Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2004, por apelación interpuesta por el abogado N.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 23.401 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.342 y del mismo domicilio, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de junio de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) incoado por el abogado N.S.R., en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, contra la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.156.386 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 19 de agosto de 2004, fue consignado escrito de Informes, suscrito por el abogado N.S.R., en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, plenamente identificados, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios útiles de anexos, el cual expresa lo siguiente:

  1. - Que alegó esa representación jurídica ser endosatario en procuración de la ciudadana Hirilda Ferrer, representación que consta al dorso del instrumento letra de cambio consignado con el libelo y ser su endosante tenedora legítima de una letra de cambio, numerada 1/1, emitida en esta ciudad de Maracaibo en fecha 01 de julio de 1999, a la orden de HIRILDA FERRER, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) para ser pagada el 30 de julio de 1999, de valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana G.S., en fecha 01 de julio de 1999.

  2. - Que asimismo solicitaron se intimara a la ciudadana G.S., para que cancele la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 15.400.000,oo) discriminados así: a) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cantidad líquida y exigible impresa en la cambial anexa que adeuda por la falta de pago del instrumento cambiario ya descrito; b) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de intereses moratorios por falta de pago de la letra anexa, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de enero de 2000, c) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de giro anexo. Que asimismo reclamó los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, la indexación o corrección monetaria causada desde el 01 de agosto de 1999, hasta la presente fecha y la que cause hasta la cancelación definitiva y los Honorarios y Costas que prudencialmente calcule ese Tribunal.

  3. - Que intimada la demandada hizo formal oposición y en la oportunidad para contestar la demanda la contestó en los términos que constan en actas y que se dan allí como reproducidos pero destacando lo siguiente: Que en dicha contestación al fondo de la demanda la demandada no desconoció formalmente la firma solo se limitó a decir que no adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES referida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. Además agrega que la letra es imperfecta y no es un título autónomo como se pretende hacer ver, y que esa letra de cambio es una de dos letras de cambio que firmó en blanco como garantía de un contrato denominado CONVENIO DE VENTA.

  4. - Que alega el sentenciador en su narrativa que la parte actora consignó como fundamento de la pretensión, una letra de cambio, que por ser documento privado ha debido probar su valor absoluto, como instrumento autónomo de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en la demanda. Que el sentenciador se aparta de la acción cambiaria porque no tomó en cuenta sus reglas y normativas, al no desconocer la demanda la letra de cambio, la cual está reconocida de pleno derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia surte plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han mantenido el criterio que, reconocida la firma involucra el contenido, por lo tanto reconocido como es no tenía el demandante nada más que probar, le correspondía al demandado ejercitar las defensas que el derecho cambiario le permite.

  5. - Que la autonomía de la letra no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico casual que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico, ella en si misma contiene derechos y obligaciones. Que el derecho que puede deducirse de la letra de cambio se encuentra establecido de modo particular y concreto en la ley mercantil, y que es inadmisible extender su ámbito las cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo, siendo verdad que muchas veces las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior. Que siempre el titulo en si mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque esta se halla implícita en el título, a menos que la misma se haya causado haciendo referencia directa a su origen en su valor, en este caso la letra causada, la misma pierde autonomía y pasa a ser subsidiaria de la relación jurídica preexistente, que por lo general se libran títulos en base a un contrato de compra-venta, de préstamo o arrendamiento, en ese supuesto la emisión del título tiene la finalidad de hacer cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

  6. - Que si bien la demandada alegó como defensa que la letra de cambio era una de las dos que dio en el contrato que produjo, que de ninguna manera probó, alegó también que estaba en blanco y tampoco probó esa circunstancia. Que la letra fundante de la presente demanda, dice claramente 1/1 y de valor entendido, es decir que se entiende que es una sola letra y no dos, por tanto no se puede dar por cierto con solo decirlo, debiendo probar con los medios probatorios que disponía esta alegación de hecho. Que la sola consignación de ese contrato no prueba que el titulo sea uno de los mismos que dice la cláusula 6 del contrato. Que dice el contrato aludido, que la vendedora se compromete a entregar a la contratante, dos letras de cambio firmadas sin monto y sin fecha, sin saber si ese compromiso de entrega se cumplió, y que si se cumplió los demás elementos de la letra de cambio a excepción de la fecha y del monto estaban llenos, en consecuencia tanto la numeración de las letras deberían corresponder a una numeración 1/2 y 2/2, y la suya dice 1/1, y que también su valor causado deberán corresponder al contrato y no entendido como aparece en el titulo, sin ser desconocido en su oportunidad porque efectivamente ese contrato existió, pero como otra relación jurídica distinta a esta entre las partes, y es que aún dado por cierto lo que la demandada alega nada prohíbe que se agreguen a posteriori a la letra algunos elementos faltantes al momento de la emisión, y existe doctrina de casación, en la cual se decide que la letra de cambio puede ser completada en algunos de sus elementos después de su emisión, la cual agregará a estos informes.

  7. - Que no podía el Juzgador de Primera Instancia desechar la letra de cambio y la acción cambiaria cuando el demandado había reconocido su firma, solo le correspondía al demandado alegar el pago parcial o total y probarlo, y le tocaba al Juzgador primario si consideró que los documentos producidos por la demandada tiene todo su valor probatorio, establecer la relación jurídica subyacente entre la letra y el contrato y determinar si efectivamente esta circunstancia estaba probada y una vez determinado esto, si el demandado probó con ello que esa no era la cantidad debida, cosa que no se probó nunca ni dijo cuanto era lo que en realidad debía según sus alegatos, pero no declarar la demanda improcedente en derecho como lo hizo. Por último solicitó de este Tribunal revoque la sentencia dictada en primera instancia, y se emita nuevo fallo de acuerdo a la ley, doctrina y jurisprudencia.

    No existe constancia en actas que la parte demandada, ciudadana G.S., plenamente identificada, haya presentado escrito de Informes, por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actuaciones contempladas en el presente expediente.

    Consta en acta que en fecha 24 de febrero de 2000, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar suscrito por el ciudadano N.S.R., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, ambos identificados con anterioridad, carácter que se evidencia al dorso del instrumento cambiario anexado con el presente escrito constante de un (01) folio útil y un (01) folio útil de anexo, en el cual expuso lo siguiente:

  8. - Que su endosante en procuración es legítima tenedora de una letra de cambio que se describe a continuación: 1) Letra de de Cambio, numerada 1/1, emitida en esta ciudad de Maracaibo en fecha 01 de julio de 1999, a la orden de HIRILDA FERRER, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana G.S., en fecha 12 de julio de 1999. Que dicho instrumento le fue endosado en procuración tal y como consta al dorso del mismo, a fin que procediera su cobro.

  9. - Que es el caso, que la ciudadana G.S., a pesar de que sus obligaciones se encuentran de plazo vencido y haberle exigido el pago, se ha negado a cancelar, es por lo que acude a ese Tribunal a demandar por Cobro de Bolívares, conforme con el artículo 456 del Código de Comercio, a la ciudadana G.S., y que siguiendo el procedimiento por Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime a la ciudadana G.S., para que le cancele la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 15.400.000,oo) discriminados así: a) QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cantidad líquida y exigible impresa en la cambial anexa que adeuda por a falta de pago del instrumento cambiario ya descrito; b) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de intereses moratorios por falta de pago de la letra anexa, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el 01 de agosto de 1999 hasta eL 30 de enero de 2000; c) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de derecho de comisión calculados a un sexto pro ciento (1/6%) del monto principal del giro anexo.

  10. - Asimismo reclamó los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, la indexación por corrección monetaria causada desde el 01 de agosto de 1999, hasta la presente fecha y la que cause hasta la cancelación definitiva, los honorarios y costas que prudencialmente calcule ese Tribunal.

    En fecha 29 de febrero de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda acompañada de una letra de cambio número 1/1 de fecha 01 de julio de 1999, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se fundamenta, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó intimar a la demandada, ciudadana G.S., para que pague al actor, apercibida de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de capital; la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 437.500,oo) por conceptos de intereses moratorios; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, alcanzando el total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.537.500,oo), apercibiéndose a la demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición, y que no habiendo pago se procederá a la ejecución forzosa.

    En fecha 10 de abril de 2000, fue consignada exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual deja constancia que logró intimación de la ciudadana G.S., el día 08 de abril de 2000.

    Consta que en fecha 02 de mayo de 2000, fue consignado escrito de Oposición al Procedimiento de intimación , suscrito por la abogada I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.515, inscrita en el Inpreabogado N° 20210 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.S., carácter acreditado en Documento-Poder, que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el N° 51, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña con el presente escrito, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, en el cual expresa lo siguiente:

  11. - Que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, vino en este acto en nombre de su representada, a formular formal OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que cursa por ante ese Juzgado por los motivos que, tanto de hecho como de derecho expondrá en la oportunidad de darle formal contestación al fondo de la demanda, impugnando las actuaciones ejecutadas por la ciudadana HIRILDA FERRER, plenamente identificada.

  12. - Que consecuencialmente de lo anteriormente expuesto y en uso de la norma jurídica contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y por ende la Ejecución Forzosa que ello implica declararlo terminado el procedimiento especial que les ocupa, y dictando la resolución correspondiente mediante la cual declare abierto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a seguir en este proceso.

    Con fecha 15 de mayo de 2000, la abogada I.P.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.S., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda intentada, constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  13. - Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, ya que su representada no adeuda la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), referida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda a la ciudadana HIRILDA FERRER.

  14. - Que la letra de cambio es imperfecta, por cuanto no es un título autónomo como se pretende hacer ver por vía directa, la letra en mención es una de dos letras de cambio que firmó su mandante en blanco a la ciudadana HIRILDA FERRER, como garantía del contrato denominado CONVENIO DE VENTA, suscrito por la mencionada ciudadana y su representada, donde en su cláusula 6 estipula GARANTÍA EN LAS TRANSACCIONES, en su letra “B” reza, “LA VENDEDORA se compromete a entregar a la CONTRATANTE dos letras de cambio firmadas, sin motivo y sin fecha (en blanco)…para garantizar la mercancía entregada…”, es por lo que su mandante firmó las letras de cambio, debido a la exigencia que le hace la demandante a través de ese contrato de Convenio de Venta, cuyo objeto era la entrega de Mercancía en Oro por parte de la contratante a la vendedora, quien es su poderdante, con las condiciones establecidas en el contrato de convenio de venta, condiciones que eran cumplidas a cabalidad por su representada, entregándole a la contratante la lista de las personas que compraban a crédito esa mercancía, haciéndole los depósitos correspondientes, previa deducción de la comisión de las cantidades de dinero que se cobraban por la Mercancía.

  15. - Que después que su poderdante ha llevado a efecto todas las condiciones estipuladas en el referido contrato, el cual consignará en la oportunidad legal correspondiente, ha tenido un atraso en el pago de las mercancías debido al incumplimiento del pago por parte de esta personas que adquirieron a plazo las prendas de oro.

  16. - Que la letra de cambio era única y exclusivamente para responder de la mercancía, no establecía cantidad alguna y mucho menos la cantidad colocada en la letra de cambio, que ni el monto en dinero de la mercancía entregada su representada alcanzaba la cantidad de dinero demandada, lo cual igualmente probará en su oportunidad.

  17. - Que la mercancía entregada a su representada, venía reflejada en facturas de inventario que aceptaba mi mandante y con el monto en dinero del valor de la tantas veces mencionada mercancía, esto de acuerdo también a lo estipulado en el convenio de venta, por lo que su representada solo adeuda a la demandante, la cantidad de dinero reflejada en las mencionadas facturas, las cuales consignará en su oportunidad, deduciendo las cantidades de dinero depositadas a nombre de la ciudadana HIRILDA FERRER y las comisiones que les corresponden a la ciudadana G.D.R. por las ventas. Que por lo tanto el efecto de comercio fundamento de la demanda, es un instrumento causado al contrato de convenio de venta, por lo que no ha debido ser utilizado independientemente por la demandante y demás cometiéndole delito de abuso de firma en blanco, tipificado en el Código Penal vigente, reservándose las acciones penales que correspondan en contra de la demandante, ciudadana HIRILDA FERRER.

  18. - Que por las razones ante expuestas, en nombre de su representada, pidió al Tribunal se declare sin lugar en la definitiva, la demanda intentada en contra de la ciudadana G.D.R..

    En fecha 15 de junio de 2000, fue agregado escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la abogada I.P.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.S., parte demandada en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios útiles de anexos, promoviendo lo siguiente:

  19. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.

  20. - Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales juradas de las ciudadanas R.M.B. y C.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.996.862 y 4.748.120, domiciliadas en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz les formulará en su oportunidad legal.

  21. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Promovió Posiciones Juradas a la parte demandante, para ser absueltas por la ciudadana HIRILDA FERRER y manifestó al Tribunal la voluntad de absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

  22. - Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió a) Contrato de Convenio de Venta, signado con la letra “A”, suscrito por las ciudadanas HIRILDA FERRER y G.S.D.R., b) Facturas de inventario, signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales demuestran la entrega de la mercancía en oro, por parte de la señora HIRILDA FERRER a su poderdante, ciudadana G.S.D.R., c) Lista de personas, que compraban a crédito, signadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, elaboradas por la ciudadana HIRILDA FERRER, donde se refleja además las comisiones pagadas, el Monto adeudado e inclusive los intereses ilegales que le cobraba la demandante a su representada, por el retardo de la cancelación de la deuda de esa mercancía., d) Depósitos bancarios, en copia y originales, efectuados en el Banco Confederado, S.A., a la Cuenta Corriente N° 1-61-1-00311-2, perteneciente a la ciudadana HIRILDA FERRER, por su mandante ciudadana G.D.R., marcados con las letras “J”, “K”, “M” y “N”.

  23. - Solicitó al tribunal comisione amplia y suficientemente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que proceda a la evacuación de los testigos mencionados en el numeral segundo.

  24. - Por último solicitó al Tribunal, admita el presente escrito de Promoción de Pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordene sustanciarlo conforme a la ley y que resultado de todas estas probanzas sean valoradas en todo su contenido probatorio, al momento de dictar decisión en el presente caso.

    En fecha 15 de junio de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al escrito de pruebas presentado por la abogada I.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.D.R., admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlas en la sentencia definitiva. Que para la evacuación de pruebas testimoniales juradas promovidas en el particular Segundo de las ciudadanas R.M.B. y C.V.G., se comisionó suficientemente al JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    En fecha 22 de junio de 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, amplió el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de junio de 2000, en lo relativo a la promoción de las posiciones juradas, a que se refiere el particular tercero del escrito de pruebas opuesto por la parte demandada, ordenándose citar a la ciudadana HIRILDA FERRER, a fin que comparezca ante ese Tribunal para que absuelva las Posiciones Juradas promovidas por la abogada I.P.M., apoderada judicial de la parte demandada, al tercer día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana, de la misma manera se fijó para el día hábil siguiente las diez de la mañana, con el objeto que se haga presente ante ese Juzgado la promovente con el fin de absolverlas, según lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de septiembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la falta del Juez Provisorio Dr. Serfio Hernández, se designó a la Dra. Hielen Urdaneta como Juez Provisorio a fin de suplir la falta mencionada, en consecuencia se avocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de sentencia, ordenando notificar a las partes a fin de continuar el presente proceso.

    Consta que en fecha 30 de septiembre de 2003, se dio por notificado el abogado N.S., actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER. Asimismo consta que en fecha 04 de diciembre de 2003, el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó boleta de notificación original en el domicilio procesal el cual se encuentra inserto en el presente expediente, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2004, el tribunal a quo, dictó auto observando el mismo, que no podrá dictar sentencia en el término procesal correspondiente, debido a múltiples ocupaciones pendientes, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta días continuos siguientes.

    El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de junio de 2004, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    III.- Por los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano N.S.R., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, en contra de la ciudadana G.S., todos ya identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    III

    EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en la presente causa, abogado N.S.R., actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, antes identificada, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación contra la ciudadana G.S., plenamente identificado en actas, como consecuencia de una letra de cambio emitida en fecha 01 de julio de 1999, valorada por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 15.000,00), siendo su equivalente QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana G.S., parte demandada en la presente causa.

    Consta asímismo la formal oposición al Cobro de Bolívares por vía de intimación, por parte de la demandada, ciudadana G.S., solicitando a su vez se declare por terminado el procedimiento especial y sea declarado abierto el procedimiento ordinario en la presente causa.

    Posteriormente para la fecha de la contestación de la demanda, la abogada I.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.S., negó, rechazó y contradijo, tanto los hecho como el derecho alegado en el escrito libelar, tildando a la letra de cambio como imperfecta, por cuanto la misma no es un título autónomo tal y como lo pretende hacer ver la actora en su demanda.

    La valoración de la prueba en que la parte actora sustenta su pretensión, la realiza este Juzgado Superior de la siguiente manera:

    * La letra de cambio acompañada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, la cual constituye el objeto fundamental de la pretensión, por ser el mismo un instrumento privado, sin ser tachada, ni impugnada, ni dada por no reconocida la referida letra de cambio por la parte demandada, por lo tanto se conserva toda eficacia jurídica y se le otorga todo el valor probatorio conforme lo consagrado en el primer aparte del artículo 429 y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    Por otra parte, la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada en la cual sustenta su pretensión, el Tribunal la hace de la siguiente manera:

    • Prueba documental del Convenio de Venta signado con la letra “A”, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa.

    • Facturas de Inventario signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, en las cuales se demuestran la entrega de la Mercancía en Oro, por parte de la ciudadana HIRILDA FERRER.

    • Lista de personas, que compraban a crédito, signadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, elaboradas por la ciudadana HIRILDA FERRER; Depósitos Bancarios, en copia y originales, efectuados en el Banco Confederado, S.A., a la Cuenta Corriente N° 1-61-1-00311-2, perteneciente a la ciudadana HIRILDA FERRER, por su mandante ciudadana G.D.R., marcados con las letras “J”, “K”, “M” y “N”;

    Este Juzgado Superior los valora por ser los mismos documentos privados no siendo estos impugnados, ni tachados, ni reconocidos por la parte actora, en consecuencia se les concede todo el valor probatorio conforme lo dispone el primer aparte del artículo 429 y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La doctrina venezolana define la letra de cambio como aquel titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y la cual debe ser pagada en la época y lugar indicado en la misma.

    La letra de Cambio como titulo valor, debe cumplir con ciertos requisitos fundamentados en el Código de Comercio en su artículo 410, los cuales son lo siguientes:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Ahora bien, por analogía del p.M., éste se rige por las disposiciones del Derecho Civil, por lo tanto en el p.C., la parte probatoria es esencial para las resultas del proceso, ya que en esta etapa se promueven todas las pruebas, debido a que de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatorio).

    En cuanto a la carga de la prueba, el conocido autor H.D.E. en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, DECIMA EDICIÓN, EDITORIAL A B C-BOGOTA 1985, págs. 98 y 424, expone:

    …es el comportamiento necesario de un sujeto para que el fin jurídico sea alcanzado…

    (…)

    …Por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…

    (…)

    …Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar…

    La carga de la prueba es un derecho de las partes en el proceso, de disponer de material de hecho para sustentar sus pretensiones, es decir, involucra el derecho a la defensa de las partes de sustentar sus alegatos con hechos, lo que es crucial para el litigante, para poder crear la convicción del Juzgador y obtener el resultado deseado.

    De tal manera que la carga de la prueba, indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados, y que además indica al Juez como debe fallar cuando no sean probados tales hechos.

    Es necesario para esta Jurisdicente antes de realizar el estudio de las pruebas presentadas por las partes, esclarecer cual es el objeto a decidir o el thema decidedum en la presente causa.

    Conforme lo pretendido por el actor es el pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 15.000,00), siendo su equivalente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), obligación tal que es contemplada en una letra de cambio, la cual fue presentada por el ciudadano N.S., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Hirilda Ferrer, por lo que la parte demandada debe desvirtuar lo pretendido por el actor.

    En este sentido y una vez analizadas las pruebas presentada por las partes, este Juzgado Superior observa que lo probado en actas por la actora, fue solo, única y exclusivamente el documento titulo cambiario, la cual debió ser comprobada en cuanto a su valor absoluto por la parte demandada.

    La parte demandada por su parte, pretende demostrar por medio del documento de convenio de venta celebrado en fecha 09 de junio de 1999, conjuntamente con la actora, la providencia de la letra de cambio objeto de la presente causa, y, como prueba de ello consignó las facturas de Inventario firmadas, en las cuales se demuestra la entrega de la mercancía en oro, las listas de personas que han comprado a crédito y los depósitos bancarios en copia y original, todos y cada uno reconocidos entre las partes, ya que las mismas no fueron tachadas en el proceso, conforme lo dispone los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

    Dicho documento de convenio de venta, expresa específicamente en sus cláusulas dos y seis lo probado por la demandada:

    2.-INVENTARIO DE MERCANCÍA:

    Al momento de la entrega de la referida mercancía, se procederá a la elaboración de la correspondiente “Factura de Inventario” (Provisional) la cual deberá ser revisada y firmada por la Vendedora en señal de conformidad.

    A momento de realizar el inventario de la mercancía vendida, se procederá a elaborar una factura definitiva con el detalle de la misma e igualmente deberá ser firmada en señal de conformidad.

    Asimismo LA VENDEDORA deberá entregar a la CONTRATANTE una relación detallada con el nombre del cliente de toda la mercancía vendida, de modo que ésta pueda llevar el control de los pagos o abonos

    .

    6.- GARANTIA DE LAS TRANSACCIONES:

    …b) LA VENDEDORA se compromete a entregar a LA CONTRATANTE dos Letras de cambio firmadas, sin monto y sin fecha(en blanco) con fotocopia de su cédula de identidad, de igual manera, deberá suministrar su dirección de domicilio y la de los familiares cercanos, para garantizar así la mercancía entregada en caso de Robo o Extravío de la misma

    .

    En necesario para esta Jurisdicente, esclarecer cual es el objeto a decidir en la presente causa. Conforme lo pretendido por el actor es el pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 15.000,00), siendo su equivalente QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), obligación tal que es contemplada en una letra de cambio, la cual fue presentada por el ciudadano N.S., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Hirilda Ferrer, por lo que la parte demandada debió desvirtuar lo pretendido por el actor.

    Respecto a la letra de cambio, el Legislador señala propiamente en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio deberá contener “La orden pura y simple de pagar una suma determinada; en cuanto a ello el Autor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TITULOS VALORES, Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas, año 2002, pág. 1697, expresa lo siguiente:

    La orden debe ser pura. La interpretación tradicional que se ha hecho en este vocablo es que la orden de pago no puede estar sometida al cumplimiento de condición alguna, suspensiva o resolutoria, pero también se ha entendido que la orden no puede estar sujeta a contraprestación de ningún género. GLODSCHMIDT advierte contra el peligro de que las referencias a la causa puedan afectar el carácter incondicional de la orden, cuando esas referencias contradigan este requisito. La doctrina se inclina a estimar esta exigencia como una manifestación del principio de literalidad o del principio de la abstracción, en el entendido que la validez de la orden de pago no depende de ningún negocio subyacente, lo cual no quiere decir que estén prohibidas cláusulas de valor o de provisión cuyos efectos puedan ser invocados sólo entre las partes

    .

    Para mayor conocimiento sobre el tema, es necesario traer a colación lo expresado por el autor R.G., en su Obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Ediciones Universidad Católica A.B. y Fundación R.G., Año 2003, págs. 604-605,:

    “b)Segundo requisito: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

    La palabra “pura” significa que no debe tratarse de una orden condicionada o causada. A veces, resulta difícil resolver si una cláusula agregada contradice este requisito o si solo ella hace una referencia a la relación causal entre el librador y lirado, sin afectar el carácter incondicional de la orden. En la primera hipótesis, la letra es nula, mientras que en la segunda, la cláusula que facilita al deudor cambiario la prueba de la vinculación de su obligación con determinada relación causal…carece de relevancia desde el punto de vista cambiario, pero no produce la nulidad de la letra”.

    Ahora bien, de un estudio exhaustivo realizado a las pruebas presentadas por ambas partes, y conforme a lo pretendido por el actor, el cual es objeto a decidir en la presente causa, que es, el pago de la letra de cambio él presenta evidencia que las dos letras de cambio conforme lo estipula el contrato de convenio de venta celebrado en fecha 09 de junio de 1999, serían firmadas y entregadas a la contratante, pero con espacio en blanco de la fecha y el monto de las mismas. En ese sentido la parte demandada debía demostrar en actas por medio de otras señales que la referida letra objeto de la presente causa deviene del dicho convenio de venta, es decir, condicionada o causada.

    De la letra de cambio, la cual es objeto en la presente causa, se denota que fue librada como única letra “1/1” y no dos letras como lo estipula el convenio de venta que vendría siendo “1/2 y 2/2” y que el valor de la presente letra expresa “Entendido” y no que proviene de un contrato ya establecido como el que pretende probar la demanda con el contrato de convenio de venta.

    Esta sentenciadora en aplicación de las normas y doctrinas antes transcritas, puede declarar que la presente letra de cambio la cual es objeto en el presente juicio, se le otorga todo el valor absoluto que se le pretende, por lo que la misma no deviene o es subsidiaria del antes mencionado contrato de convenio celebrado entre las parte en fecha 09 de junio de 1999, hecho que pretendía probar la parte demandada, y debido a que la misma no fue ni tachada, ni impugnada por la demandada, obtiene toda la fuerza de ley entre las partes, en consecuencia este Juzgado de alzada la considera en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional en vista que la parte demandada no demostró pruebas suficientes que le favorecieran y que desvirtuara lo expresado por el actor en la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, solo se limitó a comprobar que la deuda proferida del contrato de convenio de venta celebrado, se encuentra cancelada en su totalidad, por medio de facturas de Inventario firmadas, las listas de personas que han comprado a crédito y los depósitos bancarios en copia y original, todos y cada uno reconocidos entre las partes, pero no demostró que la referida letra de cambio objeto del litigio, se encontraba causada o condicionada sobre el referido contrato, por lo que conforme a lo anteriormente expresado; esta Superioridad deberá declarar Con lugar la apelación interpuesta en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, efectuada por el abogado N.S.R., actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia de ello condenando a la intimada ciudadana G.S., plenamente identificada a pagar al ciudadano N.S.R., en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana Hirilda Ferrer, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) siendo su equivalente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), concepto de capital reflejado en letra de cambio. ASI SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.S.R., actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de junio de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) incoado por el abogado N.S.R., en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana HIRILDA FERRER, contra la ciudadana G.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de junio de 2004.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del me de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q.

IRO/mfq/hm.

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