Decisión nº 048-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: N.E.O.G., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.544.637, residenciado en la carretera la William, kilómetro 22, sector el Gamelotal, casa N° 10,Municipio S.R., Estadio Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.M.R.. (PARTE RECURRENTE).

  3. FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. C.E.P..

  4. VICTIMA (S): S.E.G.G., E.E.P. y EL ORDEN PÚBLICO.

  5. DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.376, actuando con el carácter de defensor del acusado N.E.O.G., en contra de la Sentencia N° 029-07 dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 ,3, en concordancia con el artículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G., coautor del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 174 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P. , y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza G.S., reasignándose a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 18 de octubre de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la comparecencia del Abogado E.M.R. (parte recurrente), del acusado N.E.O.G., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. C.E.P.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS:

El Abogado E.M.R., actuando con el carácter de defensor del acusado N.E.O.G., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que hubo “violación y falta en la Sentencia”, por el hecho de haber valorado pruebas testimoniales y pruebas técnicas contradichas entre si misma, es decir la testimonial de los testigos promovidos por la Fiscalía en todo momento y durante el Juicio Oral, cayeron en contradicción personalmente y entre si con sus dichos, y en cuanto a las pruebas técnicas fue valorada bajo soportes técnicos falsos o adulterados.

Así mismo, el apelante denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, por considerar que el a quo, aprecia y le da valor probatorio al testimonio de los funcionarios policiales, y al escuchar el testimonio de la víctima la sentenciadora cae en dicho vicio de contradicción en la motivación.

Igualmente, el defensor manifiesta que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, debido a que valora el testimonio de quienes dicen ser víctimas, tomando en cuenta que todos ellos manifiestan uniformemente y de manera precisa no haber visto el rostro o la cara de su defendido, no lo reconocen ni lo identifican.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por considerar que al momento de evaluar las pruebas, tuvo omisión de las normas sustanciales del artículo 350, relacionado a la ampliación de la acusación.

La defensa considera, que en el acto de apertura a juicio oral, la representante del Ministerio Público, no dio una causal de circunstancias concurrentes para poder determinar la calificación de los delitos, basándose en el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, quien no amplió su acusación de manera formal y de forma escrita, ni antes del debate, ni al momento de aperturar el debate, ni durante el debate; por lo que el defensor le solicitó al Tribunal de Instancia, ratificar las pruebas admitidas en la oportunidad legal y se acogió a la comunidad de la prueba, dado que a su juicio, su defendido es inocente y ajeno a los delitos que se le imputan, aduciendo que el venia de trabajar el día de los hechos y se encontraba cercano al mismo cuando la camioneta objeto del robo fue interceptada por funcionarios del Grupo de Repuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional del Estado Zulia, él esperaba una buseta que lo trasladara hasta su vivienda en Carrasquero cuando violentamente fue detenido por los funcionarios policiales quienes a su juicio violentaron toda norma de los derechos humanos y al solicitarle la identificación y requisarlo lo llevaron bruscamente a la unidad policial, por lo que el recurrente alega que existen reiteradas jurisprudencias donde el solo hecho del testimonio policial no se debe tomar como plena prueba para juzgar o condenar algún ciudadano y mas aun manifiesta que la Policía Regional del Estado Zulia esta infiltrada por funcionarios policiales extorsionadores, chantajistas y corruptos, capaces de sembrar o crear el delito que ellos quieran en cualquier ciudadano, así mismo la defensa considera que dicho procedimiento fue viciado, y señala que los funcionarios policiales llamaron y permitieron que las presuntas víctimas se acercaran al sitio de los hechos permitiéndoles al ciudadano S.G., propietario de la camioneta identificada llevarse la misma del sitio de los hechos cuando ahí estaban las evidencias importantes a nivel de dactiloscopia y experticia, así como también le permitieron al ciudadano J.V.A., propietario del negocio “Su Forro” entregarle al ciudadano E.E.P.P., quien era el supuesto rehén y debió ser enviado en una unidad policial al comando de estos funcionarios para ser la respectiva acta de entrevista o de declaración y lo que hicieron fue entregárselo al propietario del local Su Forro es decir que los funcionarios convirtieron el escenario de los hechos en todo lo contrario a lo que es el verdadero comportamiento policial en cuanto al resguardo, prevención y veracidad de los hechos, por lo que el defensor arguye que es contradictorio e inaceptable que no hay un solo testimonio referencial o testimonial de la victima en haber reconocido o identificado a su defendido N.E.O.G., como autor de los delitos que se imputan, las víctimas uniformemente manifiestan por uno u otro motivo no haber visto al autor o autores de delitos por los cuales ellos han denunciado y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó.

Manifiesta el apelante, que su defendido es un ciudadano de rasgos indígenas, de 19 años de edad sin antecedentes penales ni policiales, esgrimiendo que por confusión y por delito sembrado de los funcionarios policiales no debe ser condenado ante los vicios y violaciones cometidos por ellos en el escenario de los hechos, y agrega con respecto al funcionario N.E.V.L., adscrito al Grupo de respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional del Estado Zulia quien manifestó ante el Tribunal Cuarto de Juicio ser el conductor de la unidad policial acaba de ser detenido por orden de detención del JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y privado de libertad por estar incurso en el secuestro reciente de un ciudadano Árabe en Ciudad Ojeda, lo cual considera que es un hecho público y notorio ante la opinión pública argumentando que se vio en el medio de comunicación mas leído de esta ciudad como lo es PANORAMA, y noticia esta que fue dada y reconocida por el propio director de la Policía Regional del estado Zulia comandante M.C., donde reconoció la conducta inmoral de este funcionario policial, chantajista y extorsionador, y al igual que otros funcionarios policiales que actuaron en el mismo procedimiento de su defendido N.E.O.G., y que también están siendo investigados por ese secuestro y los demás secuestros que tienen atormentados a los ciudadanos del Estado Zulia al igual que el sicariato, ante la duda existente y el desconocimiento de la víctima con respecto al imputado y el mero hecho de estos funcionarios policiales deshonestos que actuaron en dichos procedimientos pudo ser una segunda o tercera persona la que actuó con violencia y originó los hechos con el desenlace o resultado de las consecuencias penales conocidas, por lo tanto la defensa considera que al no haber testigos presenciales en la acusación presentada por la ciudadana FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ha existido un error o se creo un culpable por estos funcionarios policiales que actuaron en dichos procedimientos en la persona verdaderamente autora de los delitos ya mencionados.

Así mismo, el defensor privado opone excepciones en su escrito recursivo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28, ordinal 4, letra C, que refiere: Cuando la denuncia, la Acusación Fiscal, se basen en hechos que siendo delitos no corresponden con la participación y no pueden atribuirlos; en su artículo 28, ordinal 4, letra E. Que refiere incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en su artículo 28, ordinal 4, letra I porque según la defensa no existe requisitos formales para intentar la acción en concordancia con el Art. 326 ejusdem; en su artículo 27, por considerar que la acción no fue promovida conforme a la Ley, pues ha habido violación al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales primero y segundo, el primero consagra el derecho a la defensa, al igual que la violación del Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presunción de inocencia de todo ciudadano.

PETITORIO:

El accionante solicita, que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la recurrida.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de la siguiente manera:

    Considera la representante de la Vindicta Pública, que no es cierto que la recurrida incurra en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues de la lectura de la misma se desprende que esta motivada en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con un claro y preciso análisis de las pruebas, relacionando cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, explicando porque llega a la determinación de los hechos que considero probados y como finalmente según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, realiza una concatenación de las razones de hecho con las razones de derecho.

    Concluye quien contesta, que el a quo establece de una forma razonada y congruente, como obtuvo la convicción de que el acusado incurre en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos estos que no fueron establecidos arbitrariamente o subjetivamente por el tribunal, sino de la apreciación de todas y cada una de las pruebas presenciadas en la audiencia oral y pública, realiza un resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si y de esta manera va estableciendo los hechos derivados de esas pruebas, y esos hechos los subsume en las respectivas normas legales; por lo que la recurrida no presenta ninguno de los vicios denunciados por la defensa, pues cumple con los requisitos que según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, en sentencia N° 369 de fecha 10-10-03.

    Igualmente aduce la representante del Ministerio Público, que no es cierto lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, sobre la violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia, así como que no quedo demostrado que su representado hubiese cometido los hechos por lo que acuso el Ministerio Público; pues señala que en el curso del juicio oral y público quedaron demostrados los hechos con los testimonios de los ciudadanos E.P. y S.G.G., y con el testimonio de los funcionarios A.R.B., J.C.D., J.A.U., N.E.V. y MAIKEL M.V..

    Así mismo, la Fiscal del Ministerio Público esgrime que desde ningún punto de vista se viola al acusado su derecho a la defensa, pues este le ha sido garantizado por cada uno de los jueces que han tutelado el proceso en sus diferentes fases, como tampoco se ha violado el debido proceso.

    PETITORIO:

    La representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la sentencia dictada.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18-10-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistió el Abogado E.M.R. (parte recurrente), del acusado N.E.O.G., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. C.E.P..

    En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

    ”Estamos en una situación en donde he considerado que mi defendido es inocente, ya que de las actas se evidencia que se han cometido una serie de violaciones; se observa en la sentencia que los indicios son solo los reflejados por los funcionarios policiales, en ningún momento los testigos pudieron identificar a mi defendido como el autor de los hechos; mi defendido fue condenado sólo con el dicho de los funcionarios que como puede verse estos realizaron una detención ilegal. En relación a la primera denuncia, se observa en la sentencia que la Juez no desarrolló una verdadera argumentación para establecer que mi defendido es culpable; y en relación a la segunda denuncia, considero que a mi defendido no se le permitió el verdadero derecho a la defensa, en virtud de una serie de irregularidades que se cometieron al momento de su detención, siendo expuesto por los funcionarios a todos los que estaban presentes, solicitando en este acto que se anule el Juicio Oral y Público. Es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. C.E.P., quien expuso lo siguiente:

    En relación a la primera denuncia realizada por la defensa, el Ministerio Público en su Escrito de Contestación hace un análisis de que es la contradicción, la ilogicidad y la falta de motivación en la sentencia, dejando asentado que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no se puede englobar contradicción, ilogicidad o inmotivación a la vez, concluyendo que la sentencia dictada por la Juez de Juicio si reúne los requisitos exigidos por la ley. En relación a la segunda denuncia de la defensa, en la sentencia se observa como el juez va hilvanando todo y cada uno de los medios de prueba para llegar a la convicción de culpabilidad, no pudiéndose hablar de que se violó el derecho a la defensa o al debido proceso por cuanto cada uno de los jueces de las diferentes fases han tutelado el proceso y el acusado siempre ha tenido conocimiento del procedimiento al que ha sido sometido, teniendo siempre participación en el mismo y se le ha permitido ejercer sus derechos; aunado a esto, la defensa no establece específicamente en su escrito, con qué hecho o con qué acto se le violó el derecho a la defensa o al debido proceso a su defendido, por lo que esta Representación Fiscal solicita sea confirmada y declarado sin lugar el Recurso de Apelación, ya que los vicios o denuncias que formula la defensa no se encuentran en la Sentencia. Es todo

    .-

    Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano N.E.O.G., a quien se le hace del conocimiento que está amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento; quien expresó lo siguiente:

    Yo soy inocente, yo lo que estaba era esperando carro para irme a mi casa. Es todo

    . Seguidamente se le concedieron a cada una de las partes por separado, dos minutos para que hicieran sus conclusiones y peticiones. Se deja constancia que los Jueces integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Es todo“.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO: Esta Sala considera oportuno pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el abogado defensor en su escrito recursivo, consistentes en:

    PRIMERO. Excepciono de conformidad con el Art. 28, Ordinal 4, Letra C del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: Cuando la denuncia, la Acusación Fiscal, se basen en hechos que siendo delitos no corresponden con la participación y no pueden atribuirlos - hechos a mi defendido, que la actuación de mi defendido no revisten carácter penal.

    SEGUNDO: Excepciono de conformidad con el Art. 28, Ordinal 4, Letra E del Código Orgánico Procesal Penal. Que refiere incumplimiento de los requisitos de Pocedibilidad (sic) para intentar la acción. Mi defendido desde el inicio, en el acto de presentación de mi defendido el se declaro inocente de los hechos que se le imputaron y los mismos no han sido plenamente probados y demostrados para establecerle responsabilidad penal alguna.

    Por lo expuesto pido la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se tome en cuenta el Art. 190 Ejusdem y el Art. 49 Ordinal 1 y 3 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo el Sobreseimiento a favor de mi defendido N.E.O.G..

    TERCERO: Interpongo Excepción de Conformidad con el Art. 28, Ordinal 4, Letra I del Código Orgánico Procesal Penal porque según la defensa no existe requisitos formales para intentar la acción en concordancia con el Art. 326 Ejusdem.

    CUARTA: Opongo la excepción segunda del Art. 27 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción no fue promovida conforme a la Ley, pues ha habido violación al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales primero y segundo, el primero consagra el derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado en la investigación como en el proceso, y el segundo consagra que toda persona se considera inocente mientras no se compruebe lo contrario, al igual que la violación del Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presunción de inocencia de todo ciudadano.

    Así mismo, por violación a leyes de Orden Público, cuya normativa constituyen derechos para la persona que se encuentra incursa en una investigación penal, tales como son el Art. 28 del C.O.P.P., el referido al derecho que tiene el investigado, a ser impuesto del precepto constitucional que lo examine de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificaron jurídica, las disposiciones legales que resulte aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Como también la violación del Art. 265 del C.O.P.P:, que consagra el derecho que se otorga al imputado en momento de ser aprendido de ser informado acerca del hecho que le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o cuya orden será puesto…

    Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que esta fase del proceso no es la oportunidad procesal para la oposición de las mismas, ya que lo correspondiente en derecho, es que son los Tribunales de Instancia los competentes para resolver las excepciones. Tal aseveración se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la oportunidad y trámite para la oposición de las excepciones, del cual se desprende:

    Artículo 28.- Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (omissis).

    Articulo 29.- Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

    El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos

    .

    Artículo 30.- Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

    Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

    Artículo 31.-Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis).

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Resaltados y subrayados de la Sala.)

    Así mismo, el artículo 447 ejusdem, establece:

    Decisiones recurribles. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley

    .

    En tal sentido, la norma ut supra, señala que es admisible el recurso de apelación ejercido en contra de los autos dictados por los Tribunales de Instancias que resuelvan sobre una excepción, salvo o excepto las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, lo cual no corresponde con el caso de marras, ya que las excepciones opuestas en el presente escrito recursivo, no fueron efectuadas en las diferentes fases del p.d.P.I., correspondiéndole a ésta Sala como se señaló anteriormente la revisión de las mismas, que hayan sido resueltas en dicha fase; por lo que a juicio de quienes aquí deciden, son extemporáneas e impertinentes las excepciones opuestas por la defensa de autos. Y así se decide.

PRIMERO

Como argumento de este motivo de apelación, el accionante se ampara en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que hubo “violación y falta en la Sentencia”, por el hecho de haber valorado pruebas testimoniales y pruebas técnicas contradichas entre si misma, es decir, que la testimonial de los testigos promovidos por la Fiscalía en todo momento y durante el Juicio Oral, cayeron en contradicción personalmente y entre si con sus dichos, y en cuanto a las pruebas técnicas alega que fue valorada bajo soportes técnicos falsos o adulterados. Así mismo, el apelante denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, por considerar que el a quo, aprecia y le da valor probatorio al testimonio de los funcionarios policiales, y al escuchar el testimonio de la víctima la sentenciadora cae en dicho vicio de contradicción en la motivación.

Igualmente, el defensor manifiesta que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, debido a que valora el testimonio de quienes dicen ser víctimas, tomando en cuenta que todos ellos manifiestan uniformemente y de manera precisa no haber visto el rostro o la cara de su defendido, no lo reconocen ni lo identifican.

Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgado de mérito a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales W.J.A., A.R.B., J.C.D., J.A.U.B., N.E.V. LEON, YENFRY GLASGOW FUENMAYOR, O.J.A., MAIKEL M.V., E.G.M., actuantes en el procedimiento de aprehensión donde resultó detenido el acusado de autos, así como expertos reconocedores, puede evidenciarse que se explicó detalladamente por qué los mismos fueron apreciados para comprobar la responsabilidad penal del procesado de actas, así como las del ciudadano J.V.A., del ciudadano E.E.P.P., del ciudadano S.G.G. y del acusado, tal como se constata a los folios (231-233) de la causa, donde se lee:

…Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, a.i. por esta juzgadora lleva a:

De la declaración de del funcionario A.R., quien realiza la detención del hoy acusado, y quien fue conteste al afirmar que el dia 04 de octubre 2006, se encontraba en la estación de servicio ubicada en san jacinto, de esta ciudad, en un operativo en compañía de los funcionarios N.V. , J.C.D., J.U., Maikel Medina, siendo las 8:30 PM, cuando escucharon un reporte de la central, que informaba que en la avenida universidad con S.R. se habían robado una camioneta modelo PREVIA, y dos sujetos se habían llevado al propietario de dicha camioneta como rehén. Por lo que procedieron a la búsqueda y visualizaron la camioneta, y le hicieron cambio de luces, y por el alta voz se les indico que se detuvieran, y al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, no respetado las ordenes impartidas, luego llagamos a la plaza s.c.d.M., y los sujetos chocaron con un muro de arena, los ciudadanos se bajaron del vehículo, emprendieron veloz huída a pie, no sin antes realizar varios disparos, desconoce cuantos. Procedieron a bajarse del vehículo, y cuando detuvo al señor presente, le encontró un revolver calibre 38, con tres cartuchos percutidos, lo detuvieron y lo llevaron al departamento, la cual es valorada por no existir contradicciones y por ser corroborada por el funcionario J.C.D. , quien manifiesta igualmente lo referido por el funcionario A.R. , manifestando igualmente que una vez que los ciudadanos desciende del vehículo, el realiza el seguimiento del que desciende del lado izquierdo del vehículo, y lo pudo capturar en compañía del funcionario A.R., que el estaba cuidando la espalda del funcionario Rodríguez, por lo cual es valorado ambos testimonio.

De la declaración de los funcionarios J.U., N.V., y Maikel Medina, quienes son contestes en afirmar que se encontraban cinco funcionarios en un operativo en la estación de servicio de san jacinto, , cuando la central, reportó que en el local su forro, habían robado una camioneta llevándose al propietario del vehículo, se fueron en su búsqueda, y avistaron a una camioneta con las mismas características, le dieron la voz de alto, y le dieron alcance en s.c.d.M., se veían dos personas, en la parte del medio se via a una persona que iba y venia, como si no tuviese estabilidad, luego chocaron, y se bajaron del vehículo, que el funcionario Urdaneta, salio en búsqueda del que logro huir, el funcionario, el funcionario Vásquez, era el conductor de la camioneta por lo que permaneció velando por la unidad, pero manifiesta en su declaración que logro observar al acusado conduciendo el vehículo objeto del robo y el funcionario Maikel quedó en resguardo del rehén, testimonios que son valorados por cuanto coinciden todos no cayendo en contradicciones, quedando demostrado con estos testimonio así como los testimonios de los funcionario A.R. y J.C.D., la realización del procedimiento Policial donde es detenido el hoy acusado.

Estas declaraciones de los cinco funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se recupera el vehículo objeto del presente delito, y es detenido el acusado, sirven como elemento de convicción o indicio para probar el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el vehículo se señalan como robados previamente y demostrado con los mismos la actuación de los funcionarios en la detención de los hoy acusados, quien descendió del vehículo robado.

De la declaración del experto W.J.A.G., quien reconoció el contenido y firma de la experticia del Vehículo Marca Toyota, Modelo Previa, color plata, Placas AFV-475, objeto del presente robo, practicada por su persona haciendo un breve relato de la Experticia, la cual arroja seriales originales, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto e testimonio como la experticia.

De la declaración del ciudadano E.E.P.P., quien en su declaración manifiesta que se encontraba en la empresa ZUFORRO, reparando una camioneta, que saco los cojines, en el momento en que se sale de la camioneta, dos muchachos armados le dijeron que les entregara las llaves del vehículo, y lo sometieron, cuando les dio las llaves, que es un censor como no saben prenderla lo metieron dentro del vehículo, y se lo llevaron, en el camino, le dijeron cosas, le registraron, y lo volteaban, luego mas adelante en la persecución, cruzaron una calle y chocaron, de allí salieron los dos corriendo, y escuche unos disparos, y lo rescato la policía, es todo

... testimonio que es corroborado por el ciudadano J.V.A., ya que el mismo en su declaración manifestó que llego a su negocio ZUFORRO, y observo una persona de suéter rojo pegándole a unos de sus empleados, y se le acerco, diciéndole “que le pasaba”, a lo que voltio saco el arma, y le gritaron que se montara en la camioneta que se lo iban a llevar, pero como se encontraba acompañado de su esposa la sujeto y retrocedió, y se llevaron al tapicero, que posteriormente tuvo conocimiento que fue recuperada trasladándose al sitio, testimonios estos que son valorados en primer lugar en cuanto a E.P. por tratarse de una victima y testigo presencial del Robo, y de la privación ilegitima de libertad y por cuanto no caen en contradicciones, ambos refieren la forma como se encontraba vestido el acusado, y con los mismo se comprueba que la victima E.E.P.P., es llevada en el vehículo robado en contra de su voluntad, y que fue robado el vehículo Marca Toyota, Modelo Previa, color plata, Placas AFV-475, el cual se encontraba en el local comercial ZUFORRO.

De la declaración del ciudadano S.G.G., quien manifestó ante el tribunal que efectivamente dejo la camioneta en el taller, para que le instalaran los forros de los cojines, lo llamaron para decirle que se habían robado su camioneta , se dirigió al sitio donde supuestamente estaba la camioneta, que estaba por los lados de s.c.d.M., fue hasta ya y consiguió la camioneta prendida, y los funcionarios le notificaron que habían detenido a un ciudadano, y luego fue al destacamento a poner la denuncia, es todo, testimonio que es valorado por el Tribunal, por no existir contradicción en su testimonio , y aun cuando no señala responsabilidad al acusado con el mismo se demuestra que el vehículo fue dejado en ZUFORRO, el dia 04-10-2006, para instalarle los forros de los cojines, corroborando así lo manifestado por la victima E.P., la que se aprecia conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la declaración del ciudadano E.G.M., quien realizo la inspección Técnica practicada en el sitio donde se efectuó el robo, es decir en la avenida, universidad, en el local ZUFORRO , dejando constancia que el sitio en el cual ocurrieron los hechos, se fija frente al local comercial, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, mereciendo plena fe el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto el testimonio como la inspección del sitio del suceso, quedando con ella demostrada la existencia del sitio donde ocurro el hecho.

De la declaración del ciudadano O.J.A., quien, realizo una breve explicación de la experticia del Vehículo del Vehículo Marca Toyota, Modelo Previa, color plata, Placas AFV-475, y unas fotografías tomadas por su persona, tanto al exterior como al interior del descrito vehículo y reconoció su firma y el sello húmedo...La que se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la experticia vista su ratificación en juicio por el experto, merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los expertos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, razón por la cual se aprecia completamente como prueba del Vehiculo robado , adminiculado a que corrobora lo manifestado tanto por el ciudadano E.P., J.V. y S.G., ya que todos estuvieron contestes al afirma que la camioneta se encontraba en ZUFORRO, para que le fueran colocados lo forros a los cojines.

Con la declaración del ciudadano YENFRY GLASGOW FUENMAYOR, quien realizo la experticia de un arma de fuego, reconociendo el contenido y firma de la experticia realizada por el, explicando que se trata de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., Calibre 38, concluyendo que el arma de fuego esta en su estado y uso original y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, la que se aprecia conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la experticia vista su ratificación en juicio por el experto, merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los expertos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, razón por la cual se aprecia completamente como prueba del arma incautada al acusado al momento de ser detenido y por ser obtenidas conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el análisis de los hechos y el derecho se procede a valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar la declaración del acusado N.E.O.G., si bien es un medio de defensa, a juicio de esta juzgadora la misma es rendida con el solo animo de exculparse de su participación en el presente hecho lo cual quedo desvirtuado en el presente debate, por lo que este Tribunal desecha su testimonio… “(Surayado y resaltado de la Sala).

Así mismo, esta Alzada constata que el a quo, le otorgó pleno valor probatorio a las actas de investigación compuestas por:

…1) ACTA POLICIAL, de fecha 04/10/2006, suscrita por los funcionarios A.R., N.V., J.C.D., J.U. y MAIKEL MEDINA, constante de un (01) folio útil,

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, signada con el Nº 4731, de fecha 05/10/2006, suscrita por los funcionarios Expertos W.A. y J.G., constante de dos (02) folios útiles, se prescindió de su lectura, por acuerdo de las partes.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, signada bajo el Nº 1263-06, de fecha 16/10/2006, suscrita por los funcionarios O.A. y O.G., acompañadas de las siete fotografías del vehículo, constante de ocho (08) folios útiles, se prescindió de su lectura, por acuerdo de las partes.

4) ACTA DE LA INSPECCION TECNICA, de fecha 17/10/2006, practicada por los funcionarios EVERTH GAVIDIA Y N.R., en la avenida universidad con s.r., lugar donde se cometió el delito, constante de un (01) folio útil, se prescindió de su lectura, por acuerdo de las partes.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, signada con el Nº 1271-06, de fecha 17/10/2006, practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW y O.A., constante de un (01) folio útil, se prescindió de su lectura, por acuerdo de las partes. Ahora bien, en relación al Arma de Fuego, tipo Revólver, marca AMADERO ROSSI, calibre .38mm, acabado superficial negro con evidentes signos de oxidación, y la cual fue ofrecida como prueba material, la vindicta pública informa al tribunal que la misma, se encuentra en la división de Investigaciones Penales (DIP), solicitando su remisión al D.A.R.F.A…

Ahora bien, este Órgano Colegiado estima que el tribunal a quo razonó debidamente sobre los elementos que dio por comprobados luego de evacuar las pruebas llevadas a juicio lícitamente, es decir mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico fue describiendo cómo, dónde y cuando fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios policiales, a lo cual el Tribunal de Instancia concluyó que fue bajo una situación de flagrancia, luego de perseguido por la autoridad policial, inmediatamente ocurrido el hecho dentro del vehículo objeto de los delitos imputados, y detenido de forma inmediata una vez que desciende del vehículo robado.

No obstante, el recurrente estima que dichas pruebas son ilícitas (alegato este que no comprueba en actas) y aduce que un funcionario actuante en la aprehensión del acusado, se encuentra inmerso en la comisión de un delito; planteamientos éstos que no son considerados por esta Sala, por cuanto es de resaltar que la presente causa es seguida en contra del ciudadano N.E.O.G. y no a los funcionarios policiales, siendo que en esta fase lo correspondiente en derecho es que esta Sala resuelva sobre posibles violaciones de derechos o garantías constitucionales contenidas en la decisión recurrida.

En este orden de ideas, ésta Sala constata que en la sentencia impugnada se dio explicación suficiente del análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre sí, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, la Sala de Casación Penal ha explicado pacíficamente y reiteradamente, en qué debe consistir la motivación del fallo, determinando que:

Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 05-0192 , de fecha 22 de marzo de 2006)

Por consiguiente, no prospera la primera denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma y la nulidad pretendida como solución planteada. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:

La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenen, ha expresado que para que haya ilogicidad

… es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas; es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.

Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa.

Del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado N.E.O.G. fue el autor de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible indicarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

Por ello si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso que nos ocupa, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por esta alzada, la cual sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados testigos y funcionarios, en consecuencia tampoco en este motivo de denuncia se constata falta de motivación. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por considerar que al momento de evaluar las pruebas, tuvo omisión de las formas sustanciales del artículo 350, relacionado a la ampliación de la acusación.

La defensa considera, que en el acto de apertura a juicio oral, la representante del Ministerio Público, no dio una causal de circunstancias concurrentes para poder determinar la calificación de los delitos, basándose en el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, quien no amplió su acusación de manera formal y de forma escrita, ni antes del debate, ni al momento de aperturar el debate, ni durante el debate; por lo que el defensor le solicitó al Tribunal de Instancia, ratificar las pruebas admitidas en la oportunidad legal y se acogió a la comunidad de la prueba.

En cuanto a estos particulares denunciados por el accionante, quienes aquí deciden consideran necesario señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la calificación jurídica, donde se establecen las oportunidades procesales para realizar posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

• En la fase intermedia, durante el acto de Audiencia Preliminar (calificación jurídica provisional) y,

• En la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica provisional).

Ahora bien y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase de juicio, en cuanto a la nueva Calificación Jurídica que puede llevarse a efecto durante esta fase, tenemos que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

"Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

De la norma transcrita ut supra, es pertinente acotar la opinión que ha manifestado la doctrina en relación a esta nueva Calificación Jurídica prevista para la fase de juicio oral y, en tal sentido tenemos:

“En esta situación es lo que la doctrina denomina “variación de la calificación jurídica” o errores de calificación”. Debe entenderse que se trata de la calificación de los hechos, no de hechos nuevos, pues, uno de los requisitos sustanciales para proferir sentencia condenatoria es la demostración de la ocurrencia del hecho imputado en la acusación. Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. Conforme al artículo 350 si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, el tribunal debe advertir al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. Cuando se trate de una nueva calificación o posibilidad que perjudica al acusado, el tribunal tiene la obligación de advertirlo, si no lo hace no podrá sancionar por un delito más grave que los acusados por las partes acusadoras, según lo estipula el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal in fine. Si se produce una sanción de tal naturaleza la sentencia es anulable y no podrá haber reposición al estado de advertir al acusado de la posibilidad de cambio de calificación jurídica, sino tendrá que sentenciarse acorde a la calificación de los acusadores, pues, no podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores con graves perjuicio para el acusado conforme lo pauta el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. (RIVERA MORALES, Rodrigo “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003, pp. 668, 669). (Subrayado de la Sala).

En armonía con lo antes transcrito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es cónsona con esa opinión, al expresar: “…el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado, y sólo con esos hechos, se puede subsumir la conducta del acusado en el delito…” (Sentencia N° 473 de fecha 17-10-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de León. Exp. C020368).

De esta manera tenemos que, tal como lo plantean los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es en el momento de dictar Sentencia Condenatoria, cuando el Juez determina la calificación jurídica definitiva, la cual no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación; en el auto de apertura a juicio o; en la apelación de la acusación, no puede el tribunal darle al hecho una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación, así como; en el Auto de Apertura a Juicio, es decir, no puede el acusado ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Ahora bien, en el caso de marras es necesario realizar un análisis exhaustivo del contenido de la acusación fiscal, acta de audiencia preliminar, acta de debate y sentencia definitiva, evidenciándose de éstas lo siguiente:

1) Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 04-11-06 a las 2:50 p.m., por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, la cual corre inserta a los folios 01 al 15 de la presente causa, observándose en el folio 14 relativo a la “solicitud de enjuiciamiento” lo siguiente:

... ACUSO al ciudadano: N.E.O. GUERRERO… como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos S.E.G.G. y E.E.P.P., y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Hecho punible que fue cometido el día 04 de octubre del año 2006, en horas de la noche, en la avenida Universidad con calle 8 S.R.d. esta ciudad por el hoy imputado en compañía de otro sujeto que no fue identificado, por lo que solicito a la ciudadana juez que admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio…

. (Subrayado de la Sala).

2) Acta de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 18-12-06 por ante el Juzgado Séptimo de Control, inserta a los folios 35 al 43, donde se evidencia: “...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.E.O. GUERRERO…” (ver folio 41).

3) Acta de Debate, de fecha 07-06-07, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, constituido de manera Unipersonal, donde se observa al folio 149 de la causa, al momento de realizar su exposición la Vindicta Pública una vez que ha sido declarado abierto el debate, lo siguiente:

...se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. C.E.P., quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL y en forma sucinta explicó lo hechos acaecidos el día 04 de Octubre de 2006, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Regional del Estado Zulia, denuncia interpuesta por el ciudadano S.E.G.G. y así mismo Solicita se declare Culpable al Acusado N.E.O.G. por la comisión de los delitos de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos S.E.G.G. y E.E.P.P., y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano...

(Subrayado de la Sala).

4) Continuación del Acta de Debate de fecha 28-06-07, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, constituido de manera Unipersonal, donde se observa al folio 197 de la causa, lo siguiente:

...De inmediato la juez titular declara TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS. Así mismo, la juez de este Juzgado concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada quienes procedieron a realizar las CONCLUSIONES, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis...) De inmediato la Juez Profesional procede a declarar CERRADO EL DEBATE… de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal… para proceder a dictar pronunciamiento...

.

5) Continuación del Acta de Debate de fecha 28-06-07, en la cual al momento de dictar el Juez a quo la parte dispositiva de la misma, se evidencia:

declara al acusado N.E.O. GUERRERO… CULPABLE por su participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G., COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P.P., y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO...

. (Subrayado de la Sala).

6) Sentencia N° 029, dictada en fecha 13-07-07 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dentro del título correspondiente a los Fundamentos de Derecho, se establece:

Analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fuero (sic) debatidas en el presente Juicio Oral Y público, este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…resultando acreditada la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G.…En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P., quedo igualmente acreditado en el desarrollo del debate , así como la responsabilidad del acusado N.E.O. GUERRERO… En relación al porte ilícito de arma de fuego, quedo acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la responsabilidad del acusado N.E.O.G....

(Ver folios 234-236).

7) Continuación de Sentencia N° 029-07 dictada en fecha 13-07-07 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Ver folio 237)

...De todo lo debatido, se concluye que la actuación policial fue bajo una situación de flagrancia, toda ves que el hoy acusado se vio perseguido por la autoridad policial , inmediatamente ocurrido el hecho dentro del vehículo objeto del presente delito, y detenido de forma inmediata una vez que desciende del vehículo robado. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo de vehículo Automotor se cometió por dos personas, con amenazas a la vida y sobre un vehículo automotor, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del mismo que indico la Fiscalia del Ministerio Publico

y del cual el acusado es coautores.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Vehículo Automotor, descrito en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6º, ordinales 1,2 y 3, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, tipos penales por los cuales fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Unipersonal , considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado N.E.O., antes identificado, CULPABLES de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G., COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P., y como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se declara...

8) Parte Dispositiva de Sentencia recurrida, en la cual en los folios 238 y 239 de la misma se observa:

PRIMERO: Declara al acusado N.E.O.G., venezolano, natural de Carrasquero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.458.836, fecha de nacimiento 19/10/1987, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Calle Lágrimas Verdes, casa S/Nº, entrando por las pulguitas, como a 200 mts. De parque infantil, Carrasquero, Municipio Mara, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, CULPABLE por su participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G., COAUTOR en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P., y como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer...

. (Subrayado de la Sala).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el ciudadano N.E.O.G., fue acusado por la presunta comisión como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos S.E.G.G. y E.E.P.P., y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el mismo mediante sentencia definitiva es declarado culpable de dichos delitos.

Una vez realizada tal aseveración, estimamos pertinente indicar que en el caso de marras no existe cambio de calificación jurídica tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violentado por el recurrente, sino por el contrario, los delitos imputados desde el inicio del presente proceso, son los mismos que declaró el Tribunal de Instancia como comprobados.

Por otra parte y por cuanto el accionante ha denunciado que la representante Fiscal no dio una causal de circunstancias concurrentes para poder determinar la calificación de los delitos y no amplió su acusación; en tal sentido, es menester para esta Sala señalar que tal como se señaló supra, los delitos imputados desde el inicio del presente proceso, son los mismos que declaró el Tribunal de Instancia como comprobados, plasmando en la recurrida, que analizó y valoró las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientes elementos para acreditar la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.G. y E.E.P. e igualmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por lo que no se observa que en el caso de marras se haya causado violación alguna de normas procesales o constitucionales, ya que el acusado fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, quien presentó en el debate del juicio oral y público los mismos elementos contenidos en la acusación Fiscal y los cuales fueron suficientes para el Juzgado de Instancia para dictar sentencia.

En tal sentido, y como corolario de lo antes expuestos los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que no le asiste la razón al accionante, en el presente medio de impugnación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.R., actuando con el carácter de defensor del acusado N.E.O.G., en contra de la Sentencia N° 029-07 dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como coautor del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 ,3, en concordancia con el artículo ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano S.G., coautor del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 174 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.P. , y autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado E.M.R., actuando con el carácter de defensor del acusado N.E.O.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 029-07 dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 048-07 en el libro de Sentencias correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa 3As 3799-07

DCL/ern

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