Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2008-000201

PARTE ACTORA: N.D.J.R.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H. PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIGÍA EXPRES 564 R.L.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.N..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 26 de marzo de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió demanda del ciudadano: N.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.328.411, domiciliado en el sector Villa Elena, vía 4 esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326; en la que indicó que el día 15 de diciembre de 2006, fue contratado a tiempo indeterminado para prestar su servicios como Chofer en la Cooperativa Vigía Express 564 R.L., ubicada en la Urbanización el Paraíso, calle 3, casa 5-31, al lado del deposito F.d.P.d. la ciudad de El Vigía Estado Mérida, que su trabajo consistía en trasportar personas en viajes turísticos, que realizaba mensualmente tres (3) viajes, indicó que su salario mensual para el momento de la extinción de la relación laboral fue de Bs. 1.000,00. Señaló que el 15 de enero de 2008, fue injustificadamente despedido. Que trabajó durante un lapso de 01 año, 01 mes y 29 días. Que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para que le realizaran el cómputo de sus correspondientes prestaciones, y allí le remitieron el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó oportunidad para agotar la vía administrativa para el día 06 de marzo de 2008, oportunidad ésta en la que por acta se dejo constancia de la no conciliación entre las parte, razones por las que el trabajador procedió a demandar a la Cooperativa Vigía Express 564 R.L., representada legalmente por el ciudadano J.S.C., por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos pormenorizados en el escrito libelar.

En fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar el escrito libelar so pena de perención, y como se observa de los folios 18 al 20 el mismo fue corregido, por lo que el antemencionado tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, procedió a admitir la demanda, agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 08 de diciembre de 2008, como consta en acta inserta al folio 25, audiencia que se requirió prolongar para el día 15 de enero de 2009, posteriormente para el 11 de marzo de 2009 y finalmente para el 12 de marzo de 2009, oportunidad ésta, en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 28.

Este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, recibió la causa bajo análisis, consta al folio 35, auto de admisión de pruebas de la parte actora y al folio 36, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas.

Celebrada ésta, en fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo.

- II -

PARTE MOTIVA

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que: “Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la demandada, en la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó al libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo amplio y suficiente, por el ciudadano N.d.J.R., en fecha 06 de junio de 2008. Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado en su oportunidad legal por la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal del ciudadano N.d.J.R..

  2. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 06 de marzo de 2008, que obra al folio 08, sobre el particular, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, dada su incomparecencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales, y que en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte accionada, representada por el ciudadano J.S.C., manifestó que el trabajador inició sus actividades el 21/01/2006, detalló los viajes realizados por el trabajador durante la relación laboral, e indicó que en fecha 21/12/2007 el reclamante se fue, que por liquidación correspondiente al periodo 2006-2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.220,16. Por su parte el representante de la parte actora manifestó mantener la reclamación por cuanto fue despedido y laboró los meses de noviembre y diciembre. Advierte quien juzga sobre esta prueba, que a pesar de lo indicado en el acta de inspectoría, respecto a lo señalado por el empleador, no menos cierto es que el trabajador mantuvo lo reclamado en todas y cada una de sus partes, lo cual aparejado a la falta de prueba aportada por la demandada en su favor, conlleva a quien juzga a estimar que las cantidades de dinero indicadas no fueron efectivamente entregadas al trabajador reclamante por conceptos laborales adeudados con ocasión a la prestación de sus servicios.

    El trabajador demandante promovió en su oportunidad:

  3. - Testimoniales:

    .- Las testimoniales de los ciudadanos: H.A.H., J.A.M.R., R.H., E.H.P.P. y A.C.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaraciones susceptibles de ser valoradas.

  4. - De la exhibición referida a:

    .- Original de recibos de pago, con la finalidad de probar la relación laboral y el salario devengado. Observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, sin embargo, dada su incomparecencia; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Observa este Tribunal, al folio 30, c.d.T.C.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de que la accionada en su oportunidad no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición del demandante: observa quien juzga que efectivamente la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, con relación a que 2. que la demandada no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, en consecuencia se debe declarar, como en efecto se declara, la confesión de la COOPERATIVA VIGÍA EXPRESS 564 R.L., representada legalmente por el ciudadano J.S.C., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano N.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.328.411, seguidamente quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas fueron fehacientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte accionada, que la fecha de ingreso fue el 15 de diciembre de 2006, como chofer, que realizaba mensualmente para el empleador tres (3) viajes, que la terminación de dicha relación laboral obedeció a causa del despido injustificado, el día 15 de enero de 2008, que devengó como salario mensual, Bs. 1.000,00. Advierte quien juzga con relación a lo indicado por la parte accionada en acta administrativa del acto conciliatorio celebrado ante la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, que por liquidación correspondiente al periodo 2006-2007, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.220,16; que de la revisión de las actas procesales, no evidencia esta juzgadora ninguna prueba promovida para demostrar el referido pago, aunado a ello, en la señalada acta, el trabajador reclamante tampoco reconoció dicho pago, y siendo que en el libelo de demanda declaró el trabajador que durante su relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, concluye quien juzga en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la aplicación en caso de duda sobre la apreciación de las pruebas, la más favorable al trabajador, se establece que no logró demostrar la demandada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador reclamante, o que hubiese honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2006

    Fecha de egreso: 15 de enero de 2008

    Tiempo de Servicio: 01 año y 01 mes

    Salario: 1.000,00 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 15/12/2006 hasta 15/01/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, y por cuanto la parte actora laboró 01 año y 01 mes, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor, para cada periodo:

    Del 15/12/2006 al 15/12/2007

    45 días x 35,35 (salario diario integral)

    Bs. 1.590,75

    Del 16/12/2007 al 15/12/2008

    05 días x 35,46 (salario diario integral)

    Bs. 177,30

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, que será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Con relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional reclamados, hace quien juzga las siguientes consideraciones, Por cuanto el trabajador demandante laboró desde 15/12/2006 hasta 15/12/2007 durante un año (1) ininterrumpido, le corresponden éstos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en el ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Vacaciones y Bono Vacacional del 15/12/2006 al 15/12/2007

    15 días x 33,33 Bs. Bs. 499,95

    7 días x 33,33 Bs. Bs.

    233,31

    Con relación a las Vacaciones y al Bono Vacacional fraccionados correspondientes desde el 16/12/2007 al 15/01/2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base en el último salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

    Vacaciones Fraccionadas

    Del 16/12/2007 al 15/01/2008

    1,33 días x 33,33 Bs. Bs. 44,32

    Bono Vacacional Fraccionado

    Del 16/12/2007 al 15/01/2008

    0,66 días x 33,33 Bs. Bs. 21,90

    En atención al concepto reclamado de utilidades, esta juzgadora por considerarlo procedente de seguidas realiza el cálculo del monto que legalmente le corresponde de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario normal diario para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, para verificar así lo que le corresponde y realizar la deducción ha lugar. Con relación al concepto de utilidades fraccionadas advierte este Tribunal que aún cuando no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, del análisis exhaustivo del presente asunto, y por cuanto la parte accionante indicó en su libelo de demanda que durante su relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, se considera que le corresponde el mismo, de conformidad con las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades 15/12/2006 al 15/12/2007

    15 días x 33,33 Bs. Bs. 499,95

    Utilidades Fraccionadas 16/12/2007 al 15/01/2008

    1,25 días x 33,33 Bs. Bs. 41,66

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Aún cuando erróneamente la parte actora en su libelo de demanda, solicito este concepto, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga lo estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, pero se acuerda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    45 días x 35,46 (salario diario integral) Bs. 1.595,70

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado como sigue:

    30 días x 35,46 (salario diario integral) Bs. 1.063,80

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    (Subrayado de quien juzga)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.D.J.R., en contra de la COOPERATIVA VIGÍA EXPRES 564 R.L., representada legalmente por el ciudadano J.S.C., por cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.768,64), y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.D.J.R., en contra de la COOPERATIVA VIGÍA EXPRES 564 R.L., representada legalmente por el ciudadano J.S.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, COOPERATIVA VIGÍA EXPRES 564 R.L., representada legalmente por el ciudadano J.S.C., pagar a la parte actora, ciudadano N.D.J.R., la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.768,64), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 2007, hasta el 15 de enero de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 1.000,00, Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión e indexación judicial desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de enero de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.768,64). Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de enero de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus fracciones e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 19 de noviembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P. B

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR