Decisión nº PJ0152007000720 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001150

Asunto Principal: VP01-L-2006-002599

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano N.S., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.777.625, representado judicialmente por los abogados Karelys Castillo, N.S., M.M., Heler Rosales, N.C. y R.S., en contra de GUARDIANES CELTAS C. A. (GUARCELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No.29, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Lexy González, M.R. y F.O.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de octubre de 2007 declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual apeló la parte demandante.

Para decidir, se observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de J.V.E. contra Baker Hughes S.A.

En el caso de especie, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual en un primer momento se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo la parte actora recurrente ante esta Alzada los fundamentos de su apelación, oídos los cuales y después de escuchar a la contraparte, el Juez procedió a retirarse durante sesenta minutos, a fin de deliberar y dictar el dispositivo del fallo. Llegado el momento de dar continuidad al acto, se hizo el llamado a las partes a las puertas de la Sala de audiencias que da hacia la Sala de Espera, apersonándose únicamente la parte demandada, sin que la parte actora recurrente atendiera al llamado que se efectuó a las puertas de la Sala de Audiencias, en la Sala de Espera e incluso se efectuó por medio de altavoz, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida la apelación.

El desistimiento del recurso, se encuentra previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consecuencia jurídica que no puede catalogarse de menoscabo del derecho a la defensa, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (Caso Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos).

En dicho fallo, la Sala de Casación Social evidenció que el Juez Superior aplicó acertadamente la consecuencia jurídica establecida por el legislador patrio en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue referido como fundamentación de la misma, y que trae como consecuencia de la inasistencia de la parte apelante a la audiencia, el desistimiento de la apelación, exponiendo la Sala que en reiteradas oportunidades ha señalado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, destacando que la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, haciendo referencia a sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas, al no atender la parte actora el llamado que se hizo en la Sala de Espera continua a las Salas de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo, para dar lectura al dispositivo del fallo en el desarrollo de la audiencia de apelación, se debe concluir que en modo alguno al declarar el desistimiento del recurso se violaría el derecho a la defensa de la parte actora-apelante, ni se violarían normas de orden público, debido a que lo que corresponde es aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, quedando firme la sentencia de primera instancia de fecha 26 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por N.S. en contra de GUARDIANES CELTA C. A. (GUARCELCA).

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quedando firme la sentencia de primera instancia de fecha 26 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a trece de diciembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.U.H..

La Secretaria,

__________________________

L.G.P..

En el mismo día de su fecha a las 15:28 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152007000720

La Secretaria,

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L.G.P..

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001150

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