Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000773

ASUNTO : LP01-R-2004-000248

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. EDWUARD CONTRERAS MARTINEZ, abogado en ejercicio, en su condición de defensor del acusado.

ACUSADO: J.N.P., Venezolano, nacido en fecha 27-08-82, de 22| años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.664.940, residenciado actualmente, en Aguas Calientes, entrada Aguas Termales, casa sin número, frente al Kiosco de Pepsi Cola, Ejido, Estado Mérida.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.R., Fiscal Cuarto de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO R.U..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), denuncia el recurrente falta de motivación en la recurrida.

Al respecto manifiesta que el tribunal no dio cumplimiento con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 364 numerales 3° y 4° del COPP, que impone la obligación de determinar en forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, dejando de lado su obligación jurisdiccional de interrelacionar cada una de las pruebas con los hechos objeto del proceso.

De otro lado alega la defensa contradicción en la cantidad de la pena que establece la recurrida, en este sentido explica el recurrente, que la pena establecida en el Capitulo IV “DE LAS SANCIONES”, difiere de la indicada en el DISPOSITIVO de la decisión recurrida.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir los puntos debatidos en la apelación interpuesta, es menester enfatizar que yerran en su apreciación tanto el juez de la recurrida como la defensa apelante, al establecer como confesión calificada la institución de la admisión de los hechos, aclarando esta Corte que la misma constituye una confesión de culpabilidad por parte del acusado que implica el reconocimiento de autoría y existencia del delito, la cual es y debe ser simple y no así calificada. Al respecto, cabe traer a colación la opinión de F.C. (Terminación anticipada del P.P.. Ed. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1999. Pag. 79) “(…) La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el fiscal o el juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

PRIMERO

Respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, acerca de la falta de motivación del fallo apelado, es menester señalar que, en cuanto a la motivación de la decisión es claro que la norma del artículo 376 del COPP, en cuanto se refiere a decisión devenida del procedimiento por admisión de los hechos, no sujeta el deber de motivación al formalismo extremo que se exige en el artículo 364 ejusdem, para las decisiones producidas con motivo del juicio oral y público, sino que facilita la labor de verificación, y reviste de sencillez al fallo. Por ello el legislador refiere (artículo 376 COPP) que luego de admitidos los hechos el juez hará las rebajas correspondientes que prevé dicha norma, es decir, aplicará la pena.

Aclarado esto, debe recordarse que con la admisión de los hechos, no es necesario la apertura del debate oral y la subsiguiente evacuación de las pruebas, pues para el juzgador la simple aceptación de los hechos, y la constatación de los elementos de convicción que obran en autos, constituyen fundamentos suficientes que determinan –para los efectos del artículo 376 del COPP- la culpabilidad del confesante. Esta precisión cobra sentido en el caso concreto cuando el juez de la recurrida, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar el hecho punible al otrora imputado, producto de la admisión de los hechos, siendo por ello que ningún sentido tiene observar un conjunto de formalismos procesales para probar lo que está suficientemente demostrado. Por las razones que anteceden, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la contradicción existente en la cantidad de la pena aplicada, observa esta Corte que evidentemente existe un error material en la cantidad de la pena establecida en el dispositivo del fallo, tal como lo alega la defensa recurrente, puesto que en la motivación de la decisión recurrida, CAPITULO IV, DE LAS SANCIONES, se establece con claridad la pena, explicando el juzgador que será la de presidio de tres (3) años y seis (6) meses. Sin embargo en la dispositiva solo se refiere que la pena será de tres (3) años de presidio. Esto evidencia un error material involuntario del juez de la recurrida. En consecuencia corresponde a esta alzada proceder a la rectificación de la parte dispositiva de la recurrida, única y exclusivamente en lo que se refiere al numeral PRIMERO de la misma, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 457 del COPP, en los términos siguientes:

Condena al ciudadano: J.N.P. DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-82, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°17.664.940, residenciado actualmente, en Aguas Calientes, entrada Aguas Termales, casa sin número, frente al Kiosco de Pepsi Cola, Ejido, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 18-03-2008; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de YHAJAIRA COROMOTO R.U.. De esta forma queda rectificado el fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en e los artículos 450 y 456 el Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. EDWUARD CONTRERAS MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado, J.N.P. DÁVILA, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a sufrir la pena de TRES AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de YHAJAIRA COROMOTO R.U., por considerar esta alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

RECTIFICA el dispositivo del fallo, en cuanto a la pena aplicada, quedado condenado J.N.P. DÁVILA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAIDCEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensa, N° ______-04, al Ministerio Público.

CONTRERAS DE LOBO…SRIA.

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