Decisión nº 54-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-4391-03

PARTE ACTORA: NERIO NELÌN V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.989.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.955.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.547.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA PEDRACEÑA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, Tomo 12-A, de fecha 19 de Julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.J.M.A. y J.J.R.Q., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.358.552 y V- 11.498.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 66.837 y 67.478 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano N.N.V.B., debidamente asistido para este acto por el abogado A.R.R.P., en fecha 21 de Agosto de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de Agosto de 2003.

En fecha 13 de Noviembre de 2003 procedió el demandado a contestar la demanda.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar la figura jurídica de la falta de cualidad e interés para actuar por parte del actor.

El demandado en su escrito de contestación alega como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor, en consecuencia, considera este Juzgador necesario aclarar que el demandado cometió un error al interponer la falta de cualidad como punto previo a la contestación de la demanda ya que ésta debe invocarse es precisamente en el escrito de la contestación, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 la manera de contestar la demanda “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…”.

En tal sentido, este Tribunal debe explicar que la cualidad se refiere sin duda alguna al VÍNCULO QUE UNE AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que se invoca; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con tal obligación.

Basado en estos términos, cualquier trabajador puede demandar a su patrono por el cobro de cualquier concepto de índole laboral, ya que la Ley Sustantiva Laboral le concede al trabajador ciertos derechos con ocasión de la prestación del servicio a favor de otra persona (patrono) y este sujeto pasivo no puede alegar la falta de cualidad del actor por ser este un adolescente y por consiguiente no puede interponer una demanda.

En materia laboral, a criterio de este Juzgador, solo puede oponerse esta falta de cualidad cuando no existe o existió ningún tipo de vínculo con el actor, ya que de alegar el patrono la no existencia de una relación de trabajo sino una relación distinta a esta, es en el fondo de la demanda que debe ventilarse el tipo de relación existente entre el actor y el demandado. Esto implica la existencia de un vínculo entre actor y demandado la cual debe ser resuelta por el Juzgador.

Asimismo, considera este Tribunal necesario precisar que en los términos en que lo expone el demandado alega es la FALTA DE CAPACIDAD procesal necesaria que tiene el actor para defender por sí mismo sus derechos.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 establece:

ARTÍCULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Como en el caso de autos, el actor es un adolescente, se debe tener presente las disposiciones que al respecto establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

En tal sentido, a continuación se mencionan los artículos Nros. 86, 87, 88 y 100 de la mencionada Ley, a fin de aclarar el punto previo alegado por el demandado al negarle o no reconocerle la capacidad procesal que tiene el actor en el presente juicio.

Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Como se desprende de las normas antes trascritas, primero que todo hay que tener claro que la capacidad procesal se refiere a la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio y así poder intervenir por sí mismo en un proceso. Además de ello, del caso de autos la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente precisa que el adolescente tiene plena capacidad laboral a partir de los catorce (14) años de edad y por sí mismos pueden defender directa y personalmente sus derechos e intereses en todo estado y grado de un proceso ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo, según sea el caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el actor en el presente juicio tenía dieciséis (16) años al momento de interponer la demanda y de conformidad con la capacidad procesal que le atribuye las normas antes mencionadas, este Juzgador debe necesariamente reconocerle la capacidad procesal al adolescente N.N.V.B., para que actué en el presente juicio sin el requerimiento de sus padres o representantes, ya que por la misma capacidad que le atribuye la Ley puede hacerse asistir por un Abogado en cualquier acto judicial o administrativo e inclusive otorgar poder en personas capacitadas para así defender sus derechos e intereses.

Una vez aclarado lo que significa la falta de cualidad e interés y la capacidad procesal, es que este Juzgador debe desechar la falta de cualidad e interés, así como la capacidad procesal del demandado para intervenir en juicio, que el demandado ha confundido y erróneamente invocado en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como consecuencia de la anterior decisión, este Juzgador pasa a a.s.e.l. que se trabó la litis.

1) Causa que originó la terminación de la relación laboral.

2) Horario de trabajo – jornada.

3) Domingos y días feriados.

4) Salario normal.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 establece las causas que el Legislador consideró como justificadas para poder despedir a un trabajador, a saber:

ARTICULO 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad…

  2. Vías de hecho…

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono…

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo…

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo…

Por su parte el artículo 105 Eiusdem establece la obligación para el patrono de notificar por escrito el despido, indicando las causas en que se fundamenta y así evitar que posteriormente alegue nuevas causas.

Del caso de autos se evidencia que el patrono o demandado no cumplió con la obligación que le impone la Ley de notificar por escrito el despido y fundamentarlo con las causas que dieron origen a tal decisión, ya que él mismo revela que lo despidió al manifestar “… me fui para la casa de Nerio y le pregunte que si había entregado el mercado a la señora y me dijo que sí, luego le pregunte que donde estaban los bultos que se había traído del negocio y se hizo el desentendido, diciéndole que varias personas lo habían visto al momento de que se había ido con los bultos y él me señalo que eso era mentira, y yo le dije que no se apareciera más por el negocio hasta que no apareciera con los bultos…”.

Además de ésta obligación de hacer la notificación del despido por escrito, la Ley Orgánica del Trabajo contempla de forma taxativa las causales por las cuales un patrono puede despedir justificadamente a su trabajador y, si bien la razón por la cual manifiesta la parte demandada como justificada para el despido del trabajador fuera cierta, ésta no se demuestra con la denuncia formulada ante la Policía de Investigación Penal, ya que la misma Ley le indica la forma que debe cumplir un patrono para poder despedir a su trabajador, indicaciones éstas que la parte demandada paso por desapercibida .

En tal sentido, este Juzgador por las razones anteriormente expuesta debe considerar el despido, el cual ha sufrido el actor, como injustificado ya que el demandado en primer lugar, no justificó el mismo en alguna de las causales que taxativamente establece la Ley para el despido justificado; en segundo lugar, no cumplió con la obligación de la notificación del despido por escrito; y en tercer lugar, con la denuncia formulada ante la Policía de Investigación Penal no demuestra que efectivamente el trabajador este incurso en alguna causal justificada para su despido. ASI SE DECIDE.-

HORARIO DE TRABAJO

El actor alega que laboraba un horario de trabajo desde las ocho (8) de la mañana hasta las doce (12) del medio día y desde las doce y media (12:30) de la tarde hasta las ocho (8) de la noche, de lunes a viernes y los días sábados de una (1) de la tarde hasta las ocho (8) de la noche.

Por su parte el demandado alega que el actor tenia una jornada diaria de 04 horas; ya que fue contratado para trabajar medio tiempo, y cumplía sus funciones como empacador de mercado, desde de las 08:00 am hasta las 12:00m, de lunes a sábado, ambos inclusive…

Del caso de autos, por el hecho que cada parte alega un horario diferente trabajado por el actor, es cierto que ambas tienen la carga de la prueba del hecho alegado. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (C.S.- 11/05/04) ha sido reiterativo al establecer que:

… cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, tiene el demandado, la carga de la prueba por alegar un hecho nuevo, vale decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en éste caso en particular, el hecho nuevo es el horario trabajo que alegó el demandado el cual era laborado por el actor y como se pudo evidenciar, no consta en el expediente alguna prueba, con la que fundamente su versión.

Por otra parte, hay una obligación expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en su artículo 107 el cual se refiere:

Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

Como se desprende de la norma, debe hacerse un contrato de trabajo por escrito al adolescente, y en caso de no hacerse se presumirá como cierto todos los alegatos que diga el trabajador en relación al contenido del mismo y entre éste contenido se encuentra precisamente el horario de trabajo que debe cumplir todo trabajador y el se establece al comienzo de toda relación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe necesariamente considerar como cierto el horario de trabajo alegado por el trabajador N.N.V.B., ya que la parte demandada no desvirtuó por ningún medio probatorio lo alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-

DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS

Alega el actor “…allí desempeñe la labor de Obrero, trabajando diariamente, sin descanso alguno, inclusive los Domingos y días feriados…”

Por su parte el demandado alega “…Niego, rechazo y contradigo, que el adolescente N.N.V.B., ya identificado, haya trabajado sin descanso alguno, incluyendo los domingos y días feriados, (…), debidos a que “AUTOMERCADO LA PEDRACEÑA, C.A”, no abre sus puertas al público los días feriados; además, durante estos días, ningún trabajador hace acto de presencia en dicho local, por ser día no laborable.. (…) y con respecto a los domingos el ciudadano N.N.V.B., ya identificado, nunca llegó a laborar en tales días de la semana, debido a que era su día de descanso y él no estaba en la obligación de acudir al automercado…”.

Con respecto a este punto, debe este Juzgador señalar, que el trabajador al alegar que laboraba días feriados y domingos, y estos a su vez son negados por la parte patronal, es al actor al que le corresponde la carga de la prueba y demostrar que efectivamente trabajó esos días domingos y días feriados de los años 2002 y 2003.

En tal sentido, tanto los días de descanso como los días feriados, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días de descanso, y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo así como del pago compensatorio por trabajarlo tal y como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajar el día de descanso, y adicional al día feriado el recargo del 50% como lo establece el artículo 217 de la Eiusdem y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días durante los ocho (8) meses que perduró la relación laboral y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud, por cuanto no existe prueba alguna de tal circunstancia. ASI SE DECIDE.-

EL SALARIO

Ambas partes están contestes que al inicio de la relación laboral el salario estipulado fue por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) y que hubo un incremento a partir del seis (6) de Marzo del 2003 por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 140.000,00) hasta que finalizó la relación laboral.

Del caso de autos, se trabó la litis ya que el actor alega jornada completa y la parte demandada alega media jornada y de ahí el salario que le estipuló al trabajador.

Pero, esta situación quedó perfectamente bien determinada anteriormente cuando se esclareció la jornada del trabajador, la cual es de tiempo completo y no media jornada como alegó la parte demandante, en tal sentido, este Juzgador debe tomar en consideración el salario señalado como mínimo por el actor en el cómputo de los beneficios laborales, el cual tomó como referencia lo estipulado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. ASI SE ESTABLECE.-

CONCEPTOS LABORALES.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA CENTIMOS (261.360,60) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral, tomando como salario para dicho cálculo la cantidad de Bs. 5.808,00, el cual es el mínimo diario estipulado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

En el escrito de Contestación a la Demanda, además de negar la cantidad de bolívares solicitado por el actor, realiza su calculo reconociendo los mismos cuarenta y cinco (45) días pero multiplicados por el último salario devengado por el trabajador, es decir, reconoce que le adeuda al actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 210.000,00), calculados por el último salario del trabajador el cual fue de 140.000,00 Bolívares.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 5.808,00 diarios. Ahora bien, quedando así la operación matemática de la siguiente manera:

8 meses x 5 días = 40 días

40 días x Bs. 5.808 = Bs. 232.320,00

5 días x Bs. 5.808 = Bs. 29.040,00

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el tercer mes de labores, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (5 de Julio de 2003) le corresponden 40 días de salario, más la diferencia entre dicho monto y lo depositado o acreditado mensualmente (art. 108, parágrafo primero, literal b), esto es cinco (5) días por el salario que devengaba, es decir, Bs. 5.808,00, por lo que este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 261.360,00) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 174.240,00) por concepto de treinta (30) días de indemnización por despido.

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 08 meses, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 L.O.T, por cuanto tiene una antigüedad de ocho (8) meses, es decir, una fracción superior de seis (6) meses le corresponde 30 días de salario, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

30 días x 5.808,00 = 174.240,00 Bs.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega, rechaza el pago de dicho concepto, ya que manifiesta “… estamos plenamente convencidos de que este beneficio laboral no le corresponde al trabajador, ya que el mismo fue despedido de manera justificada…”.

Ahora bien, es de señalar que el supuesto despido justificado no quedó demostrado en autos, ya que en todo caso el patrono debió presentar como prueba de ello el escrito de participación del mismo ante el Juez de Estabilidad, así como también una carta de despido ni ningún otro medio de pruebas del hecho; circunstancias éstas que no son suficiente para desvirtuar el derecho del actor de reclamar éste beneficio, por lo que este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs.174.240,00) por concepto de indemnización por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTA SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 174.240,00) por concepto de treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso por despido.

El actor tenía una antigüedad con el patrono demandado de 08 meses, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tiene una antigüedad superior a seis (6) meses y menor de un (1) año le corresponde 30 días de salario, quedando de esta manera la operación matemática de la siguiente manera:

30 días x 5.808,00 = 174.240,00 Bs.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega, rechaza el pago de dicho concepto, ya que manifiesta “… estamos plenamente convencidos de que este beneficio laboral no le corresponde al trabajador, ya que el mismo fue despedido de manera justificada…”.

Ahora bien, es de señalar que el supuesto despido justificado no quedó demostrado en autos, tal y como se estableció anteriormente, por lo que este Juzgador establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs.174.240,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 126.324,00) por concepto de veintiuno con setenta y cinco (21,75) días de vacaciones fraccionadas.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega, rechaza el pago de dicho concepto, por cuanto que él mismo hace su cálculo pero de acuerdo con el último salario que le cancelo al actor, además de reconocerle la cantidad de quince con treinta y dos (15,32) días por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Del caso de autos, en la parte dispositiva del presente fallo quedo plenamente establecido cuál debió ser el salario del trabajador y por ende será la base para el cómputo de sus beneficios laborales.

Dice la norma en el artículo 225, que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.”

En consecuencia, si al trabajador al cumplir su primer año de servicio le hubiere correspondido quince (15) días remunerados de vacaciones, el equivalente será para la fracción laborada de ocho (8) meses:

15 días / 12 meses = 1,25 días

1,25 días x 8 meses = 10 días

10 días x 5.808,00 = 58.080,00 Bs.

Ahora, en lo que respecta al bono vacacional se establece de la siguiente manera; si al trabajador al cumplir su primer año de servicio le hubiere correspondido siete (7) días remunerados, el equivalente será para la fracción laborada de ocho (8) meses:

7 días / 12 meses = 0,58 días

0,58 días x 8 meses = 4,64 días

4,64 días x 5.808,00 = 26.949,12 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar un equivalente de catorce con sesenta y cuatro (14,64) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 85.029,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

AGUINALDOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO TRESCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 65.340,00) por concepto de aguinaldos.

Del caso de autos, en el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada niega, rechaza el pago de dicho concepto, por cuanto que él mismo hace su cálculo pero de acuerdo con el último salario que le cancelo al actor, además de reconocerle la cantidad de diez (10) días por el concepto de aguinaldos.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 175 de la L.O.T., las empresas y establecimientos con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario… Y, en este orden de ideas, sería de estos quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de ocho (8) meses:

15 días / 12 meses = 1,25 días.

1,25 días x 8 meses = 10 días

10 días x 5.808 Bs. = 58.080,00 Bs.

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor un equivalente diez (10) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador, el cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 58.080,00) por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 185.856,00) por concepto de treinta y dos (32) días de descanso.

Respecto a este punto como ya quedó resuelto en la parte dispositiva del presente fallo, éste Juzgador debe forzosamente desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 116.160,00) por concepto de un (1) día de feriado en el año 2.002 y siete (7) días feriados en el año 2.003.

Respecto a los días feriados, éste Juzgador al igual que en el concepto anterior por tener el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, y por cuanto que ya quedó aclarado en la parte dispositiva del presente fallo, esta Tribunal desecha la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 8.886.240,00) por concepto de horas extras.

Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuales eran los días que efectivamente trabajó, para que de manera este Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger.

Ahora bien, considera este Juzgador que el actor por tener la carga procesal probatoria debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se cálculo los montos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el actor no demostró suficientemente en su escrito libelar ni en la oportunidad legal de las pruebas el concepto reclamado, este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS RETENIDOS

El actor demanda la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 353.920,80), “Pues desde que ingresé a trabajar el 05-11-2.002 devengué un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales hasta el 05-03-2.003,(…) desde el 06-03-2.003 comencé a devengar un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), siendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240)”.

Por su parte el demandado manifiesta “…Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso, a que a mi representada sea condenada a pagar lo relacionado con el Salario Retenido (…) pero con la salvedad de que la jornada de trabajo era parcial…

Respecto a este punto, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129 la cual establece:

ARTÍCULO 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la presente Ley.

Ahora bien, como en la parte dispositiva del presente fallo quedó bien establecido la jornada del trabajador, en tal sentido el salario debe adecuarse con la jornada, es decir, como el actor trabajaba jornada completa el salario debe ser el mínimo establecido para la misma, tal y como lo establece la norma, en ningún caso podrá ser inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente.

Del mismo modo, el artículo 173 Eiusdem establece una obligación para el patrono con respecto a la cancelación de la diferencia salarial:

ARTÍCULO 173: …Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Como se puede observar de la norma, no es potestativo para el patrono pagar o no la diferencia, sino que es una obligación a pagar al trabajador la diferencia de lo que le corresponde por salario mínimo y lo realmente pagado por el tiempo que haya durado la irregularidad.

Igualmente, el Decreto Nº 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002, en su artículo 5to, donde se establece cuál debe ser el salario mínimo que devengue un adolescente, claro esta, si él cumpliere la jornada mínima determinada para ellos, sin embargo, el mismo Decreto establece “… los adolescentes o aprendices que prestan su labor en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será, según el caso, el establecido en los artículos anteriores del presente Decreto”, es decir, el mínimo para aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, el cual para la fecha que laboró el actor era de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 174.240,00).

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el cálculo para la diferencia de salario es según operación matemática la siguiente:

Del 05/11/02 al 05/03/03 = 4 meses

174.240 Bs. – 120.000 Bs. = 54.240 Bs.

54.240 Bs. x 4 meses = 216.960,00 Bs.

Del 06/03/03 al 06/07/03 = 4 meses

174.240 Bs. – 140.000 Bs. = 34.240 Bs.

34.240 Bs. x 4 meses = 136.960,00 Bs

En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad DE BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 353.920,00) por concepto de SALARIO RETENIDOS. ASÍ SE ESTABLECE.-

BENEFICIO DEL SEGURO DE PARO FORZOSO

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 627.260,00) por concepto del pago del paro forzoso.

Por su parte el demandado en su escrito de la contestación de la demanda manifiesta “…Niego, rechazo y contradigo, a que mi representada sea condenada a pagar lo relacionado con el Pago del Beneficio del Seguro de Paro Forzoso equivalente al 60% del salario mínimo (…) ya que el trabajador tiene el derecho de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a formalizar su inscripción en caso de que el patrono no lo haga…”

Para el caso de autos, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones: como estamos frente a un adolescente se debe tener presente de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, los artículos 110 y 111 parágrafo primero, los cuales al respecto establecen:

Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.

Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Como se desprende de la norma anteriormente trascritas, los patronos tienen la obligación, ya que la norma dice “deben” y en el sentido estricto de la palabra es un imperativo, es un deber, es una obligación de hacer, y no le da más opciones al patrono sino la de inscribir a sus trabajadores adolescentes en el Sistema de Seguridad Social inmediatamente después de su ingreso y en caso de contravención, la misma norma le impone una sanción por cercenarle el derecho al trabajador adolescente de ser inscrito en el Sistema de Seguridad Social, haciéndolo responsable del pago de todas las prestaciones y servicios al cual es acreedor el trabajador en caso que hubiese sido inscrito en el mismo.

Ahora bien, cuando la norma en su artículo 111 hace mención que el trabajador adolescente “podrá” inscribirse, la misma norma le esta otorgando es una facultad, es potestativo, es una condición de hacer o no hacer que tiene el adolescente trabajador y tal facultad, infiere este Juzgador, que la Ley se refiere es a trabajadores adolescentes independientes y no al hecho de dejarle una puerta abierta al patrono de poderse eximir de tal responsabilidad como lo ha querido demostrar la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido, este Juzgador siguiendo lo pautado por la norma, procede a calcular el equivalente correspondiente del 60% del salario mínimo, el cual es de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,00) y no como erróneamente lo cálculo el actor por Bs. 209.088,00, en consecuencia la operación matemática es la siguiente:

Bs. 174.240,00 x 60% = Bs. 104.544,00

Bs. 104.544,00 x 5 meses = Bs. 522.720,00

De conformidad con lo anteriormente expuesto, éste Tribunal establece que la parte demandada debe pagar al actor la cantidad DE BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 522.720,00) por concepto del pago del beneficio del seguro de paro forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.-

INSCRIPCIÓN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

Solicita el actor que se le ordene al ex patrono que lo inscriba en el Seguro Social Obligatorio y a su vez que realice los aportes a que hubiere lugar.

Por su parte el demandado manifiesta “…Niego, rechazo y contradigo, a que mi representada sea condenada a inscribir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al demandante de autos, y menos a que aporte las cuotas respectivas…”

Al respecto, este Juzgador debe hacer las consideraciones siguientes: si bien es cierto, como se dijo en el punto anterior, la obligación que tiene todo patrono de inscribir en el Sistema de Seguridad Social a todo trabajador adolescente inmediatamente que comience la relación laboral y así poder disfrutar de los beneficios que dicho Instituto ofrece a los mismos, también es cierto que tal obligación es mientras este vigente la relación de trabajo, así que mal podría condenársele a cumplir tal obligación si ya la prestación del servicio por parte del trabajador no existe y menos aún condenarlo a cancelar las cuotas correspondientes a los aportes que hubiere lugar por el tiempo de servicio efectivamente prestado por el trabajador, así como tampoco penarlo cuando ya el patrono ha sido castigado por haber sido condenado a pagar el beneficio anterior como es el paro forzoso, por mismo mandato de Ley, cuando los patronos no cumplen con su obligación de inscribir a sus trabajadores adolescentes en el Sistema de Seguridad Social, como ocurrió en el caso de autos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de la sumatoria de los conceptos establecidos en esta Sentencia que debe pagar la demandada al actor resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.629.589,12). Lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.629.589,12). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo ordenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (05 de Julio de 2003) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano N.N.V.B. en contra de la empresa AUTOMERCADO LA PEDRACEÑA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.629.589,12), mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-4391-03

    HLR/nd/rvsd.-

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