Decisión nº IM012015000007 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000005

ASUNTO : IP01-R-2015-000026

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal 29° de Primera Instancia de Juicio Accidental Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9-755-889, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77139, con domicilio procesal en la Calle Democracia Nro 11-17, Sector Cabudare 1, en S.A.d.C., Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano N.N.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.709.950; contra la sentencia publicada el 07 de Enero de 2015 por el mencionado Tribunal, que CONDENA al ciudadano N.N.B.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.N.S.G., y condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) Y (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 25de Mayo 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la defensa privada, en las causales de apelación previstas en el ordinal 2° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por fundarse la sentencia en pruebas obtenidas ilícitamente, con vulneración de derechos y garantías constitucionales, falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Inobservancia de la Ley por inaplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prescripción de la acción penal como excepción a ser resuelta de oficio por el Juzgador.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación, por ser el representante de la defensa técnica del procesado en el señalado asunto.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo, al haber sido publicada la sentencia en fecha 07 de Enero de 2015, y el recurso fue ejercido al segundo día hábil siguiente, esto es, el 22 de Enero de 2015, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Accidental 29 de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y que corre agregado a los autos a los folios 256 y 257 del presente asunto penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, por ultimo se observa que la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representado por la abogada NEYRIS ZARRAGA COLMENARES y el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico E.R., dieron contestación al recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo procesal el día 24 de Febrero del año que transcurre, ejerciendo dicha constelación en el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .

En consecuencia visto que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Por otra parte observo esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que engloban el asunto principal IV01-S-2002-000005 remitido esta Alzada y de las diligencias emitidas por parte del condenado N.N.B. en fecha 25/05/2015, que el mismo se encuentra Privado de Libertad por la sentencia impuesta por el Tribunal Accidental 29° de Juicio Sección Adolescentes de este circuito penal el cual corre inserto al folio 269 del presente cuaderno separado, es por ello que en virtud a lo alegado por el referido condenado procede esta Sala a verificar si efectivamente ya transcurrió la condena de UN (01) AÑO de privación de libertad que pesa sobre el mismo, lo que no comporta un pronunciamiento de la sala sobre el fondo del presente recurso ejercido, se constató lo siguiente:

Que en fecha 01/12/1999 al 30/12/1999 se encontró privado de libertad preventivamente el ciudadano N.N.B. en la delegación del Estado Falcón según se desprende de la Pieza 1 folio 93, computándosele 30 días.

En fecha 9/03/2000 hasta el 26/05/2000 se encontró privado de libertad el ciudadano N.N.B. según se desprende de la Pieza 1 folio 175 al 186, computándosele dos (02) meses y (17) días.

En fecha 5/01/2012 al 26/03/2012 encontró privado de libertad el ciudadano N.N.B. según se desprende de la Pieza 5 folio 228 al 235, computándosele dos (02) meses y (11) días.

En fecha 18/11/2014, fecha en la cual se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.N.B. hasta la presente fecha se encuentra privado de Libertad, por un lapso de 6 meses y 14 días, por lo cual, sumados todos esos lapsos de detención preventiva, encuentra esta Sala que transcurrieron un total de UN AÑO Y ONCE DÍAS de privación de libertad del mencionado ciudadano, por lo cual, efectivamente, ha dado cumplimiento a la sanción de un año de sanción privativa de libertad.

Ahora bien una vez constatado lo anterior observa esta Corte que efectivamente el Ciudadano N.N.B. ha cumplido la pena establecida e impuesta por el Tribunal 29 Accidental de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud del cómputo anteriormente efectuado se desprende que ha transcurrido (01) UN AÑO Y (11) días, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a la materia de responsabilidad penal de adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso, contado a partir de la fecha del inicio que el mismo estuvo privado de libertad de manera fraccionada hasta finalizar la pena impuesta en la celebración del Juicio Oral, es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé lo siguiente:“ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”

La norma anterior transcrita es clara al prever que ninguna persona debe continuar privado de libertad luego que ha cumplido la pena que un Tribunal le impusiera por un delito determinado, en el presente caso se distingue con claridad que el penado de autos cumplió la sanción corporal dentro de un establecimiento que el Tribunal de Juicio le impusiera, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara que lo procedente en derecho es declarar la libertad del ciudadano N.N.B. conforme a la n.C. antes establecida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado R.M. en su condición de defensor privado del ciudadano N.N.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Accidental de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal. Se fija para el día MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 AM, la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Por cuanto a la presente fecha se ha constatado que la sanción privativa de libertad de un (1) año impuesta al procesado de autos ha sido cumplida sobradamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente al caso conforme al artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su libertad inmediata. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía del Ministerio Público, Defensores Privados, acusado y víctimas. Líbrense boletas de notificación y de Excarcelación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Junio de 2015.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IM012015000007

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