Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDisolución De Compañía

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 10 de febrero de 2011, la abogada N.H.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.894, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.O.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.145.174; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2011, en la que se negó la solicitud de una medida innominada; en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue el mencionado ciudadano N.O.R. contra el ciudadano N.O.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.646.752.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

La parte solicitante de la medida innominada alegó en su escrito lo siguiente:

Es el caso Ciudadano Juez, que durante el tiempo que ha transcurrido desde la introducción de la demanda que encabeza estas actuaciones a la fecha de hoy, no solamente se han visto remarcado en el acontecer fáctico de los presupuestos de hecho que configuran los supuestos normativos invocados para sustentar la disolución de la sociedad mercantil “CLINICA SAN ANTONIO, C.A.”, sino que se ha patentizado con mayor énfasis la arbitraria administración de autos, con prescindencia de toda participación de mi persona, aunado a la evidente intención de causar un perjuicio injustificado a mi patrimonio, ya que ha insistido en convocar Asambleas a través de cuyas deliberaciones pretende de manera irregular, subvirtiendo la normativa sobre la materia, imponer su voluntad para tratar de aprobar sedicentes Balances en los que sólo él mismo deduce el traspaso a la empresa de bienes de mi propiedad, así como un supuesto estado de las finanzas que hacen necesaria la inyección de recursos –por su parte- vía aumento de capital, a fin de controlar de una vez por todas la compañía, y evitar con todo su disolución, a pesar de estar ambos socios en igualdad de condiciones, pues ostentamos cada uno el derecho de propiedad sobre el 50% del capital accionario de la compañía.

Este estado de cosas se evidencia palmariamente de la Asamblea convocada por N.O.R., con posterioridad a la introducción de la demanda de disolución, para discutir los puntos a que nos hemos referido antes, cuya reunión se estableció para llevarse a efecto el día 04 de octubre de 2010, en la que aún estando presente el 100% del capital accionario, no se pudo lograr ningún acuerdo ante la divergencia de opiniones de sus accionistas, con la evidente peculiaridad que a pesar de que, se convoca a una segunda Asamblea, en abierta y franca violación a las normas del Código de Comercio, pues de manera sibilina se expresa en dicha irregular convocatoria, que la misma se llevaría a efecto con quórum asistente (sic).

Esto es se pretendió desconocer el contenido, sentido y alcance de la norma del artículo 276 del Código de Comercio, con la evidente intención de sorprenderme y así lograr los fines que persigue, pues de no haberme percatado de la convocatoria de la segunda Asamblea, hubiese aprobado todos los puntos que se ha propuesto en una en la que sólo hubiese asistido él, todo con la evidente intención de tratar de legitimar una administración que nunca ha sido aprobada por la Asamblea y de la que no hemos tenido nunca tampoco conocimiento auténtico; comportamiento mendaz que hace aún más grave mi temor de seguir siendo lesionado en mis derechos por sus acciones.

(…) Atendiendo a lo expuesto precedentemente, argumentamos expresamente, que en cuanto al fumus b.i., hemos alegado en la demanda y demostrado con la consignación de autos de documentos auténticos, que los únicos accionistas de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., somos N.O. y mi persona, en la proporción de un 50% cada uno; condición que acreditada en actas me legitima respecto a la solicitud cautelar, y que se patentiza aún más si efectuamos algunas precisiones sobre las sociedades, habida cuenta de que por la naturaleza de las partes que contienden la presente litis, es esa la figura jurídica cuyo régimen legal corresponde analizar, (…).

Por lo que respecta al periculum in mora, partiendo de la circunstancia que mi pretensión está dirigida a lograr que se decrete la disolución de CLINICA (sic) SAN ANOTINIO, C.A., existe en este caso una ostensible posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto en que resulte procedente la demanda incoada, habida cuenta que en el transcurso de esta causa, el demandado, poseedor del 50% de las acciones de la compañía y ostentando aún más allá de su plazo de duración su administración, la cual repito ha efectuado de manera exclusiva y excluyente hacia mi persona e intereses, podría ejecutar determinados actos que dilaten la ejecución del fallo en caso de que éste favorezca mi pretensión como parte actora; o que estos actos terminen por menoscabar el patrimonio de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., presunción grave de la ilusoriedad de la definitiva, que se deriva de los documentos producidos con esta solicitud, que demuestran elementos que considerados en su conjunto, contribuyen a establecer la presunción de que se han venido presentando discrepancias graves entre los socios de la compañía, por lo que concierne a su giro comercial (desacuerdo de la aprobación de los balances, nombramiento de autoridades, del Comisario, conformación de activos) todo lo cual se deriva de la paralización de su órgano social máximo: la Asamblea de accionistas. A no otra conclusión se arriba al examinar las instrumentales de autos, sin perjuicio de la valoración de que dichas pruebas corresponda hacer al tribunal en la oportunidad de decidir el mérito del asunto controvertido, todo lo cual nos conduce a afirmar que respecto a la petición cautelar se cuenta, para su procedencia, con el requisito a que refiere el periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni, tercer elemento a considerar a los efectos de la procedibilidad cautelar, argumentamos:

(…) Como puede apreciarse, no establece el legislador la posibilidad de decretar cualesquiera otras medidas preventivas en forma discrecional; antes bien, el poder cautelar al que alude el Parágrafo Primero del ya indicado artículo 585 eiusdem, requiere que existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que la otra dice tener.

Ahora bien, en este caso incluso de MANERA AUTENTICA (sic) han quedado reflejados los hechos que me hacen abrigar el temor fundado de sufrir de manera inminente e irreparables la lesión que se materializaría en la toma de alguna decisión, por parte de la Asamblea de Accionistas de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., convocada aviesamente por N.O., que a la postre constituya de un obstáculo a la realización de la pretensión que he postulado, TEMOR que deviene sin duda de la demostración patente que el accionista N.O. UTILIZARA CUALQUIER VIA, INCLUSO LA DE LA VIOLACION (sic) DE LA LEY, PARA LOGRAR SUS PROPOSITOS (sic), Y DE LA CIRCUNSTANCIA QUE HASTA EL PRESENTE NO LO HA LOGRADO GRACIAS A HABERME PERCATADO DE SUS INCONFESABLES FINES Y HABER PODIDO, SIN SABER HASTA CUANDO, NEUTRALIZARLOS (…).

En virtud de lo expuesto, es por lo que hoy acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para solicitar con fundamento a lo alegado y probado, las siguientes cautelas:

1.- Se ordene al demandado N.O.R., respecto de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., abstenerse de convocar reuniones para Asambleas de Accionistas, que tengas como objeto tratar asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva; Revisión del Balance General, activos e Inversiones, modificación a estatutos y aumento de capital.

2.- Que se designe un Administrador, quien tendrá las facultades y obligaciones propias del Presidente de la Junta Directiva de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., salvo aquéllas sobre las cuales recaiga la medida cautelar solicitada en el particular anterior, por lo que, los actuales miembros de la Junta Directiva, PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, deberán cesar en TODAS sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte del nombrado Administrador, su manifestación de aceptar el cargo, y preste juramento por ante este Tribunal, de desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir. “

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:

(…) Observa este Juzgador de un detenido análisis de los alegatos del actor, que se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.), sin embargo el Tribunal observa de los referidos documentos y en general de las actas Procesales que forman la presente causa, que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se demuestra la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), por lo que considera quien aquí decide procedente negar el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes).

(…)

Ahora bien, este Juzgador observa que aun y cuando la parte interesada en el referido escrito hizo referencia al periculum in damni, aun así no han sido aportados los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, es por lo que forzoso es concluir la negativa de la medida innominada solicitada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado aquí es una medida innominada, siendo el juicio principal por disolución de sociedad mercantil, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en el presente caso fue solicitada una medida innominada, ante lo cual el autor S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” (Caracas, 1999) Págs. 244 y 246, estableció lo siguiente:

Las medidas innominadas responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación; porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela. El mismo autor señala que no se cuenta hasta el presente con una teoría del poder cautelar general, que vaya mas allá de las características propias del sistema positivo concreto que se estudia, porque las medidas innominadas parecen estar dominadas por el sentido practico que tienen tales providencias en el régimen positivo del proceso.

(…)

Para que exista una cautela innominada es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la Ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador; pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.

En atención a lo antes expuesto, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus b.i.”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de secuestro, el cual plantea lo siguiente:

…Se decretará el secuestro:

7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a esté obligado según el Contrato.

En éste caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Comentando la figura del Secuestro como Medida Preventiva, el procesalista R.H.L.R. en su obra MEDIDAS CAUTELARES, Ediciones Liber. Caracas 2000, pág. 120 y ss, expone:

…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…

(…)

En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico-material controvertida que es dirimida por el órgano judicial…

44.- Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamenta en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…

(…)

51.- En el ordinal 7º del artículo 599 CPC, encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada:…

La redacción del ordinal citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa…Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establece las causas de resolución del contrato de arrendamiento, sino las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución en todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1167 CC (33). Así, pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente. Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado…

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus b.i.) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de la demanda, solicitud de Medida Cautelar, informes, entre otros; más los elementos probatorios alegados con dichos escritos. Ahora bien, los indicados elementos probáticos fueron consignados con la solicitud de la medida y rielan del folio 10 al 55, constantes de cuatro actas de asamblea de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO, C.A., celebradas en fechas 31 de mayo de 2010, 14 de junio de 2010, 01 de julio de 2010 y 04 de octubre de 2010; en las tres primeras no se encontraban presentes los dos socios de la empresa por lo que no hubo quórum, y en la última de ellas, si asistieron los dos socios, pero hubo discrepancias en los acuerdos.

Ahora bien, la parte solicitante de la medida cautelar innominada alega que “se han venido presentando discrepancias graves entre los socios de la compañía, por lo que concierne a su giro comercial (desacuerdo de la aprobación de los balances, nombramiento de autoridades, del Comisario, conformación de activos) todo lo cual se deriva de la paralización de su órgano social máximo: la Asamblea de accionistas”, y así mismo señala para fundamental el periculum in mora, el hecho del “temor fundado de sufrir de manera inminente e irreparables la lesión que se materializaría en la toma de alguna decisión, por parte de la Asamblea de Accionistas de CLINICA (sic) SAN ANTONIO, C.A., convocada aviesamente por N.O.”.

Ahora bien para la declaratoria de la medida innominada solicitada, no es otro sino el juez a quien corresponde determinar si la misma es procedente o no, tomando como base el respectivo análisis que él mismo realiza de los medios de prueba aportados por la parte interesada para luego emitir su dictamen, todo ello siempre con sujeción a lo establecido en la Ley. A su vez, el Juzgado a quo realizando dicha evaluación consideró que los medios de prueba aportados por la parte actora no eran suficientes para demostrar el periculum in mora, trayendo como resultado la negatoria de la medida solicitada.

Así las cosas, de la interpretación doctrinal, jurisprudencial y legal anteriormente realizada, esta Alzada observa que efectivamente el fumus b.i. si se encuentra demostrado en actas, ya que el ciudadano N.O.R., efectivamente es accionista del 50% de las acciones de la sociedad mercantil CLINICA SAN ANTONIO, C.A.; pero en cuanto al periculum in mora, esta sentenciadora evidencia que las actas de asamblea consignadas no demuestran de forma alguna que existiese algún peligro de que el fallo no pudiese ser ejecutado, o de que se viole algún derecho de la parte demandante, por lo que en consecuencia este requisito no se encuentra satisfecho.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.H.C., en representación del ciudadano N.O.R., en contra de la sentencia emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2011, CONFIRMÁNDOSE así la negativa de la medida innominada solicitada.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.H.C., en fecha 10 de febrero de 2011, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano N.O.R., ambos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de febrero de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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