Decisión nº 106-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 1394-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Olga M. Ruiz Aguirre.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 en virtud de la apelación interpuesta por al abogado E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, apoderado judicial de la ciudadana Y.M.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.315.224, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra auto dictado en fecha seis (06) de agosto del año 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de divorcio, incoado en su contra por el ciudadano NERIO NERWIN MAS Y R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.156 y del mismo domicilio.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Consta en actas que el ciudadano NERIO NERWIN MAS Y R.L., ya identificado, demandó por divorcio a su cónyuge Y.M.V.V., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

Riela al folio nueve (09) del expediente, escrito presentado por el abogado en ejercicio E.S., quien actúa como apoderado judicial de la demandada, ciudadana Y.M.V.V., mediante el cual, promueve pruebas por haber promovido su representada las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, promueve entre otras, la prueba testimonial, para lo cual solicita se compulsen las declaraciones testificales de los ciudadanos Danuvi E.H.J., Solnery A.M. y M.M.P., a quienes identifica con sus respectivos números de cédula de identidad, señalando además que el objeto de esta prueba es la demostración de que no existe causal de abandono voluntario.

Consta que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la demandada, señalando expresamente con relación a la prueba testimonial, lo siguiente:

En relación a la prueba testimonial, por cuanto la parte demandada no señaló el domicilio de los ciudadanos DANUVI E.H.J., SOLNERY A.M. y M.M.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no admite la misma. Así se decide

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las respectivas copias certificadas para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, en fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial apelante presentó escrito de alegatos.

II

El presente recurso se contrae a decidir respecto del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009 por el Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concretamente sobre la negativa de admisibilidad de la prueba testimonial promovida por haber omitido la promovente el domicilio de los testigos.

Delimitado el objeto del presente recurso, se hace necesario para esta Corte Superior referir la sentencia N°51 dictada en fecha 20 de mayo de 2009, en la que, con relación a la admisibilidad de las pruebas, estableció lo siguiente:

“La Corte Superior, tomando como precedente la sentencia N°01604 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se cita para adecuarla al caso de marras, considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones, para determinar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de la libertad de los medios de prueba, principio que riñe con la tendencia restrictiva de la admisión de los medios de prueba que tengan a bien promover las partes: ya que la única excepción para declarar la inadmisibilidad es que los medios de prueba promovidos resulten ser de aquellos legalmente prohibidos, o que impliquen ser impertinentes o inconducentes para la demostración de las pretensiones.

Ha establecido reiteradamente el M.T. de la República, entre ellas en la sentencia que se cita y sirve de precedente en el presente caso, que el mencionado principio resulta ser del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.(…) (Resaltado de esta Sala de Apelación).

De acuerdo al criterio antes expuesto, y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libertad de los medios probatorios, son sólo dos los motivos por los cuales el Juez puede negar la admisión de una prueba promovida, esto es, por ser ésta ilegal, o por resultar impertinente o inconducente para la demostración del hecho cuya prueba se pretende; salvo estas dos excepciones, todos los medios de prueba de los cuales quiera servirse una parte resultan admisibles en derecho.

En el caso de autos, del texto del auto apelado, el cual parcialmente se transcribió ut supra, se desprende que el a quo, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada por no haber señalado el domicilio de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, indistintamente de que en el presente caso deba aplicarse la norma contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia surgida por oposición de cuestiones previas o que sea aplicable la disposición prevista en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a los requisitos para la promoción de la prueba testimonial, a criterio de esta alzada la omisión de señalamiento del domicilio de los testigos promovidos no constituye motivo para declarar su inadmisibilidad, ya el promovente de dicha prueba es quien tiene la carga de presentar a los testigos el día y hora fijados por el tribunal para su evacuación. Así quedó establecido en la sentencia antes comentada, la cual a la letra expresa lo siguiente:

De la revisión de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, muy especialmente del análisis de la precitada norma establecida en la Ley especial, y conteste con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia N°0104- de fecha 20 de junio de 2006, observa esta alzada que, no se desprende la intención del legislador de prohibir la prueba testimonial cuando en su promoción se omite el domicilio de los declarantes; asimismo, en el caso de autos no se aprecia que con tal omisión se está conculcando el derecho a la defensa de la demandada; de igual modo, al no solicitar la promovente la citación de los referidos testigos, tienen ella la carga de presentar los testigos promovidos, en la audiencia oral de evacuación de pruebas, para que éstos declaren conforme al interrogatorio que les hará de viva voz, oportunidad en la que puede intervenir la parte demandada y controlar la testimonial en ejercicio de su derecho a la defensa, y la efectividad del contradictorio, realizando las repreguntas que considere convenientes, en relación con los hechos controvertidos que su contraparte pretende demostrar, como así lo alegó en el escrito de promoción de la testifical, por lo cual la prueba promovida sobre la testimonial de los referidos testigos no resulta ilegal, y no aplican los alegatos esgrimidos y jurisprudencia citada por la parte demandada. Así se declara

. (Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sentencia Interlocutoria N°51, del 20 de mayo de 2009). (Resaltado de esta Corte Superior).

Ahora bien, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto, la omisión de señalamiento del domicilio de las testigos DANUVI E.H.J., SOLNERY A.M. y M.M.P., promovidos por la demandada, en modo alguno puede constituir motivo para negar su admisión, maxime cuando los testigos aparecen identificados con cédula de identidad, por lo que la prueba testimonial al no resultar contraria a derecho, esta Corte Superior declara admisible cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la referida prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la demandada, abogado Evertt Salazar, en escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2009 y ordena su evacuación, por lo que el auto apelado en lo que respecta la inadmisibilidad declarada por el a quo debe ser revocado como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) REVOCA parcialmente el auto de fecha 06 de agosto de 2009, dictado por el Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio de divorcio incoado por NERIO NERWIN MAS Y R.L., contra la ciudadana Y.M.V.V.; 3) ORDENA admitir y evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas DANUVI E.H.J., SOLNERY A.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.525.576, 20.040.348 y 15.012.222, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 106 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No.1394-09.P/45.-

ORA/ora.-

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