Decisión nº 116-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Expediente No. VP01-L-2010-002271

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.385.293 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.F.B. y L.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.615 y 141.745 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.H., L.N., G.M., M.N. y F.R., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 68.555, 105.444, 148.310 y 146.086 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano N.D.J.F., suficientemente identificado en las actas, debidamente asistido por el ciudadano Abogado D.F.B., e interpuso formal demanda contentiva de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiéndole el conocimiento de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la accionada mediante Cartel de Notificación.

Luego, previa exposición en actas de fecha 15 de noviembre de 2010, del ciudadano O.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, relativa a la notificación de la demandada, se procedió en fecha 16-11-2010, a realizar la certificación secretarial correspondiente, luego de lo cual, se verificó en fecha 30 de noviembre de 2010, la redistribución por sorteo público de la presente causa, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la misma, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose la referida Audiencia en varias oportunidades (10-12-2010, 14-01-2011, 04-02-2011, 18-02-2011), hasta el día 1º de marzo de 2011, oportunidad ésta en la que, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a recibir el expediente, ordenando su devolución a los fines de que fuese subsanado en error de foliatura observado.

En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. Luego, en fecha 12 del mismo mes y año, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; y en fecha 13-04-2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se llevaría a cabo el día 30 de mayo de 2011.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual, con fundamento en los artículo 70, 103 y 156, el Tribunal ordenó librar Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la comparecencia obligatoria del accionante para ser interrogado por el Juez, indicándose que se fijaría la oportunidad para la reanudación de la misma por auto separado.

Luego, en fecha 7 de julio de 2011 y previa constancia en actas de las resultas (respuesta) del Oficio librado precedentemente, se dicto auto fijando para el 12 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y, una vez celebrada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 22 de septiembre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano N.D.J.F., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 6 de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia y subordinación, por cuenta ajena y de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., con el cargo de Obrero.

Que sus labores consistían en realizar trabajos de troquelería con una prensa en la fabricación de láminas de porta balines.

Que la demandada le proveía de algunos implementos de seguridad, como guantes y botas de seguridad, pero que los guantes no brindaban protección alguna, porque no eran apropiados para la labor.

Que la demandada no “incentivaba” a sus trabajadores sobre las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Que la prensa con la que trabajaba no cuenta con un sistema de seguridad que evite la activación de su ciclo normal de manera involuntaria, además de que la demandada carecía de un procedimiento de trabajo para el uso y manejo apropiado de la misma (prensa) y de un procedimiento para informar a los trabajadores de los riesgos y las medidas preventivas asociados a los equipos y herramientas utilizados en el proceso de trabajo.

Que el 15 de diciembre de 2009, a las 03:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en el área de mecanizado laborando con la prensa en la fabricación de porta balines, cuando de pronto la máquina empezó a hacer un ruido, por lo cual el accionante se apoyó sobre la base de la prensa con la mano izquierda con el fin de encontrar el origen del mismo y que en ese momento la prensa se activó realizando su ciclo normal de forma ajena a su voluntad, causándole el aplastamiento de dos de los dedos de su mano izquierda, lo que le ocasionó la amputación traumática de los dedos medio y anular, así como heridas anfractuosas con denudación parcial y exposición ósea en los dedos índice y meñique.

Que al ocurrirle el accidente, de inmediato fue trasladado hacia el Hospital Dr. Noriega Trigo, a fin de que se le suministraran los primeros auxilios y donde permaneció hospitalizado durante 16 días; que la demandada le proporcionó la atención médica requerida para el reestablecimiento de su salud.

Que el 29 de diciembre de 2009, fue atendido y evaluado por el cirujano Dr. L.P., quien le realizó la intervención quirúrgica para limpieza quirúrgica, debridamiento y necreptomía, además de remodelación de muñones de amputación de los dedos 3ro y 4to, al igual que las heridas; que presentó limitación funcional en mano izquierda, con implicación en las amplitudes articulares de interfalangicas proximal y distal de los dedos índice y meñique; y que fue dado de alta el 30 de diciembre de 2009.

Que después de su egreso de la citada institución hospitalaria requirió trasladarse a consultas médicas por sus propios medios, más sin embargo la demandada ha cumplido con cancelarle íntegramente los medicamentos recetados así como los salarios y cesta tickets correspondientes, pero que ello no la exonera de responder por las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo a las que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la relación laboral que mantuvo con la demandada duró por espacio de 17 años, 11 meses y 9 días.

Que por cuanto le ha sido imposible lograr el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, el cual le hace padecer de TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; es por lo que demanda el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Que con ocasión a la responsabilidad de la patronal invoca el contenido de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 56 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Que a consecuencia del TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDOS ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA, se le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual lo ocasionó la imputabilidad de la demandada, en tanto que la lesión padecida le impedirá seguir trabajando.

Que la demandada le adeuda por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 375,00 por Corte de Antigüedad y Bs. F. 75,00 por Bono de Transferencia, para un total de Bs. F. 450,00.

Que por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1997 al 15-12-2009, reclama la cantidad de Bs. F. 23.153,89.

Que la demandada está obligada a cancelarle por la referida Discapacidad Total y Permanente, una indemnización equivalente a 2 años de salarios básicos mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.220,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada está obligada a cancelarle al actor, una indemnización equivalente a 6 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 69.670,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demandada está obligada a cancelarle una indemnización equivalente a 5 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 58.050,00, ello en atención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (norma aplicable en el supuesto de ocurrencia de un accidente de trabajo que genere al trabajador afectado secuelas y deformaciones permanentes, vulnerando sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia y alterando su integridad emocional y psíquica).

Que por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, en razón de su vida útil laborable restante de 3 años, reclama la cantidad de Bs. F. 42.666,75, que es la suma de los salarios, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales que dejará de devengar por dichas anualidades.

Que por concepto de daños materiales y morales, reclama la cantidad de Bs. F. 30.000,00.

Que por la totalidad de las indemnizaciones demandadas reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 247.210,64).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 6 de enero de 1992, comenzara a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, por cuenta ajena y de forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., con el cargo de Obrero.

Niega, rechaza y contradice que las labores del accionante consistieran en realizar trabajos de troquelería con una prensa en la fabricación de láminas de porta balines.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le proveyera algunos implementos de seguridad, como guantes y botas de seguridad, o que los guantes no brindaran protección alguna, porque no eran apropiados para la labor.

Niega, rechaza y contradice que la demandada no incentivara a sus trabajadores sobre el conocimiento de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Niega, rechaza y contradice que: la prensa en cuestión no contara con un sistema de seguridad que evitara la activación de su ciclo normal de manera involuntaria; que la demandada careciera de un procedimiento de trabajo para el uso y manejo apropiado de la misma (prensa) y que tampoco existiera en la empresa un procedimiento para informar a los trabajadores de los riesgos y las medidas preventivas asociados a los equipos y herramientas utilizados en el proceso de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que: el día 15 de diciembre de 2009 a las 03:30 p.m. aproximadamente, se encontrara el accionante en el área de mecanizado, laborando con la prensa en la fabricación de porta balines, cuando de pronto la máquina empezara a hacer un ruido, por lo cual el accionante se apoyara sobre la base de la prensa con la mano izquierda con el fin de encontrar el origen del mismo y que en ese momento la prensa se activara realizando su ciclo normal de forma ajena a su voluntad, causando el aplastamiento de dos de sus dedos de la mano izquierda, lo que le ocasionara la amputación traumática de sus dedos medio y anular, así como heridas anfractuosas con denudación parcial y exposición ósea en dedos índice y meñique.

Niega, rechaza y contradice que al demandante al ocurrirle el accidente, de inmediato fuera trasladado hacia el Hospital Dr. Noriega Trigo, a fin de que se le suministraran los primeros auxilios y que permaneciera hospitalizado durante 16 días, y que el 29 de diciembre de 2009, fuera atendido y evaluado por el cirujano Dr. L.P., quien le realizara la intervención quirúrgica para limpieza quirúrgica, debridamiento y necreptomía, además de remodelación de muñones de amputación de los dedos 3ro y 4to, al igual que las heridas; que presentara limitación funcional en mano izquierda, con implicación en las amplitudes articulares de interfalangicas proximal y distal de los dedos índice y meñique; y que fuera dado de alta el 30 de diciembre de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el demandante después de su egreso de la referida institución hospitalaria haya tenido que trasladarse a consultas médicas por sus propios medios.

También niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora que señala que el hecho de que la demandada cumpliera con cancelarle íntegramente los medicamentos recetados así como los salarios y cesta tickets correspondientes, no significa que la misma (accionada) se encuentre exonerada de responder por las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo a las que tiene derecho el trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante mantuviera una relación laboral que durara por espacio de 17 años, 11 meses y 9 días.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que señala que por cuanto agotara las gestiones extrajudiciales orientadas a buscar un acuerdo amistoso, y que por cuanto fuera imposible lograr el pago de las indemnizaciones por concepto de Incapacidad Total y Permanente producto de su accidente de trabajo, el cual le hace padecer de TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR. B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; es por lo que demanda el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Niega, rechaza y contradice que tenga alguna responsabilidad con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurriera motivado a las condiciones de seguridad e higiene industrial, o por falta de precaución de la patronal, y que se le deban imputar a ésta las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que incurriera en un supuesto hecho ilícito al no tomar ninguna medida de seguridad que pudiera evitar el accidente de trabajo, lo cual diera lugar a responsabilidades e indemnizaciones.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las responsabilidades alegadas con fundamento en lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que a consecuencia de la exposición al medio ambiente de trabajo, haya sufrido el accionante un: TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: A) AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA EN DEDOS MEDIO Y ANULAR; B) HERIDAS ANFRACTUOSAS CON DENUDACIÓN PARCIAL Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN DEDO ÍNDICE Y MEÑIQUE, CON SECUELAS FÍSICAS DE IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR PUÑO, PINZA TERMINAL Y AGARRE CON LA MANO IZQUIERDA; y que por ello se le originara al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por hechos imputables a la patronal.

Niega, rechaza y contradice que esté obligada a indemnizar al actor los conceptos por las indemnizaciones de accidente de trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral y perjuicio en el patrimonio económico y moral del mismo.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 375,00, por Corte de Antigüedad y la cantidad de Bs. F. 75,00 por Bono de Transferencia, para un total de Bs. F. 450,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19-06-1997 y el 15-12-2009, le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 23.153,89.

Niega, rechaza y contradice que con ocasión a una supuesta Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual deba cancelarle al actor una indemnización equivalente a 2 años de salarios básicos mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 23.220,00, en atención a lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor con una indemnización equivalente a 6 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 69.670,00, ello en atención a lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor, por un supuesto accidente de trabajo que le haya generado secuelas y deformaciones permanentes, vulnerando sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia y alterando su integridad emocional y psíquica, con una indemnización equivalente a 5 años de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 58.050,00, ello en atención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que este obligada a indemnizar al actor, por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, en razón de su vida útil laborable restante de 3 años, la suma de los salarios, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales que dejará de devengar por dichas anualidades, que arroja la cantidad de Bs. F. 42.666,75.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de daños materiales y morales, le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 30.000,00

Niega, rechaza y contradice que por la totalidad de los conceptos demandados, le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 64/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 247.210,64).

En cuanto a la verdad de los hechos y el derecho aplicable alega:

Que el accionante demanda las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo por concepto de Accidente de Trabajo, reclamando también sus prestaciones sociales y que de ello se evidencia que si bien el actor puso fin a la relación laboral que mantuvo con la accionada en fecha 15-12-2009, ésta (la reclamada) continuó cancelándole sus salarios hasta el día “21-00-2010”, sin que el reclamante entregara ningún tipo de reposo médico.

Que el accionante, sin habérselo participado a la demandada, se encontraba pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19-03-2007, es decir que cobraba la pensión y le cobraba a la empresa.

Invoco algunas confesiones realizadas, según sus dichos, por la parte accionante en su escrito libelar que, según su decir, desvirtúan las pretensiones del actor referidas a las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo alegado y las Indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Moral reclamadas.

Finalmente, anexó a su escrito de contestación, esquema detallado a los fines de demostrar lo devengado mes a mes por el actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como sus adelantos de prestaciones y otros conceptos cancelados al mismo después de culminada la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contradictorio escrito de contestación (ello porque pareciera que negara al principio haber tenido vinculo laboral alguno con el reclamante, para luego tenerlo por cierto al final), están dirigidos en primer término a determinar la antigüedad del trabajador (fecha de ingreso y egreso), cargo y funciones desplegadas por él y por ende la procedencia de los montos reclamados por antigüedad y otros conceptos laborales. Asimismo, la ocurrencia de un infortunio laboral, en las circunstancias narradas por el demandante y, en consecuencia, la pertinencia de la condenatoria de los conceptos e indemnizaciones reclamados por el accionante con ocasión al alegado Accidente de Trabajo padecido; Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la ocurrencia del infortunio laboral (accidente de trabajo) y por ende la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del mismo; y a la parte demandada probar los conceptos y cantidades canceladas al actor por Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprenda de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo anteriormente dicho que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si misma un medio que pueda ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    Promovió copia certificada del expediente N° ZUL-47-IA-10-0774, identificada con la letra “A” (folios 51 al 81), a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad, higiene y ambiente, su responsabilidad subjetiva y objetiva en los hechos en los cuales ocurrió el accidente laboral, entre otras circunstancias. Al respecto, se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió original de Informe Médico emitido por el Servicio de Ortopedia y Traumatología “Dr. Eduardo Belloso Serrano” del Hospital Dr. M.N.T., identificado con la letra “B”, junto con radiografía (folios 87 y 88). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, celebrada el día 16 de diciembre de 1991, tomo 37-A, expediente N° 19383, identificada con la letra “C”, (folios 82 al 85). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicito al Tribunal realizara inspección en la sede de la demandada. En tal sentido, tenemos que el día lunes 26 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la sede de la demandada, procediéndose a notificar al ciudadano M.D.R., de la misión del Tribunal. Dicho ciudadano manifestó ostentar el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada y al mismo le fue informado debidamente el objeto de la Inspección, siendo que se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias (folios 234 al 236):

    Puntualmente la parte actora requirió al Tribunal dejar constancia de: 1. Toda información que se desprendiera de los recaudos, nóminas, recibos de pago o cualquier otro documento correspondiente al actor (llevados en los archivos de la demandada), a los fines de determinar el tiempo de servicio, las características de la relación laboral, salarios devengados, beneficios percibidos, la descripción de su puesto de trabajo, entre otros aspectos; 2. Si la reclamada cuenta con Delegados de Prevención; 3. Si la accionada tiene constituido un Comité de Seguridad y S.L.; 4. Si la demandada tiene registro de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; 5. Si la reclamada cuenta con un registro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral; 6. Si la accionada cuenta con un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal del trabajador; 7. Si la demandada cuenta con un registro de los procedimientos usados en procesos de trabajos; 8. Si la reclamada cuenta con la adecuación de los métodos, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo en el área operativa de la empresa; 9. Si la prensa para la fabricación de portabalines cuenta con algún sistema de seguridad o algún pedal para evitar su accionamiento involuntario.

    En relación al primer particular, el notificado puso a la vista del Juez el expediente personal del trabajador, en donde consta su cargo de obrero, su fecha de ingreso, los salarios que devengados por el mismo año a año, destacando el hecho de que sigue cobrando su salario semanal hasta la presente fecha y los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    En cuanto a los particulares que van del segundo al octavo, se informó al tribunal que la empresa no tiene Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y S.L.; tampoco tiene registro de información y formación periódica en materia de salud y seguridad laboral para los trabajadores; ni un registro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral para los trabajadores. No se mostró al Tribunal un registro de entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador (aunque se informó verbalmente a este Juzgado que se les suministran a los trabajadores botas, lentes, guantes, bragas, protectores auditivos), ni un registro de los procedimientos usados en procesos de trabajo.

    En cuanto al particular noveno, Se constató que la máquina en la que ocurrió el accidente (destinada para la fabricación de portabalines) no cuenta con ningún sistema de seguridad para evitar su funcionamiento involuntario.

    La inspección en referencia y los hechos constatados en ella poseen pleno valor probatorio y serán analizadas y/o adminiculadas con el resto del material probatorio a los efectos de la inteligencia y decisión de la controversia. Así se establece.

  4. - RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

    La misma fue promovida a los fines de que se verificara cómo funciona la prensa para la fabricación de portabalines, ello a los fines de dejar constancia de las circunstancias en la que ocurrió el accidente de trabajo; la misma se llevó en la oportunidad de la realización de la inspección judicial practicada en fecha 26 de mayo de 2011, up supra referida, concretamente en la prensa en la que ocurriera el infortunio laboral.

    De la reconstrucción llevada a cabo en la oportunidad fijada para ello, se deja constancia de que en el área operativa de la demandada, en la que se desempeñan los trabajadores que ocupan los cargos de obreros y operadores, se observaron las “prensas céntricas” donde se realiza la embutición de los metales; las mismas tienen troqueles con los que se fabrican portabalines, palas, cajetines, tambores de santamarías, rines de cauchos y otros materiales de ferretería. De igual forma se comprobó el mecanismo de dichas prensas, las cuales constan de motores eléctricos y pedales que se accionan por presión del pie, lo cual activa el carrilaje de las máquinas (prensas) para dar el golpe a los metales que están sujetos a unos troqueles. Se informó al Tribunal que un operador sentando en un banco puede llegar a dar hasta 500 golpes diarios y que se trata de máquinas de aproximadamente 40 años de antigüedad, a las cuales se les hace mantenimiento periódico mensualmente. Se apreciaron rastros de óxido en varias partes de las máquinas, los pedales entre ellas, y que no existe ningún compuesto antirresbalante adherido a los referidos pedales. Asimismo, se observó gran cantidad de barro en el piso en donde se encuentra todas las referidas prensas céntricas, lo cual hace resbaladiza e insegura, en criterio de este Juzgado, la operación de las mismas, habida cuenta de la proximidad del lodo blando y mojado a los indicados pedales (dada la manera de su mecanismo).

    La reconstrucción en referencia y los hechos constatados en ella poseen pleno valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de la decisión de lo controvertido. Así se establece.

  5. - PRUEBA LIBRE:

    Promovió el valor probatorio de la información contenida en la página web http:/www.ivss.gov.ve (constatada a través de inspección judicial), orientada a determinar la fecha de registro del actor, cotizaciones realizadas y hasta qué fecha se realizaron las cotizaciones del accionante por parte de la demandada.

    De la inspección respectiva realizada en fecha 27-05-2011 (folios 237 y 238) a la página web en referencia, se pudo evidenciar la “cuenta individual” del demandante, el cual aparece inscrito actualmente como afiliado por la empresa INDUSTRIAS CAMPARDI S.A.; con una fecha de “Primera Afiliación”, que se remonta al 15 de agosto de 1972. De igual modo se observó que el reclamante tiene 1693 semanas cotizadas, pero de la página web consultada solo se observó la información correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sin que se apreciara el nombre y/o denominación social del patrono que hizo esas cotizaciones. Asimismo, se reflejó como “fecha de contingencia” el 19 de marzo de 2007 y como “fecha de egreso” el 22 de mayo de 2007.

    Al respecto, se observa que los hechos constatados a través de la prueba en referencia coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa (sobre todo la condición de pensionado por vejez del actor y gran parte de las anualidades laboradas por él), razón por la cual, quien decide le otorga valor pleno probatorio. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    Solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que dicha dependencia informara: 1. Si la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI S.A., tiene designados Delegados de Prevención y, en caso afirmativo, que dicho ente indicara a partir de que fecha; 2. Si tiene constituido un Comité de Salud y Seguridad Laboral y, en caso afirmativo, señalara a partir de que fecha. Al efecto, se recibió el día 3 de mayo del 2011, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-1499 (folios 231 y 232), razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas suministradas. Así se establece.

    Solicitó al Tribunal oficiara al Hospital Dr. M.N.T., a los fines de que dicha dependencia informara: 1. Si el ciudadano actor ingresó a dicha Institución de S.P. el día 15 de diciembre de 2009, por presentar aplastamiento de su mano izquierda con prensa, lo que ocasionó amputación de dedos medio y anular y si ello ameritó intervención quirúrgica por el médico Cirujano de Mano, ciudadano Doctor L.P., titular de la C.I. No. 7.819.993; 2. Si las lesiones del mencionado paciente, requirieron limpieza quirúrgica, debridamiento, necrectomía y remodelación de muñones de amputación de los dedos tercero (3º) y cuarto (4º) de la mano izquierda. Al efecto, se recibió en fecha 11 de agosto del 2011, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-1500 (folios 253 al 2554), razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas recibidas. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos I.J.V., J.R.O., A.M.R., V.G. y W.M.C., todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que los llamados a brindar testimonio, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - DOCUMENTALES:

    Promovió originales de Recibos de Pagos Parciales y de Adelantos de Prestaciones Sociales, Préstamos, Pagos de Vacaciones y Pagos de Utilidades, emanados de la demandada y recibidos por el demandante, identificados con la letras que van desde la “A-1” a la “A-26”, promovidos a los fines de dejar constancia de las cantidades y conceptos cancelados durante la relación laboral (folios 92-117). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió originales de Recibos de Pagos Semanales, emanados de la demandada y recibidos por el reclamante, promovidos a los fines de dejar constancia de los pagos efectuados durante el transcurso del año 2010 (folios 118-160). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió Informe de Investigación de Origen de Accidente de Trabajo y su Certificación, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificados con la letra “C”, de las que se evidencia la causa del accidente de trabajo sufrido por el accionante (folios 161-178). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió copias simples de Cuenta Individual y Consulta de Pensión, bajados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e identificados con la letra “D”, mediante los cuales se pretende demostrar los pagos efectuados al ciudadano actor (folios 179-180). Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la cual, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA INFORMATIVA

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien decide, con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dicho ente informara si el ciudadano actor es actualmente beneficiario de la pensión de vejez. Así las cosas, en fecha 1º de julio de 2011, se recibió respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-2820 (folios 248 al 250), razón por la que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas recibidas. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 12 de agosto de 2011, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien expuso:

    N.D.J.F.: En lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este alegó, que se encontraba trabajando normalmente el día del accidente cuando de pronto escucho un ruido en la polea, razón por la que se levantó para ubicar la causa de tal sonido, apoyándose (con la mano izquierda), resbalando y tropezando el pedal de la prensa, lo que provocó que la plancha le …“agarrara toda la mano”… …“automáticamente”…. En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo contestado guarda relación con lo alegado en el escrito libelar y coadyuva con la inteligencia de la causa y decisión de la controversia planteada en la misma, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano N.D.J.F., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente laboral sufrido.

    En primer lugar, la parte demandante en su escrito libelar reclama la cantidad equivalente a dos (2) años de salarios mensuales por concepto de Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente por él padecida, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, ello en atención a las previsiones establecidas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto la demandada niega, rechaza y contradice la ocurrencia de un accidente de trabajo y por ende la procedencia de la condenatoria de tal indemnización.

    Observa quien decide que tal reclamación se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones que con ocasión a la “Responsabilidad Objetiva” del patrono establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, el artículo 560 eiusdem establece:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la trascripción del referido artículo se verifica la procedencia, en favor del trabajador accidentado, de las indemnizaciones a que hace referencia el Título VIII de la Ley, referido a los Infortunios en el Trabajo, las cuales deben ser pagadas al trabajador con indiferencia de la causa que dio origen a su ocurrencia; sin embargo el artículo 585 eiusdem establece el carácter supletorio de las disposiciones establecidas en este título, en cuanto a lo no previsto por la Ley del Seguro Social Obligatorio, razón por la cual, encontrándose registrado el trabajador como asegurado en el referido ente, tal y como se desprende de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27-05-2011, así como de resultas de prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a éste ente ante el cual se deben llevar a cabo los trámites pertinentes orientados a la cancelación de la indemnización a la que hubiere lugar, razón por la que quien decide, que si bien se encuentra suficientemente probado en las actas la ocurrencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo), se declara IMPROCEDENTE la reclamación que efectuara la parte accionante con ocasión a la alegada responsabilidad objetiva de la demandada. Así se decide.

    En segundo lugar, reclama el actor el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente la establecida en el numeral 3 de la norma in comento, así como la establecida en el penúltimo aparte del referido artículo. Al respecto la demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de tales indemnizaciones, habida cuenta que insiste en la no ocurrencia del accidente laboral y muchos menos por causas imputables a ella.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:

    “En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en materia de seguridad, salud e higiene laborales (hecho ilícito); indemnizaciones estas que tienen como fin fundamental incitar en el patrono una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, so pena de una sanción económica legalmente preestablecida.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo es el expediente N° ZUL-47-IA-10-0774, donde consta Informe de Investigación de Accidente, así como las resultas de Inspección Judicial y Reconstrucción de los Hechos (ambas realizadas en la sede de la demandada), de las cuales, junto a la declaración del ciudadano actor, se desprenden la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que crean en quien decide la convicción de que se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral (que fueran las detonantes del infortunio laboral y/o accidente laboral ocurrido), toda vez que:

    El Informe de investigación in comento concluye que las causas inmediatas que ocasionaron el accidente del trabajador fueron la “inexistencia de un sistema de seguridad secundario al pedal de acción de la prensa que impidiera hacer el ciclo de forma autónoma”; y en general, la inexistencia de un procedimiento de trabajo para el uso y manejo de la prensa, inexistencia de procedimientos para formar e informar a los trabajadores sobre los riesgos y medidas preventivas asociadas, así como la inexistencia de un procedimiento para la detección evaluación y gestión de los riesgos asociados al proceso de trabajo.” (folios 65 y 66). Asimismo, de las resultas de la inspección judicial realizada en la sede de la demandada se dejó constancia de ciertas irregularidades observadas en el área donde los obreros llevan a cabo sus actividades, como por ejemplo, la circunstancia de que se apreciaran rastros de óxido en varias partes de la máquina donde se llevaba a cabo las actividades que ejecutaba el actor (en la que ocurrió el accidente laboral) aunado a que no se constató la existencia de algún compuesto antirresbalante adherido a los pedales de las máquinas. Aunado a ello, de la declaración del ciudadano actor se evidencia como la plancha manipulada por él le agarró toda la mano, a consecuencia de un contacto involuntario (tropezón) con el pedal de la máquina originado por un resbalón, de lo cual se evidencia que la misma no contaba con seguro que evitara la activación involuntaria de la misma, ello, en aras de prevenir la ocurrencia de los accidentes como el ocurrido en el caso de marras.

    Así las cosas y, verificado como ha sido el hecho ilícito por parte de la demandada a través de las pruebas promovidas y valoradas en el presente procedimiento para tal fin y, considerada en consecuencia a la demandada como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por el accionante y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 08-09-2010 (folios 78 y 79), es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada por el ciudadano actor, con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 4 AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos. Así se decide.

    La parte accionante reclama, de igual forma, la indemnización a la que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 130 eiudem, el cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos

    .

    En aplicación de lo contenido en el aparte citado, se evidencia la configuración del supuesto de la normas in comento en la presente causa (artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT), toda vez que no sólo se origino la pérdida de la capacidad de ganancia del actor como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte de la patronal, sino que a consecuencia de ello, se produjo una deformidad en su mano izquierda producto de la AMPUTACIÓN DE LOS DEDOS MEDIO Y ANULAR que sufriera. Ello vulnera, en criterio de quien decide y en atención a las máximas de experiencia, que son reglas de derecho, su psiquis y/o esfera emocional (lo cual debe tenerse como suficientemente demostrado con las pruebas que corren insertas a las actas), más allá de la simple pérdida de su accionar productivo para obtener dividendos.

    De modo que en razón de lo antes señalado, siendo que los hechos de la presente causa se subsumen en los supuestos de la norma del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como premisa mayor, es por lo que se declara procedente la indemnización demandada en tal sentido. De otro lado y habida cuenta que el aparte en referencia, no señala los extremos entre los cuales se puede establecer el monto a condenar, sino que establece un solo parámetro, vale decir, el equivalente al salario de CINCO (5) AÑOS CONTADOS POR DÍAS CONTINUOS, los cuales se condenan a la demandada a cancelar al ciudadano actor. Así se decide.

    Entonces tenemos que, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, así como la procedencia tanto de la indemnización de 4 años de salario a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como de una indemnización de 5 años de salario establecida en el penúltimo aparte de la misma norma, es por lo que se condena a la accionada a cancelar a la parte actora la cantidad total de 9 años de salario (según lo devengado por el reclamante en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo), contados por días continuos.

    Entonces tenemos que, 360 (días del año) x 9 (años condenados), da como resultado la cantidad de 3.240 días, a razón de salario integral.

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Nov-09 967,50 32,25 (SD*21/360) 1,88 (SD*30/360)

    2,69 (SD+ABV+AU)

    Bs. 36.82

    Luego multiplicamos 3.240 días x Bs. F. 36,82, lo que arroja la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 119.296,80), que se condenan a la accionada a pagar al demandante. Así se decide.

    En tercer lugar y en cuanto a la reclamación por “Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Emergente” realizada por el accionante, tenemos que éste alega que se le ha ocasionado una pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, tomando en cuenta que su vida útil laborable era de 65 años y, siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 62 años, le restaba una vida útil laborable de tres (3) años, quedando incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido, imposibilitado como quedo para devengar el salario suficiente para cubrir su manutención y sus necesidades familiares; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL DEL ACTOR, definida ampliamente por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente (HABIENDO SIDO INCLUSO, ADMITIDO POR LA PARTE ACCIONANTE QUE NO ACEPTO EL NUEVO TRABAJO OFRECIDO POR LA PATRONAL), este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide, máxime cuando se advierte de actas que el demandante se encuentra disfrutando de su pensión de vejez por tener más de 60 años de edad y habida cuenta que la reclamada le continúa cancelando su salario, aún sin ser trabajador activo.

    En cuarto lugar y en relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber: 1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones físicas para realizar Puño, Pinza Terminal y Agarre con la mano izquierda (que resulto mutilada y presenta deformidades); 2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó up supra establecido la observancia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende la evidente responsabilidad de la patronal demandada en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano actor; 3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la ocurrencia del infortunio laboral sucedido; 4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, realización de trabajos de troquelería con una prensa en la fabricación de láminas de porta balines; observa quien decide que las mismas requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada, y tomando en consideración los 17 años de experiencia laboral del demandante, se puede establecer que el mismo posee un nivel de educación medio, con basta experiencia en la ejecución de sus actividades, lo que lo hace un trabajador calificado para el trabajo por él desempeñado; 5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja; 6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se dedica a la fabricación de piezas metálicas para diferentes usos, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa; 7) Los posibles atenuantes a favor de la patronal demandada: se observa que existe a favor de la empresa varios atenuantes de responsabilidad en tanto que se evidencia de actas procesales: que le brindo los primeros auxilios oportunamente, asumiendo los gastos médicos y el pago de medicinas; la intención de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo luego de ocurrido el accidente de trabajo y el hecho cierto de que la accionada, aún después de concluida la relación de trabajo, le ha venido cancelando al ciudadano actor las cantidades mensuales correspondientes a su salario y los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Es menester observar que la demandada en su respectivo escrito de contestación opone el pago de los salarios cancelados al actor hasta el día 21-00-2010, toda vez que los mismos fueron cancelados sin que el accionante entregara algún tipo de reposo médico, reincorporación a sus labores o certificado de incapacidad que justificara sus ausencias o dichos pagos, y los cuales, a decir de la demandada deben ser descontados de la liquidación final que le correspondiere a la parte demandante. En relación a lo alegado, ciertamente, tal y como lo alega el actor en su escrito libelar (no controvertido en actas), la relación de trabajo entre él y la demandada culminó en fecha 15-12-2009, verificándose de actas procesales pruebas documentales (folios 118 al 160), en las que se evidencia una serie de pagos periódicos efectuados por la demandada a favor del demandante por concepto de “salarios”, cuando no le correspondía a éste en derecho el pago de los mismos, concluida como había sido la relación de trabajo; pero es el caso que, tampoco se evidencia de actas procesales prueba alguna capaz de crear certeza en quien decide, sobre el motivo por el cual fueron pagadas al ciudadano actor los salarios a que hace referencia la demandada, esto es, si fueron pagados como una liberalidad de la misma o si por el contrario, tal como lo alegó la reclamada (mediante acta de inspección levantada en fecha 26-05-2011), fueron pagados con ocasión un trato efectuado con el actor de “seguir pagando el salario mientras dure el juicio y que al final lo pagado de más sería descontado de su liquidación”; razones por las que, en atención a las previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se infiere que ante la duda o falta de certeza en la aplicación de las normas o valoración de las pruebas, se interpretará lo más favorable al trabajador, este Tribunal establece que los pagos efectuados por la parte demandada al ciudadano actor (una vez concluida la relación de trabajo), constituyen una liberalidad del patrono, y por tanto no pueden ser descontados de los conceptos y montos que resultaren condenados en este fallo. Así se decide.

    De igual forma alega la demandada en su escrito de contestación que “…el hecho más relevante es que el ciudadano demandante N.F., sin haber hecho la participación a mi representada, está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 19 de marzo de 2007, es decir, que cobraba su pensión y le cobraba a la empresa.” En tal sentido, consta en actas procesales prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se informa a este Tribunal que el ciudadano actor es actualmente beneficiario de la pensión por vejez, por un monto de Bs. F. 1.407,47 mensuales (sin que conste de tales resultas desde cuándo se encuentra afiliado). Al respecto, la Ley del Sistema de Seguridad Social en su artículo 119, permite al pensionado (por cualquier causa) seguir trabajando para un patrono, bajo la única condición de que siga cotizando al Sistema de Seguridad Social.

    En relación a lo planteado, se puede citar la decisión de fecha 14 de noviembre de 1988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso, según la cual no es causa justificada de terminación del contrato de trabajo, el hecho de que el trabajador goce de la pensión de vejez otorgada por el IVSS. Por lo que, atendiendo a lo establecido en la referida decisión, no encuentra quien decide, impedimento o ilegalidad alguna en el hecho de que el trabajador accionante percibiera su salario como contraprestación del servicio prestado para la empresa demandada, y a su vez fuese beneficiario de la Pensión por Vejez, a la cual se hizo acreedor luego de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello; razón por la cual, no existe incidencia alguna de éste hecho sobre las cantidades recibidas por el ciudadano demandante, y los conceptos y montos condenados en la presente decisión, en tanto que, como quedo arriba establecido, la pensión de vejez de la cual goza el ciudadano actor no excluye el pago del salario que pudiera devengar el mismo con ocasión una prestación de servicio de índole laboral. Así se decide.

    Por último, la parte demandante reclama el pago de la Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. F. 450,00; así como la Antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem. La procedencia de tales concetpos fue negada y contradicha por la demandada.

    En relación al pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA a los que hace referencia el artículo 666 de la LOT, tenemos que consta de actas procesales, específicamente de documental rielada en el folio 112, el pago que efectuara la demandada al actor, en cumplimiento de lo establecido en la referida norma, por la cantidad de Bs. F. 105,00 por concepto de Antigüedad y Bs. 105,00 por concepto de Compensación por Transferencia; pero siendo el caso que, en aplicación del salario mínimo legal establecido para la oportunidad del pago (no desprendiéndose de actas un salario diferente), le correspondían al demandante entonces 150 días de salario (30 días de salario por cada año de servicio, a razón de Bs. F. 75,00 anuales), esto es la cantidad de Bs. F. 375,00 por tal concepto. Del mismo modo, le correspondían al actor el pago de 150 días de salario a razón del salario normal devengado para el 31-12-1996, esto es, la cantidad de Bs. F. 100,00. Sumadas ambas cantidades, arrojan un total general por tales conceptos de Bs. F. 475,00.

    Ahora bien, de actas procesales, específicamente de la documental rielada en el folio 112, se evidencia el pago que efectuara la parte demandada por tales conceptos por la cantidad de Bs. F. 210,00 (Bs. F. 105,00 de Antigüedad y Bs. F. 105,00 de Compensación por Transferencia), razón por la cual, pendiente como se encuentra una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 265,00), es por lo que este Tribunal condena a la accionada a pagarla al actor. Así se decide.

    En relación al pago del concepto de ANTIGÜEDAD, reclamado por el accionante en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Entonces tenemos que, este Tribunal pasa a detallar de seguidas las cantidades a las que se hizo acreedor el ciudadano actor por concepto de prestación de antigüedad:

    PERÍODO SALARIO NORMAL BS. F. SALARIO DIARIO

    BS. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    BS. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES BS. F. SALARIO INTEGRAL BS. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. BS. F. ANTIG. ADIC. BS. F.

    Jul-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

    13,78

    Ago-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

    13,78

    Sep-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

    13,78

    Oct-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5

    13,78

    Nov-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    Dic-97 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    Ene-98 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    Feb-98 75 2,50 0,05 0,21 2,76 5 13,78

    Mar-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

    Abr-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

    May-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

    Jun-98 100 3,33 0,06 0,28 3,68 5 18,38

    Jul-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Ago-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Sep-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Oct-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Nov-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Dic-98 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Ene-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Feb-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Mar-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    Abr-99 100 3,33 0,07 0,28 3,69 5 18,43

    May-99 120 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11

    Jun-99 120 4,00 0,09 0,33 4,42 5 22,11

    Jul-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17 7,74

    Ago-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Sep-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Oct-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Nov-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Dic-99 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Ene-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Feb-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Mar-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Abr-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    May-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Jun-00 120 4,00 0,10 0,33 4,43 5 22,17

    Jul-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67 18,03

    Ago-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Sep-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Oct-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Nov-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Dic-00 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Ene-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Feb-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Mar-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Abr-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    May-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Jun-01 144 4,80 0,13 0,40 5,33 5 26,67

    Jul-01 144 4,80 0,15 0,40 5,35 5 26,73 32,01

    Ago-01 144 4,80 0,15 0,40 5,35 5 26,73

    Sep-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Oct-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Nov-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Dic-01 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Ene-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Feb-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Mar-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    Abr-02 158 5,27 0,16 0,44 5,87 5 29,33

    May-02 190 6,33 0,19 0,53 7,05 5 35,27

    Jun-02 190 6,33 0,19 0,53 7,05 5 35,27

    Jul-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36 48,97

    Ago-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Sep-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Oct-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Nov-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Dic-02 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Ene-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Feb-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Mar-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    Abr-03 190 6,33 0,21 0,53 7,07 5 35,36

    May-03 209,08 6,97 0,23 0,58 7,78 5 38,91

    Jun-03 209,08 6,97 0,23 0,58 7,78 5 38,91

    Jul-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01 72,51

    Ago-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01

    Sep-03 209,08 6,97 0,25 0,58 7,80 5 39,01

    Oct-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Nov-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Dic-03 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Ene-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Feb-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Mar-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    Abr-04 247,1 8,24 0,30 0,69 9,22 5 46,10

    May-04 296,52 9,88 0,36 0,82 11,06 5 55,32

    Jun-04 296,52 9,88 0,36 0,82 11,06 5 55,32

    Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,82 11,09 5 55,46 113,37

    Ago-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Sep-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Oct-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Nov-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Dic-04 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Ene-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Feb-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Mar-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    Abr-05 321,23 10,71 0,42 0,89 12,02 5 60,08

    May-05 405 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

    Jun-05 405 13,50 0,53 1,13 15,15 5 75,75

    Jul-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94 179,24

    Ago-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Sep-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Oct-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Nov-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Dic-05 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Ene-06 405 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

    May-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33

    Jul-06 465,75 15,53 0,69 1,29 17,51 5 87,54 261,28

    Ago-06 465,75 15,53 0,69 1,29 17,51 5 87,54

    Sep-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Oct-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Nov-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Dic-06 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Ene-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Feb-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Mar-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    Abr-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30

    May-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56

    Jun-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56

    Jul-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84 361,46

    Ago-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Sep-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Oct-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Nov-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Dic-07 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Ene-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Feb-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Mar-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    Abr-08 614,79 20,49 0,97 1,71 23,17 5 115,84

    May-08 799,23 26,64 1,26 2,22 30,12 5 150,60

    Jun-08 799,23 26,64 1,26 2,22 30,12 5 150,60

    Jul-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97 498,25

    Ago-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Sep-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Oct-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Nov-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Dic-08 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Ene-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Feb-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Mar-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    Abr-09 799,23 26,64 1,33 2,22 30,19 5 150,97

    May-09 879,15 29,31 1,47 2,44 33,21 5 166,06

    Jun-09 879,15 29,31 1,47 2,44 33,21 5 166,06

    Jul-09 879,15 29,31 1,55 2,44 33,29 5 166,47 681,00

    Ago-09 879,15 29,31 1,55 2,44 33,29 5 166,47

    Sep-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

    Oct-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

    Nov-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

    Dic-09 967,5 32,25 1,70 2,69 36,64 5 183,20

    Antig. Legal

    Bs. F. 9.584,60 Antig. Ad.

    Bs. F. 2.273,87

    Total Antigüedad Bs. F. 11.858,47

    Vista la información contenida en el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de sus labores para la demandada, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 9.584,60, y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. F. 2.273,87, que sumadas arrojan un total general de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.858,47), a la que debe restársele la cantidad de Bs. F. 5.352,00 (ya recibida por el actor, según consta de folios 92 y 93), quedando un saldo de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON 47/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.506,47), monto éste que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

    Así las cosas tenemos que, resuelta como ha sido la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 151.068,27). Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno de los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-12-2009) para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido). Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15-12-2009) para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano N.D.J.F., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 151.068,27), que es la suma de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultara totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

ABG. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 116-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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