Decisión nº 345-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes (03) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), siendo la Una y cuarenta de la tarde (01:40P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. R.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. Z.V.D.G. y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario de este Tribunal y el Imputado N.S.R.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano N.S.R.F., por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, sancionable dicha conducta con pena de prisión de seis a dieciocho meses, y por ser la misma habitual de parte del imputado tal y como lo expresa la victima con un incremento de la mitad de la pena a imponer. Dicho imputado se presenta con esta calificación por cuanto victima e imputado son concubinos, tal y como se desprende de las actas que acompaño en la presente presentación; evidenciándose de las referidas actas, específicamente del acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado así como los motivos que la originaron, constando asimismo de la denuncia formulada por la adolescente victima N.L.R.T., así como de la entrevista tomada a la ciudadana Y.D.C.U., y a la progenitora de la victima, el maltrato físico ocasionado a la victima, lo cual se demuestra con la constancia medica emitida por el doctor E.C. inscrito en el COMEZU bajo el N° 11010, adscrito al hospital II de Machiques Nuestra Señora del Carmen, diagnosticándole traumatismo en ambos labios de la boca y traumatismo craneal; elementos estos que constituyen las pruebas que hacen presumir la participación y responsabilidad del imputado, por lo que solicito tomando en cuenta la pena que se le pueda llegar a imponer, la imposición de las medidas cautelar establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem y se me expida copias simples del presente acto. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito N.S.R.F., de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques de Perijá, Titular de la de Identidad Nro. 10.678.421, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 09-10-1971, de 34 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de R.R. y M.F., domiciliado en Machiques de Perijá, barrio A.M.G., sector Libertad, casa N° 49, diagonal al abasto Tolima, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Así mismo se deja constancia que el mismo presenta características de Wayuu. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ciudadano ABOG. G.S., DEFENSOR PUBLICO (16°) DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Primero yo llegue del trabajo, amanecido, yo iba montado en un carrito de la ruta 3, después vi a NURIA con un tipo de piel morena y le dije a un compañero que persiguiera a NURIA llegando detrás del hospital los veo que se estaban besando, de ahí le dije que me llevara al hospital y hable con NURIA y le dije que me hiciera el favor para que habláramos, y ella me hizo caso, le pregunte que como estaba la niña y ella me dijo que estaba bien, entonces ella me dijo que por culpa mía la habían botado de la casa y yo le pregunto que porque es culpa mía, y me grito y me dijo muchas groserías y me dijo que yo no era hombre para ella, y yo le dije que había hecho con el dinero que le había dado, que porque no compraba pañales para la niña, en ningún momento yo le quise arrebatar a la niña eso lo que dice ella es mentira, y yo tengo un testigo que se llama cecilia que puede declarar para corroborar que lo que digo es verdad, después yo le dije que me prestaba la niña para jugar con ella, y yo me puse a jugar con ella y después yo camine como cuatro metros frente al hospital porque una muchacha quería conocer a la niña porque iba hacer la niña, a lo que yo le entrega la niña a la muchacha, NURIA se puso furiosa, después se quito la cotiza y me pego en el pecho y me mordió por el hombro, y yo como pude le quite la cotiza, y de ahí me fui, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Solicito las diligencias de investigación pertinentes a la Fiscalia del Ministerio Publico que le toque conocer con la finalidad de verificar los hechos debido a la contradicción existente de los mismos en la declaración de mi defendido y en la denuncia de la victima y de la entrevistada como testigo, solicito así mismo la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo que esta causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declinada para su conocimiento al Tribunal con competencia Territorial ubicado en la población de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z. y de acuerdo a la doctrina de la casa de casación penal, sentencia N° 022 del 30-01-2002. Así mismo solicito simples de los folios 02, 03, 04, y de esta acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento de Machiques de Perijá de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 11:45 horas de la mañana…,… se recibió reporte policial indicándonos que pasáramos al c.d.P. del Niño y Adolescente, al llegar al sitio nos entrevistamos con la licenciada Mariolys Romero, quien nos hizo entrega de una denuncia o declaración del niño y del adolescente de N.L.R.T. de 14 años de edad …,… manifestándonos que un sujeto de nombre N.R. …,… hacia pocos minutos le había golpeado varias veces en su cabeza con unos zapatos, dándole golpes de puño causándole varios moretones y que el mismo acababa de tomar un vehículo rumbo al sector conocido como La Morena …,… mientras nos dirigimos hasta el sector La Morena, específicamente frente al Supermercado La Morena, donde avistamos un sujeto con las siguientes características antes indicada, optando por darle la voz de alto …,… manifestando ser y llamarse N.S.R.F.… ”, de igual forma el acta de Denuncia Verbal interpuesta por la adolescente N.L.R.T., de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.814.047; Acta de Entrevista rendida por el ciudadana Y.D.C.U., titular de la cedula de identidad N° 17.948.645; de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (08). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente N.R.T.; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado N.S.R.F., ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3°, 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.E.Z.; La prohibición de acercase a la victima de autos y el abandono inmediato del domicilio donde residía con la victima; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así mismo se acuerda el remitir la presente causa al Juzgado Primero en Funciones de Control con sede en la Villa del R.d.P.d.E.Z., en virtud de que los hechos ocurrieron en la población de Machiques de Perijá. Y ASÍ SE DECIDE.

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