Decisión nº PJ0102013002591 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001769

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002591.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: N.A.P.N. Y D.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.949 y V-20.332.502, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: N.G., inscrita en el inpreabogado N° 60.876.

HIJO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos N.A.P.N. Y D.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.949 y V-20.332.502, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El menor SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres N.A.P.N. y D.C.S.V., y la custodia será ejercida por la madre ciudadana D.C.S.V.. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos N.A.P.N. y D.C.S.V.. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos convienen lo siguiente: el padre podrá llevarse a su hijo los fines de semana a partir de las ocho (08:00 a.m.) y los devolverá a casa de su legítima madre a las ocho (08:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. En época de navidad el padre compartirá con su menor hijo los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre N.A.P.N., se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, así como gastos de medicinas y consultas médicas; igualmente en época navideña el padre le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) más el regalo. E) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos N.A.P.N. Y D.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.949 y V-20.332.502, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos N.A.P.N. Y D.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.949 y V-20.332.502, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos N.A.P.N. Y D.C.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.949 y V-20.332.502, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijoSe omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002591, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

CLMG/WAP/ag

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