Decisión nº 582 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Exp :08474 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos N.J.R.R. y M.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 15.260.305 y V- 17.180.307, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NIDILZA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.934, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 93 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de agosto de 2.002, por ante la Jefatura Civil Lasso de la Vega del Municipio M.d.E.M., que luego de contraído matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijos que lleva por nombre: F.E.R.B..

En cuanto a la P.P. del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la cas materna, cada vez que lo crea conveniente puesto que tiene un regimen de visitas libre, podrá sacarlo a pasear, llevarlo a espectáculos públicos, hasta tenerlos los fines de semana, días de fiestas, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, semana santa. Y en fin de año cada vez que desee tenerlo siempre que no afecte los horarios escolares. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) mensuales, los gastos de atención médica, medicina, vestuario, recreación gastos de fin de año, útiles escolares, y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo del niño serán compartidos por ambos padres.

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, la partes declaran; que los bienes que se adquieran a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Asimismo a partir de la firma del presente documento, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones de forma personal.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos N.J.R.R. y M.B.P., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: N.J.R.R. y M.B.P..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: N.J.R.R. y M.B.P..

  2. En cuanto a la P.P. de los menores, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los menores antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los menores podrá visitarlos y llevarlos de paseo, tanto los días laborales como los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas entre ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los menores se compromete en suministrarle los gastos de inscripción de los colegios anuales, útiles escolares, uniformes, gastos médicos. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, la partes declaran; que no existen bienes que liquidar.

3) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 582, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad

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