Decisión nº 047 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000388

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.637.946; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.96.069.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 08-03-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Gerente de Producción adscrito a la Gerencia Unidad de Explotación Lagomar de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicado en el edificio Centro Petrolero, Torre Lama, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.134.900,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.370,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 186.133,41.

  2. - Que es legitimo acreedor del derecho de jubilación, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

  3. - Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, el beneficio de jubilación, daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 423.917.879,54 más el saldo acumulado en el fondo de ahorro, más los beneficios derivados del otorgamiento de la jubilación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  5. - Alegó la demandada que el demandante indirectamente solicita que se declare como injusto su despido en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales.

  6. - Negó la accionada que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, el referido despido fue justificado. Que es un hecho notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político.

  7. - Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, plan fondo de ahorros, beneficio de jubilación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano N.N.P.P., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., esta Sentenciadora pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados, el tiempo de servicios. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la prescripción de la acción, el hecho del despido injustificado, el hecho de la jubilación y los conceptos reclamados.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  8. - En relación a las pruebas documentales:

    Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671 paginas 1-6 1-7, que riela entre los folios 51 al 52, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 30-11-02, que riela al folio 52, el merito de esta prueba fue establecido infra en el análisis de la prueba de exhibición. Así se establece.

    Sobre la impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la comunicación de fecha 12 de enero de 2006, emitida por el actor dirigida a PDVSA, mediante la cual se solicita se acuerde el beneficio de jubilación, que riela al folio 54, se observa que la misma fue impugnada por no emanar de la parte contra quien obra; siendo la misma solicitada por la parte demandante como exhibición de documento, en tal sentido, el Tribunal observa que dicha documental no es oponible a la parte contraria por no encontrarse suscrita por ésta, más aún se observa que en la misma aparece sellada presuntamente por la demandada pero no se aprecia firma alguna de algún representante de la demandada por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la carta de empleo emitida por la demandada de fecha 08 de septiembre de 1999, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la carta de empleo emitida por la demandada de fecha 03 de agosto de 2000, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el reconocimiento Honor al Merito entregado por PDVSA al demandante, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el plan de jubilación de PDVSA que tiene implementado para el universo general de sus trabajadores, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la consignación en copias simples del expediente contentivo de la Calificación de Despido llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal observa que dichas copias simples fueron consignadas posterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, quebrantando el derecho al control de la prueba de la parte contraria , por lo que a juicio de quien decide dicha prueba es extemporánea. Así se decide.

  9. - En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que la parte contraria respecto a los numerales PRIMERO y TERCERO no exhibió dichas documentales, muy por el contrario las impugno por no emanar de su representada, no obstante observa esta sentenciadora que en el caso del numeral primero al ser un detalle de sueldo/salario el mismo debe reposar en los archivos de la demandada por lo que la misma debía ser entregada por la demandada conforme al artículo 133 parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose entonces como cierto el texto de la documental presentada por el demandante respecto al numeral primero, en lo que atañe al numeral tercero al no emanar de la demandada mal podría exhibirlo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Ahora bien en lo que respecta a las documentales requeridas con los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO fueron reconocidos por la demandada, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En relación a la prueba de informes este Tribunal observa que solo consta en actas resulta emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  11. - En relación a la prueba de Inspección Judicial se observa que este Tribunal realizo la evacuación de esta prueba, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 08 de julio de 2008, de los particulares promovidos, y de la cuál se evidenció que efectivamente el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° 3.637.946, prestó sus servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que ingresó a la empresa el día 09 de noviembre de 1978; que el tiempo de duración de sus servicios se computan desde el 09 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2003, que en el Fondo de Ahorro tiene la cantidad disponible de Bs. F 18.900,26; que en el Fondo de Capitalización de Jubilación tiene disponible la cantidad de Bs. F 59.737,69; que por Salario devengado tiene la cantidad de 4.134,90; que por Fondo de Prestaciones es de 19.558,51; así igualmente se evidencia el cargo y motivo de egreso del actor. También deja constancia este Tribunal que en fecha 11 de Julio de 2008 se constituyó en las instalaciones del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en el Edificio Banco Mara, donde se le notifico de la misión a la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.726.971, desempeñando el cargo de Secretaria del Tribunal, quien indico a este tribunal que luego de verificar en el sistema Juris 2000 no cursa ni curso la solicitud de calificación de despido del ciudadano N.N.P., antes identificado, ya que es un expediente del Régimen Transitorio, solicitando el abogado de la parte demandante en virtud de lo anteriormente expuesto al tribunal se oficie al Archivo Judicial para que remitan el expediente, solicitud que fue negada por este tribunal por cuanto no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 111 y 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección judicial solicitada por la parte demandante para que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama de este Municipio Autónomo, este Tribunal observa que para la fecha de evacuarse la misma la parte promovente no acudió teniendo como consecuencia el desistimiento de la misma. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  12. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia.

  13. - En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA, en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de consultar el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios Al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, consultar el Sistema de Nómina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles, y consultar el Sistema del Centro de Atención Jubilación, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, dejando constancia de los particulares promovidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Centro Petrolero Torre Lama de este Municipio Autónomo la parte demandada desistió de la misma en el marco de la Audiencia de Juicio por lo que nada tiene que valorar quien decide. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano N.P., introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2007. Se observa de las actas procesales, que la parte actora fue despedida el día 31 de enero de 2003, fecha ésta convenida por las partes y tomada a los efectos de calcular el año (01), lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, alega la parte actora la existencia de un juicio previo de Calificación de Despido llevado por el ciudadano N.P. en contra de la accionada de autos, juicio que al decir de la parte demandante suspende el lapso de prescripción de la presente acción, de conformidad con lo señalado en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desprende de la inspección judicial promovida por la parte demandante y evacuada por este Despacho que una vez verificado en el sistema iuris 200 no cursa ni cursó solicitud de calificación de despido del ciudadano N.P., ya que es un expediente del Régimen Transitorio, igualmente se desprende de las actas procesales que la parte actora consignó con posterioridad a la Audiencia de Juicio y no siendo ni siquiera promovida como documental en la oportunidad legal correspondiente, copias fotostáticas del expediente contentivo del procedimiento de calificación de despido llevado por el demandante en contra de la accionada de autos, copias fotostáticas éstas que esta Sentenciadora no le confirió valor probatorio alguno y desechó por extemporáneas, al ser consignadas al decir del demandante “ a los efectos de su valoración al momento de dictar el dispositivo en el presente proceso” , violentando de esta manera el derecho de la parte contraria de tener control alguno de dicha prueba.

    Ahora bien convenida como ha sido la fecha de despido de la parte actora la fecha 31 de enero de 2003, actuación y fecha esta utilizada por quien decide a los fines de computar el lapso previsto en la mencionada Ley adjetiva, por lo que debía la parte actora demandar dentro del lapso de un año contado a partir de esa fecha, es decir antes del 31 de enero de 2004, o al menos interrumpir la prescripción por algún medio establecido en la Ley. Y siendo que la parte actora demanda en fecha 27 de febrero de 2007 se aprecia que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que indica que cuando demandó ya la prescripción se había configurado. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Por otra parte, es importante señalar que la accionada opuso la prescripción de los conceptos laborales, más no así directamente, la prescripción referida al derecho de jubilación. No obstante, esta Sentenciadora considera, que en el presente asunto, no es procedente el beneficio de jubilación por cuanto la relación de trabajo terminó antes de que el trabajador hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna y contractual para que el mismo pudiese optar al citado beneficio de jubilación. El demandante solicita que le sea concedido dicho beneficio, por lo que observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por consiguiente, siendo que en el presente asunto, quedó demostrado que el demandante fue despedido en forma justificada, al haber reconocido que se encontró dentro de los trabajadores publicados en prensa, esta Sentenciadora considera que el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación. Así se decide.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  14. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  15. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  16. - SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha y siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR