se pretende anular un proceso que está por demás adelantado y libre de todo vicio, en consecuencia se concluye que no le asiste la razón al accionante Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues que lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITTIS, la presente acción de amparo, sin perjuicio de los recursos que puedan hacer valer las partes, por cuanto de las actuaciones habidas en el presente caso no se evidencian lesionados derechos constitucionales ni legales, ya que la decisión del Tribunal a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad tantas veces aludida, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por N.J.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.188.395, asistido en este acto por el abogado L.J.R., señalando como presunta agraviante a la Juez del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, al estimar el accionante que la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, por medio de la cual se le negó la solicitud de nulidad absoluta, es violatoria a sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 1° así como el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juez convalidó los actos procesales del Ministerio Público que en su criterio también vulneran sus derechos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase con oficio en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA, (PONENTE)

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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