Decisión nº 127-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

Expediente No. VP01-S-2013-000423

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.747.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.R., B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.965, 96.874, 67.714, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.R., L.V., F.S., M.S. y C.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo que luego de sustanciada y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal el 13 de octubre de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 20 de octubre de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 21 de noviembre de 2005, comenzó a laborar para el demandado, pasando a formar parte del personal fijo del accionado desde el 10/09/2007, ello ocupando el cargo de obrero y devengando un último salario diario de Bs.1.804,00, esto en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a sábado.

Que en fecha 10/01/2006, realizando sus labores habituales de trabajo, le cayo líquido insecticida (del que se usa para las matas) en los ojos; que desde entonces venía presentando reposos médicos ante la patronal (todo esto hasta el mes de enero de 2011), recibiendo sus salarios mensuales y los beneficios laborales tal como lo establece la Ley Sustantiva Laboral y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le quiso seguir expidiendo los justificativos médicos correspondientes, pero que el demandado le permitió seguir de reposo médico, ello sin la presentación de los avales emitidos por la citada institución (IVSS).

Que en fecha 4 de febrero de 2011, le fue efectuada una evaluación de discapacidad por el IVSS, presentando como diagnóstico: deterioro progresivo de la agudeza visual producto de su “enfermedad de base” (diabetes mellitus) y limitación de la marcha por amputación del miembro inferior derecho.

Que todavía sigue gozando de sus salarios y beneficios esperando que le gestionen su pensión de incapacidad, la cual no le ha sido otorgada, según su decir, por irregularidades presentadas entre el demandado y el IVSS.

Que tales irregularidades se deben a que en fecha 14/04/2011, la patronal accionada a través de la Alcaldesa, se comprometió a tramitar las pensiones respectivas ante el Seguro Social; que fue despido sin justa causa el 14/01/2011, siendo posteriormente reincorporado a la nómina, reanudándose los pagos de sus salarios y demás beneficios; que se le dijo que cesaría en su cargo, ello una vez obtenido el beneficio de jubilación o la pensión por incapacidad.

Que siendo la pensión por incapacidad la que le corresponde por la evaluación médica que se la practicara, se dirigió al IVSS para realizar los tramites correspondientes, siendo que en dicha institución le solicitaron una constancia de trabajo con la fecha exacta de su ingreso, así como con indicación del salario real devengado por él.

Que en varias ocasiones solicito dicha constancia de trabajo, pero que le expidieron varias que indicaban fechas erróneas y salarios distintos a los realmente devengados y que por ello la Oficina Administrativa de Maracaibo del IVSS (Caja Regional) no se las aceptaron.

Que por tal circunstancia acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso dos reclamos, esto es, por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiario (ello por lo que respecta a las cláusulas referidas a las vacaciones, así como a las bonificaciones de fin de año, primas navideñas, salarios retenidos, diferencias de salarios) y para que se le entregara una constancia de trabajo que indicara su fecha de ingreso correcta (10/09/2007), así como el salario real devengado por él; que el accionado no ha dado cumplimiento a ninguno de sus pedimentos.

Que en fecha 15/04/2013 se dictó la P.A.N.. 566-2013, la cual declaro con lugar lo solicitado por el accionante, pero que el querellado no le ha dado cumplimiento a la misma; que luego y en atención a la emisión de otra Providencia, se dejó establecido de que ya le habían sido entregadas dichas constancias y la forma 14/100, pero que ello no es cierto y que sigue a la espera de que se le expidan los requisitos para poder tramitar su pensión por incapacidad ante el IVSS; que por todos los hechos anteriormente descritos es que demanda a la parte reclamada.

Que por las anteriores consideraciones en las que se evidencian la contumacia y negativas del accionado, es por lo que reclama que se le cancelen otros conceptos laborales, tales como: diferencia de vacaciones, aguinaldos, bono vacacional, diferencia de salarios caídos y beneficio de alimentación.

Que invoca el contenido de las cláusulas 2, 3, 14 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo citada, así como el de los artículos 22, 24 y 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que por todas las razones expuestas es por lo que acude a demandar el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por el servicio activo que le presto al hoy demandado.

Que en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el mes de septiembre de 2007 y de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo reclama lo siguiente:

  1. - DIFERENCIAS SALARIALES:

    Meses del año 2007-2008

  2. - De septiembre a noviembre de 2007: Bs. 3.196,89 y de enero a marzo de 2008: Bs. 2.397,68.

    Resto de los meses del año 2008

  3. - Abril: Bs. 424,20.

  4. - Mayo a julio: Bs. 879,21.

  5. - Agosto a octubre: Bs. 905.86.

  6. - Noviembre: Bs. 333,05.

  7. - Diciembre: Bs. 321,87.

    Meses del año 2009

  8. - Enero a febrero: Bs. 773,96.

  9. - Marzo a abril: Bs. 624.60.

  10. - Mayo: Bs. 590,99.

  11. - Junio: Bs. 608,31.

  12. - Julio: Bs. 323,69.

    12- Agosto: Bs. 474,83.

  13. - Septiembre a noviembre: Bs. 2.131,15.

  14. - Diciembre: Bs. 472.93.

    Meses del año 2010

  15. - Enero: Bs. 568,53.

  16. - Febrero: Bs. 368.75.

  17. - Marzo: Bs. 372,48.

  18. - Abril: Bs. 392,28.

  19. - Mayo: Bs. 976,88.

  20. - Junio: Bs. 1.016,15.

  21. - Julio: Bs. 425,16.

  22. - Agosto a noviembre: Bs. 2.522,42.

  23. - Diciembre: Bs. 462,24.

    Meses del año 2011

  24. - Enero: Bs. 462.24.

  25. - Abril: Bs. 1.231,83.

  26. - Mayo a junio: Bs. 2.297,18.

  27. - Julio a agosto: Bs. 1.217,71.

  28. - Septiembre: Bs. 939,61.

  29. - Octubre: Bs. 1.479,35.

  30. - Noviembre: Bs. 1.941,68.

  31. -Diciembre: Bs. 2.019,09.

    Meses del Año 2012

  32. - Enero: Bs. 819.15.

  33. - Febrero: Bs. 907.25.

  34. - Marzo: Bs. 589,48.

  35. - Abril: Bs. 907,25.

  36. - Mayo: Bs. 1.026,47.

  37. - Junio a agosto: Bs. 4.324,20.

  38. - Septiembre a noviembre: Bs. 6.241,89.

  39. - Diciembre: Bs. 779,40.

    Que la suma de los conceptos y montos anteriormente descritos, arroja un total de Bs. 44.445,01; monto este que le reclama al accionado.

  40. - BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO:

    Año 2008: peticiona la cantidad de Bs. 1.203,60.

    Año 2009: peticiona la cantidad de Bs. 1.992,30.

    Año 2010: peticiona la cantidad de Bs. 2.676,18.

    Año 2011: peticiona la cantidad de Bs. 4.573,75.

    Año 2012: peticiona la cantidad de Bs. 5.207,95.

  41. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS.

    Período: 2008 – 2009

    Reclama la cantidad de Bs. 883.04.

    Período: 2009 – 2010

    Reclama la cantidad de Bs. 739,00.

    Período: 2010 – 2011

    Reclama la cantidad de Bs. 1.421,00.

    Período: 2011 – 2012

    Reclama la cantidad de Bs. 1.864,94.

  42. - PRIMAS NAVIDEÑAS: Por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, reclama la suma de Bs. 5.000,00.

  43. - SALARIOS CAÍDOS DE LOS MESES DE FEBRERO A MARZO DE 2011: Peticiona Bs. 818,16, equivalentes a tres semanas de salario.

  44. - CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NO. 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: En tal sentido solicita que le sea gestionada la titularidad de un seguro de vida.

  45. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Respecto de este particular, indica que por los períodos comprendidos entre mayo y diciembre de 2011 y desde enero hasta noviembre 2012, le corresponde la suma total de Bs. 8.076,00 y que si bien recibió pagos por este beneficio del accionado, estos fueron calculados de manera errónea y por tal razón reclama el referido monto total, ello para que sea la accionada la que suministre la información correspondiente y haga las deducciones respectivas.

  46. - Que solicita que se ordene a la accionada, se sirva expedirle una constancia de trabajo en la que se indique su fecha exacta y verdadera fecha de ingreso, su último salario realmente devengado, así como la forma 14-100.

    Que todo lo reclamado por todos los conceptos antes descritos, suma la cantidad de Bs. 79.318,93, monto éste que le peticiona al accionado. De igual manera solicita se condene el pago de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

    Que niega que el demandante haya ingresado el día 21/11/2005, ello por cuanto éste se contradice en su propio escrito libelar, aceptando que su fecha de ingreso es el 10/09/2007, tal y como se evidencia de una constancia de trabajo entregada al actor, el cual según su decir ocupa el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 4.251,78.

    Que de igual manera el reclamante fue afiliado como trabajador del accionado ante el IVSS.

    Que niega que el 10 de enero de 2006, con ocasión de sus labores habituales al actor le cayera insecticida en sus ojos; que por el contrario, de los informes médicos presentados por el accionante se demuestra que es diabético insulinodependiente, siendo operado de cataratas en ambos ojos, presentando un cuadro de glaucoma neurovascular, con daño irreversible del nervio óptico desde el año 2010.

    Que niega que como patronal haya dejado de cumplir con las cláusulas 3, 15 y 16 de la convención colectiva de trabajo, así como respecto de los periodos vacacionales de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Agrega que a los trabajadores del barrido manual no les corresponden pagos por bonificaciones de fin de año y primas navideñas, ello por no estar los primeros establecidos como beneficios en las cláusulas del contrato colectivo en cuestión y que las mencionadas primas, sólo le corresponden a los denominados trabajadores base IMA, es decir, a los de la “fundación de saneamiento ambiental”.

    Que niega, rechaza y contradice adeudarle al actor las diferencias salariales peticionadas por éste, esto porque ya le fueron canceladas en su oportunidad, ello según se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes en la instalación de la audiencia preliminar; que de una inspección realizada al demandado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se dejó constancia del cumplimiento de las diferencias salariales correspondientes al período 2008 – 2012.

    Que contradice lo referente a lo reclamado por salarios caídos, ello ya que según su decir, el accionante nunca ha sido reenganchado. De igual forma niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por el beneficio de alimentación, ello ya que al accionante se le canceló el mismo, ello en atención a los días efectivamente trabajados por él. Hace hincapié el demandado que al encontrarse el accionante en reposo médico, resulta improcedente la condenatoria de lo reclamado en tal sentido.

    Que el accionante se encuentra en estos momentos realizando las gestiones para que le sea otorgada una pensión por incapacidad, ello tal y como consta de la Forma 14-08 consignada en las actas en copia simple, razón por la que asevera que el demandante no ha venido realizando sus labores, esto al haber abandonado su puesto de trabajo sin justificación alguna.

    Que todos los conceptos y reclamados por el accionante no tienen ningún fundamento, ni sustento, ello porque el accionado ha venido cumpliendo con el pago a sus trabajadores, de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; que al haber abandonado su puesto de trabajo, el actor no tiene derecho a seguirlos percibiendo.

    Que por todos los motivos expuestos niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su escrito libelar, así como de la contestación a la demanda y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el actor.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la forma en que la reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados, así como de la no aplicación al accionante de algunos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

  47. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 042-03-2013-00176, tramitado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. Con respecto a dicha instrumental, se tiene que se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad y siendo que no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido por el accionado, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

    .- Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 042-03-2013-004785, tramitado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”. Con respecto a dicha instrumental, se tiene que se trata de un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad y siendo que no fue impugnado, ni desvirtuado su contenido por el accionado, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

    De seguidas y respecto de las documentales cuyos datos señala la parte actora promovente en los particulares 3, 4, 5, 6 y 7 del denominado CAPITULO PRIMERO (PRUEBA DOCUMENTAL) de su escrito de pruebas, se tiene que las mismas no rielan insertas al presente expediente. Más aún, los números de folios a los que se hace referencia en cada uno de los mencionados particulares, no se corresponden con el número de folios consignados como anexos a su escrito de pruebas presentado por la parte actora al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, ello ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En razón de ello, encuentra este Juzgado que no existe material sobre el cual emitir valoración en tal sentido. Así se establece.

  48. - EXHIBICIÓN:

    .- Se solicitó la exhibición de: a.- La totalidad de los recibos de pagos de salarios del actor, ello desde el 21/11/2005 y hasta el mes de diciembre de 2012; b.- De los recibos de pagos de utilidades y vacaciones del período 2005 – 2012; c.- De cualquier instrumental en la que conste el cumplimiento del beneficio de alimentación al actor. En tal sentido, tenemos que el accionado consignó la totalidad de los originales contenidos en el expediente personal del querellante. En tal sentido, se observa que la parte actora objetó el contenido de las documentales entregadas por la parte demandada, ello porque según su decir, existen incongruencias en las fechas de ingreso y egreso del reclamante. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    .- DOCUMENTALES:

    .- Promovió copias de recibos de pagos firmados (como constancia de haberlos recibido) por el actor en cuarenta y nueve (49) folios útiles, ellos a los fines de demostrar que cumplió con el pago al accionante de todos los beneficios laborales que demanda. Así las cosas y en relación a la documentales en cuestión, tenemos que la parte accionante objeto las mismas por lo que respecta a su contenido, esto por lo que respecta a las diversas fechas de ingreso del actor que aparecen reflejadas en ellas, así como por los montos incompletos que aparecen como cancelados en las mismas. Así se establece.

    .- Ratificó el contenido de los recibos de pago que rielan insertos entre los folios del 84 al 90 y, en tal sentido, solicitó la exhibición de sus originales al actor. Al respecto, se tiene que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de la exhibición en cuestión, ello toda vez que la parte demandante no impugnó las instrumentales a las que se hace referencia en este particular. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano N.R.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

    En primer lugar, nuestra legislación, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    En segundo término, se observa que la doctrina patria ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que debe tenerse como fecha de ingreso del actor, el 10 de septiembre de 2007, hecho reconocido y probado por ambas partes de la presente causa, tanto en el escrito libelar, como en el de contestación a la demanda, así como de las diversas documentales que corren insertas en las actas.

    De otro lado y respecto de las DIFERENCIAS SALARIALES reclamadas por el actor en el marco de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (PERÍODO 2007 – 2010), se observa que del acervo probatorio que riela inserto en las actas, solo se evidencia que la parte demandada pago al reclamante las diferencias salariales correspondientes a los años 2008 – 2009 (folio 120). En tal sentido se condena a la demandada a cancelarle los montos respectivos generados durante los años 2010, 2011 y 2012. Así se decide.

    Años Salarios Mínimos 30% Convención Colectiva Total Cancelar

    Ene-10 967,50 290,25 1.257,75

    Feb-10 967,50 290,25 1.257,75

    Mar-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    Abr-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    May-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    Jun-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    Jul-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    Ago-10 1.064,25 319,28 1.383,53

    Sep-10 1.223,89 367,17 1.591,06

    Oct-10 1.223,89 367,17 1.591,06

    Nov-10 1.223,89 367,17 1.591,06

    Dic-10 1.223,89 367,17 1.591,06

    Ene-11 1.223,89 367,17 1.591,06

    Feb-11 1.223,89 367,17 1.591,06

    Mar-11 1.223,89 367,17 1.591,06

    Abr-11 1.223,89 367,17 1.591,06

    May-11 1.407,47 422,24 1.829,71

    Jun-11 1.407,47 422,24 1.829,71

    Jul-11 1.407,47 422,24 1.829,71

    Ago-11 1.407,47 422,24 1.829,71

    Sep-11 1.548,21 464,46 2.012,67

    Oct-11 1.548,21 464,46 2.012,67

    Nov-11 1.548,21 464,46 2.012,67

    Dic-11 1.548,21 464,46 2.012,67

    Ene-12 1.548,21 464,46 2.012,67

    Feb-12 1.548,21 464,46 2.012,67

    Mar-12 1.548,21 464,46 2.012,67

    Abr-12 1.548,21 464,46 2.012,67

    May-12 1.780,44 534,13 2.314,57

    Jun-12 1.780,44 534,13 2.314,57

    Jul-12 1.780,44 534,13 2.314,57

    Ago-12 1.780,44 534,13 2.314,57

    Sep-12 2.047,51 614,25 2.661,76

    Oct-12 2.047,51 614,25 2.661,76

    Nov-12 2.047,51 614,25 2.661,76

    Dic-12 2.047,51 614,25 2.661,76

    En tal sentido se ordena a la demandada a cancelar al accionante la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.431,70), ello por los conceptos a los que se refiere este particular. Así se decide.

    Por otro lado, el demandante reclama diferencias por los conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Primas Navideñas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Al respecto, el demandado niega adeudarle al actor, cantidad alguna por dichos particulares, manifestando que a los trabajadores del barrido manual, no les corresponden tales beneficios, agregando en forma ambigua que los mismos no se encuentran establecidos en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo invocada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas se deja constancia que de una revisión al texto de la tantas veces citada convención colectiva de trabajo (folios del 160 al 166); se observó en la cláusula denominada definiciones, los conceptos de lo que debe entenderse como “institutos” y “trabajadores de barrido manual”, quedando meridianamente claro para este Juzgado, que tanto el actor, como el accionado son sujetos de aplicación de las cláusulas y beneficios establecidos en la misma. También se encuentran establecidos los conceptos de Bonificación de Fin de Año (Cláusula No. 2), Vacaciones y Bono Vacacional (Cláusula No. 3) y P.N. (Cláusula No. 16), conceptos todos a los cuales tiene derecho el reclamante. Así se establece.

    Así las cosas y como quiera que no riela en las actas, documental alguna en la que se aprecie el pago al accionante de los conceptos indicados ut supra, esto bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, es por lo que se condena a la demandada al pago de las diferencias respectivas al actor. Así se decide

    De seguidas se pasa a especificar lo que le correspondía al actor año por año por el concepto de Bonificación de Fin de Año, ello para posteriormente restarle lo ya recibido por éste en tal sentido:

    Bonificaciones de Fin de Año

    PERÍODO DIAS SALARIO

    Bs. TOTAL

    Bs.

    10/09/2007 – 09/09/2008 65 34,63 2.250,95

    10/09/2008 – 09/09/2009 65 41,92 2.724,80

    10/09/2009 – 09/09/2010 65 53,04 3.447,60

    10/09/2010 – 09/09/2011 65 67,09 4.360,85

    10/09/2011 – 09/09/2012 65 88,72 5.766,80

    10/09/2012 – 31/12/2012 16,25 88,72 1.441,70

    TOTAL Bs. 19.992,70

    Suma a deducir del monto total anterior Bs. 14.748,92

    Monto Total Bs. 5.243,78

    Visto el cuadro que antecede, se concluye que por los conceptos indicados ut supra, le corresponden al accionante la cantidad total de Bs. 19.992,70, a la que deben restársele Bs. 14.748,92 ya recibidos por éste, quedando pendiente un saldo de Bs. 5.243,78, que se condena al demandado a pagarle. Así se decide.

    De seguidas se pasa a especificar lo que le correspondía al actor año por año por los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, ello para posteriormente restarle lo ya recibido por éste en tal sentido:

    VACACIONES y BONOS VACACIONALES

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    PERÍODO DIAS SALARIO

    Bs. TOTAL

    Bs.

    10/09/2007 -09/09/2008 40 34,63 1.385,20

    10/09/2008 -09/09/2009 40 41,92 1.676,80

    10/09/2009 -09/09/2010 40 53,04 2.121,60

    10/09/2010 -09/09/2011 40 67,09 2.683,60

    10/09/2011 -09/09/2012 40 88,72 3.548,80

    10/09/2012 -31/12/2012 10 88,72 887,20

    TOTAL Bs. 12.303,20

    Suma a deducir del monto total anterior Bs. 7.164,02

    Monto total a cancelar Bs. 5.139,18

    Visto el cuadro que antecede, se concluye que por los conceptos indicados ut supra, le corresponden al accionante la cantidad total de Bs. 12.303,20, a la que deben restársele Bs. 7.164,02 ya recibidos por éste, quedando pendiente un saldo de Bs. 5.139,18, que se condena al demandado a pagarle. Así se decide.

    El accionante reclama por concepto de Primas Navideñas correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma total de Bs. 5.000,00. Ahora bien como fue expuesto anteriormente, de las actas no se evidencia que el accionado le cancelara al actor, monto alguno derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la cual el querellante es beneficiario, razón por la cual se condena al demandado a cancelarle al reclamante, la cantidad de Bs. 5.000,00 (ello a razón de Bs. 1.000,00 por año). Así se decide.

    El accionante reclama por concepto de Salarios correspondientes a tres semanas del período enero – marzo de 2011 y que suman Bs. 818,16. Por otro lado, tenemos que la parte accionada negó en su litiscontestación deberle monto alguno por tales particulares, agregando que el pago del período que alega el actor se puede evidenciar del folio 38 del presente expediente. Ahora bien, de la revisión la documental en cuestión no se evidencia la cancelación alegada por el querellado, siendo que por tal razón se condena a éste a pagarle al reclamante, la cantidad de Bs. 818.16. Así se decide.

    De seguidas, tenemos que el accionante reclama el cumplimiento de la cláusula No. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por parte del accionada, la cual es del siguiente tenor

    CLÁUSULA No. 14 – SEGURO DE VIDA:

    Los Institutos del Ambiente y del Aseo U.D., convienen en contratar una póliza de Seguro Colectivo de Vida para sus trabajadores y trabajadoras, con una cobertura en caso de muerte natural de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) y por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), por causa de muerte por accidente de trabajo.

    Así las cosas y como quiera que el demandado no probó haber incluido al actor en la contratación de una póliza de seguro colectivo de vida, es por lo que se ordena al accionado gestionar la inscripción y/o inclusión del reclamante, en las pólizas que al respecto tenga suscritas o en las que se suscriban en el futuro. Así se decide.

    En otro orden de ideas, tenemos que el accionante reclama el pago del equivalente en dinero del beneficio de alimentación que le corresponde por aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Sin embargo y de manera curiosa en su escrito libelar señala que en efecto el accionado le ha venido cumpliendo tal concepto, pero de forma incompleta, razón por la cual demanda la totalidad de lo que se haya causado por lo que respecta a este particular, para que sea la demandada la que demuestre en que días se lo ha cancelado y en que días no. Tal aspecto que a juicio de este Tribunal, genera indefensión en el demandado, ha debido ser apreciado por el Juzgado que admitió la demanda del actor, debiendo aplicar un oportuno y útil despacho saneador en tal sentido. Así las cosas y dada la dificultad para deducir con exactitud lo pretendido de manera imprecisa por el actor en tal sentido, es por lo que forzosamente este Juzgado declarado improcedente la condenatoria del pedimento en cuestión. Así se decide.

    Finalmente se declara la improcedencia de lo peticionado por el demandante en el particular octavo de su escrito libelar, ello como quiera que consta en las actas el cumplimiento respectivo por parte del accionado, esto mediante la entrega de las instrumentales en cuestión al actor en fecha 1º de febrero de 2013 (Ver folio 91 de la pieza única de pruebas).

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano N.R.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

    .- Se condena al demandado a pagar al accionante los conceptos y cantidades ut supra indicadas y descritas en la parte motiva de la presente decisión.

    .- No se condena en costas al accionado, ello dada la naturaleza del presente fallo.

    .- Se ordena la notificación del contenido de esta sentencia al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. S.S.S.

    La Secretaria

    ABG. CARINELL LUCENA

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 127-2014.

    La Secretaria

    ABG. CARINELL LUCENA

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