Decisión nº OP02-H-2010-000260 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Liz Veronica López Morales |
Procedimiento | Homolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000260
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedentes de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos N.J.R.S. y Miyerlyn M.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.244.684 y V-18.962.573 respectivamente, en beneficio de las niñas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Pasarle a sus hijas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, los cuales cancelará quincenalmente, directamente a la madre Sra. Miyerlyn Lujano Rodríguez, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de Bs. 1.000,00, y un Bono de Fin de Año de Bs. 3.000,00, así mismo conviene en cancelar los gastos que ocasione por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio, recreación y deportes que requieran sus hijas”. Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Visita será abierto, mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. L.V.L.L.S.,
Abg. M.B.L.L.
LVL*moreno.-