Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14740.

Causa: Divorcio Ordinario.

Demandante: N.N.M. y R.L..

Demandada: Y.M.V.V..

Apoderado Judicial: E.J.S.B..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia en fecha 22 de julio de 2009, el abogado E.J.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9315224, promovió oportunamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano N.N.M. Y R.L., titular de la cédula de identidad No. V.-10.453.156, asistido por el abogado A.E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.101, expuso: “…la dirección por nosotros consignada como domicilio conyugal es la correcta, que no existe omisión alguna en el libelo de la demanda, tal y como efectivamente quiere hacerlo creer la parte demandada…” asimismo, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicó: “…no es cierto, ya que existe en primer lugar una causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, el cual se refiere al abandono voluntario, en segundo lugar… la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como juez competente al juez de la jurisdicción de menores cuando en los divorcios en los cuales hayan menores… y en tercer lugar… la competencia en este caso no es discutible, toda vez que los domicilios indicados por la parte demandada en su escrito corresponden a la jurisdicción de la circunscripción judicial del estado Zulia…”

En escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el abogado E.J.S.B., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.S.B., y la testigo promovida, ciudadana SOLNERY A.M.V., titular de la cédula de identidad No. V.-20.040.348.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 27°, de fecha 21 de septiembre de 2005, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que los ciudadanos NERIO MAS Y RUBI y Y.V., adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las siglas 01-06, bloque 01, del Edificio Norte, que forma parte de la urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Corre al folio treinta (30) de este expediente, constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que para la fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana Y.M.V.V. se encontraba residenciada en la avenida 15 y 16, calle 90, edificio No. 1, piso 1, apartamento 01-06.

- Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive de este expediente, acto de posiciones juradas, de fecha 28 de septiembre de 2009, en el cual fueron absueltas las posiciones juradas de las partes, conforme a las normas consagradas en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano N.N.M. Y R.L., al ser interrogado manifestó: que el apartamento del Sector Delicias fue adquirido con su cónyuge en propiedad en el año 2005; que el domicilio procesal que dio en el libelo de la demanda corresponde al hogar de sus padres, su domicilio actual; asimismo, indicó que acepta como domicilio conyugal el apartamento adquirido en el sector Delicias; que niega que tanto el apartamento ubicado en el combinado La Victoria como el apartamento ubicado en el sector delicias, fueron domicilio conyugales. Por otra parte, la ciudadana Y.M.V.V., al ser interrogada indicó: que el primer grado y primer nivel de los hermanos MAS Y R.V. fueron cursados en la población de Carvajal Valera Estado Trujillo, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2007, asimismo, manifestó que el ultimo domicilio conyugal lo fue en el Combinado La Victoria.

- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (166) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de testigos, celebrado el día 03 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte demandada. La ciudadana SOLNERY A.M.V., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.040.348, domiciliada en la ciudad de Valera en el Estado Trujillo, al ser interrogada manifestó: “El último domicilio conyugal fue en la victoria, combinados la victoria, edificio J.I.… actualmente vive la ciudadana en delicias, en residencias las delicias… ella fue hasta allá porque ellos se pusieron de acuerdo porque ella se iba a Valera y el a casa de su mamá, porque donde vivían en la victoria tenían una orden de desalojo, entonces no se podía mudar al apartamento que era de su propiedad porque lo tenían alquilado, y están esperando que desocuparan el apartamento, mientras ellos decidieron que ella se fuese a Valera a casa de sus padres y el a casa de su mamá, y el le dijo que inscribiera a los niños en un colegio que el pagaba el colegio, cuando ella se fue a casa de sus padres el le pago la mudanza y todo, o sea todo fue un acuerdo mientras a ellos le entregaban el apartamento de delicias… “, igualmente, indicó que la demandada y sus hijos habitan en el inmueble ubicado en la Residencia Las Delicias, y que presume que el progenitor habita junto a sus progenitores. Al ser repreguntada la testigo por parte de este Órgano Jurisdiccional, expuso: “…El ultimo domicilio conyugal fue en la victoria, en los combinados la victoria, edificio J.I.… “, que no tiene conocimiento que los cónyuges hayan vivido juntos en el apartamento ubicado en Residencias Las Delicias. La testigo anteriormente examinada, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consagrada en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo.

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, al otorgarle al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su parágrafo cuatro, la competencia para conocer de asuntos patrimoniales y del trabajo, establece en el artículo 178 ejusdem, que dichas causas deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario establecido en dicha ley especial, no obstante, por cuanto no ha entrado en vigencia el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el procedimiento aplicable es el contenido en los artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual el demandante tiene la obligación de expresar de manera clara y precisa en el libelo de la demanda, lo siguiente:

a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) Indicación de los medios probatorios;

e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.

(Artículo 455 de la LOPNA).

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa en referencia, alegó:

…ya que la parte actora propuso astutamente, en la demanda como domicilio conyugal el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, apartamento 3A, edificio J.I., de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., siendo que éste (en realidad) fue el domicilio concubinario, en principio, y luego, domicilio conyugal, pero que comprendió un período desde el año 2001 hasta el 07 de julio de 2007, ya que a partir del 08 de julio de 2007, debido a que ambos cónyuges adquirieron (compraron) un apartamento en el Sector Las Delicias… donde han convivido, por ya casi dos (2) años aproximadamente…

En ese sentido, es necesario resaltar que en relación al literal a del artículo 455 de la LOPNA, el mismo esta referido a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección e su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta…” Conforme a dicha norma, se puede inferir que la indicación del domicilio de las partes en el libelo de la demanda, resulta necesaria a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer del asunto, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Especial, no obstante, la dirección exacta a los fines de practicar las notificaciones del juicio, tiene cada parte la carga de proporcionarla en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación al fondo respectivamente, es decir, que basta con que la parte demandante indique el municipio en el que se encuentra domiciliado el demandado para que de cumplimiento a este requisito de forma.

Ahora bien, por tratarse de un juicio de Divorcio Ordinario, la competencia del Tribunal esta determinada por el lugar del último domicilio conyugal, por lo que se hace necesaria la indicación del mismo en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la parte demandante alegó que el último domicilio conyugal esta ubicado en el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, apartamento 3A, edificio J.I., de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; no obstante, al momento de oponer la cuestión previa en comento el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el último domicilio conyugal se encuentra en el Sector Las Delicias, calle 90C, Residencias Las Delicias, primer piso, apartamento 01-06, de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.

En relación a ello, es necesario resaltar que el hecho controvertido en la presente incidencia versa sobre el lugar que funge como último domicilio conyugal de los ciudadanos N.N.M. Y R.L. y Y.M.V.V., más no sobre la existencia o no de la causal consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, lo cual será resulto en la respectiva sentencia de mérito. En virtud de lo anterior este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba promovidos por las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas documentales consignadas, fue demostrado que los ciudadanos N.N.M. Y R.L. y Y.M.V.V. en fecha 21 de septiembre de 2005, adquirieron la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las siglas 01-06, bloque 01, del Edificio Norte, que forma parte de la urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se demostró que para la fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana Y.M.V.V. se encontraba residenciada en la avenida 15 y 16, calle 90, edificio No. 1, piso 1, apartamento 01-06.

Por otra parte, de las posiciones juradas absueltas en fecha 28 de septiembre de 2009, se evidencia que no existe congruencia entre lo expuesto por el ciudadano N.N.M. Y R.L., quien aceptó como domicilio conyugal el apartamento adquirido en el sector Delicias; y lo expresado por la parte demandada, ciudadana Y.M.V.V., quien fue conteste al admitir que el último domicilio conyugal se encuentra en el Combinado La Victoria, razón por la cual, dichos hechos no aportan en la mente de este Juzgador la convicción de que los hechos alegados por las partes son ciertos.

Por último, en relación a la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana SOLNERY A.M.V., al ser interrogada, observa este Juzgador que fue conteste al indicar que el último domicilio conyugal de las partes se encuentra en el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, ya que del conocimiento que tiene la ciudadana Y.M.V.V. vive sola junto a sus hijos en la urbanización Las Delicias, por lo que dicho domicilio nunca sirvió como hogar común de los cónyuges; en tal sentido, se puede inferir que dicha testigo, aportó a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presencio en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, durante el lapso a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no demostró que el apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con las siglas 01-06, bloque 01, del Edificio Norte, que forma parte de la urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haya servido como último domicilio conyugal, evidenciándose de las actas que la ciudadana Y.M.V.V., se encontraba habitando únicamente con sus hijos en el referido inmueble, razón por la cual, no procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a del artículo 455 de la Ley Especial. Así se declara.

Por otra parte, en relación al requisito de forma contenido en el literal b del artículo 455 de la Ley Especial, referido a la narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora dio cumplimiento a lo antes expresado, encontrándose los hechos debidamente enumerados, los cuales versan sobre el supuesto abandono voluntario realizado por la demandada, razón por la cual no procede la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por último, en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo; la misma prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber:

  1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y, b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En relación al primer supuesto, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, o que haya caducado la misma. En el caso de autos, se observa que la pretensión incoada por la parte actora, se encuentra debidamente fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, que consagra como supuesto para la procedencia del divorcio, la existencia de abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, existiendo concordancia entre los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado por éste, razón por la cual, la presente demanda no se subsume dentro del supuesto antes indicado.

Del mismo modo, en relación al segundo supuesto, el cual es de especial aplicación en los juicios de divorcio ordinario, en virtud de que los mismos deben estar necesariamente fundados en una de las causales señaladas en el artículo 185 antes citado; este Juzgador evidencia claramente que el actor en el libelo de la demanda hizo señalamiento expreso de la causal en la que fundamenta su demanda, razón por la cual, resulta improcedente la cuestión previa planteada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Sin lugar las cuestiones previas opuestas por abogado E.J.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9315224, consagradas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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