Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.168

I

PARTE ACTORA: N.E.V.S., mayor de edad, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.928.818.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y M.G., identificados con las Cédulas nros. 4.523.567, 4.202.497 y 7.598.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518, 21.398 y 48.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.537.339.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. Y.A.M. y L.K.R.G., identificadas con las Cédulas nros. 5.167.511 y 12.971.192 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.647 y 109.318, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/03/05 por la Abogada L.K.R.G. en su carácter de coapoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24/02/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano N.E.V.S. contra la ciudadana C.C.F., declarando al demandante como pleno propietario de manera plena del inmueble por el que demandó la prescripción adquisitiva, cuyas medidas son Doscientos metros cuadrados (200 m2) con los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nro. 22 de la avenida 1; Sur. Vivienda Nro. 26 de la avenida 1; Este: Avenida 1 y Oeste: Vivienda Nro. 31 de la avenida 2, ubicada en la avenida 01, sector 02, casa Nro. 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., que era propiedad de la demandada C.C.F., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1.996, bajo el nro. 22, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.

III

Se inicia el presente expediente por escrito presentado en fecha 08/06/99 por el ciudadano N.E.V.S. asistido por la abogada M.G. donde alega que desde hace más de veinte años ha poseído inicialmente solo, posteriormente junto a su esposa, la casa de habitación ubicada en la Avenida 01 sector 02 Nro. 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimos (sic) de propietario del referido inmueble que mide doscientos metros cuadrados (200 mts2) y alinderado: Norte: vivienda Nro. 22 de la avenida 01; Sur: vivienda Nro. 26 de la avenida 01; Este: avenida 01 y; Oeste: vivienda Nro. 31 de la calle 02. Que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni por persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por él. Que su conducta como dueño siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual se desenvuelve en sus relaciones sociales, humanas y comerciales. Que todos lo reconocen como propietario del inmueble descrito, puesto que es él quien siempre ha vivido allí, es quien ejecuta y se ocupa de todo tipo de mantenimiento y anexos fabricados, y es quien cumple con el pago de todas las obligaciones legales y todos los servicios prestados a dicho inmueble. Que es en virtud de la innegable posesión legítima que ha ejercido por más de veinte años, es decir, inmediatamente a la entrega de la casa por el Instituto Nacional de la Vivienda, que procede a demandar a la ciudadana C.C.F. quien aparece como propietaria del inmueble, para que en tal condición convenga en que él ha adquirido el mismo por Prescripción Adquisitiva o Usucapión el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. Estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Igualmente solicita se oficie el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a objeto que si ha sido solicitada la Carta de Liberación Opcional, la misma sea retenida hasta la resulta de la presente demanda. Acompañó anexos (folios 1 al 24).

Admitida la demanda en fecha 21/06/99 por el a quo, ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas para cuyo efecto comisionó al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto no fue posible la citación personal, la abogada M.G. solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/08/99 (folios 25 al 38 vto.).

Por auto de fecha 21/09/99 el a quo ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que fije cartel de citación en el último domicilio de la demandada (folio 39).

La Abogada M.G. en fecha 04/11/99 solicitó sea designado defensor judicial a la demandada. En esta misma fecha consigna la comisión conferida al Juzgado comisionado (folios 48 al 52) .

Por auto de fecha 09/12/99 el a quo designa como defensor judicial de la demandada al abogado J.D. el cual fue notificado en fecha 09/02/00 y prestó el juramento de ley el 10/02/00 (folios 54 al 60).

Mediante auto de fecha 10/03/00 el a quo ordena el emplazamiento del defensor judicial a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 28/04/00 mediante escrito el defensor judicial da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda intentada. Niega que desde hace veinte años el demandante haya poseído inicialmente solo posteriormente junto con su esposa la casa de habitación ubicada en la avenida 01, sector 02 Nro. 24 de la urbanización 24 de Julio. Que dicha posesión la haya ejercido en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de propietario. Niega que el actor haya fomentado, construido o edificado bienhechurías sobre la referida vivienda, lo que pretende demostrar con el título supletorio acompañado al libelo. Que haya cancelado por muchos años los recibos por el servicio de suministro de electricidad. Que haya ejercido el actor actos posesorios que permitieran conservar el inmueble en buenas condiciones y que haya poseído de buena fe como legítimo propietario o dueño en relación con la cosa objeto de la posesión. Que haya desplegado una conducta de poseedor y tenido como dueño reconocido por los vecinos y demás personas de su círculo social. Que todos lo reconozcan como propietario del inmueble y que siempre haya vivido allí, inicialmente sólo y posteriormente junto con su familia. Niega que se ocupe y ejecute todo tipo de mantenimiento de la casa y los anexos que dice haber fabricado y que sea la persona que pague todos los servicios públicos prestados del inmueble que pretende usucapir. Alega igualmente que el inmueble es propiedad de su representada desde el 23/07/96 según el documento mediante el cual INAVI vendió a favor de la referida demandada la vivienda en cuestión, razón por la cual la propietaria de la aludida vivienda lo es desde hace aproximadamente poco menos de 4 años, lo que significa que la demandada no sólo debe ser dirigida a su representada sino contra el causante inmediato de la misma o sea, el vendedor de la vivienda a la hoy demandada, por cuanto antes era él el propietario. Solicita de conformidad con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal acuerde la llamada del tercero quien es en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por ser común a éste la misma en virtud del derecho que a su favor establece el artículo 16 de la Ley Especial que rige el funcionamiento de dicho Instituto (folios 63 y 64.)

Consta al folio 125 auto de avocamiento de la Abogada M.D. como Juez Itinerante en la presente causa.

En fecha 10/12/00 la Juez Itinerante dicta sentencia declarando Nulo y sin efecto los autos posteriores a la contestación de la demanda, reponiendo la causa al estado de ser emplazado el Instituto Nacional de la Vivienda (folios 126 al 130).

Consta a los folios 140 y 141 auto del Tribunal ordenando el emplazamiento del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 18/04/01 el Defensor Judicial solicita se reponga la causa al estado de volverse admitir la pretensión por cuanto en el auto dictado en fecha 21/06/99 se omitió ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creen con derecho sobre el inmueble que pretenden usucapir; petición ésta que fue declarada sin lugar por auto de fecha 10/05/01. Dicho auto fue apelado en fecha 18/05/01, oyendo la apelación el a quo en un solo efecto por auto de fecha 23/05/01 (folios 145, 148 al 151 vto, ).

El co-apoderado de la parte actora solicitó en fecha 12/06/01 al a quo oficiara al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual fue acordado por auto 19/06/01. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 30/07/01 (folios 155 al 157).

Consta a los folios 158 al 188, expediente Nro. 1259, (nomenclatura interna de este Superior), en el cual el a quem dicta sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la demandada y ordena la notificación del Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 13/11/01 el a quo cumple con lo ordenado por esta Alzada en la sentencia dictada (folios 189 al 191).

Consta a los folios 206 al 214, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la cual fue recibida por el Juzgado de la causa en fecha 23/09/03.

En fecha 03/05/04 el a quo dicta sentencia donde ordena la reposición de la causa al estado de que se libre edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al 23 de septiembre de 2.003 cuando se agregó a las actas la comisión para el emplazamiento del INAVI. No hay condenatoria en costas (folios 4 al 7, de la segunda pieza).

Dicha sentencia fue apelada en fecha 06/05/04 por el Abogado Rodol Quijano en su carácter de coapoderado del demandante, la cual fue oída en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 8 y 9, de la segunda pieza).

Consta a los folios 12 al 23 de la segunda pieza, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado Rodol Quijano en fecha 18/05/04 pide al a quo se sirva librar el edicto ordenado en la sentencia, lo cual fue realizado en fecha 24/05/04; publicación que fue consignada por el mencionado abogado en fecha 19/07/04 (folios 24, 25, 27 al 44, de la segunda pieza).

El coapoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 27/07/04 solicita se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, estampe una nota provisional, mientras dure el juicio en el Protocolo donde se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble en litigio, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un juicio donde será objeto de remate el referido inmueble. Acompañó anexos; solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 06/08/04 por no existir fundamento legal alguno que sirva de apoyo a lo requerido (folios 45, 46 y 48 de la segunda pieza).

Consta a los folios 49 al 98 de la segunda pieza, expediente Nro. 2056 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual fue recibido en virtud de la apelación formulada por el abogado Rodol Quijano contra la decisión dictada por el a quo en fecha 03/05/04, y cumplidas las formalidades de ley esta Alzada dicta sentencia en fecha 28/07/04 en el cual declaró sin lugar la referida apelación y confirma el fallo del a quo.

En fecha 26/08/04 el abogado Rodol Quijano presenta nuevamente el escrito consignado en fecha 27/07/04, y en esta oportunidad el a quo mediante auto de fecha 02/09/04 acuerda lo solicitado por el mencionado abogado (folios 99 al 101 de la segunda pieza).

En fecha 26/08/04 los apoderados de la parte demandante presentan escrito de pruebas (folios 103 al 108 de la segunda pieza).

En fecha 17/09/04 el abogado Rodol Quijano solicita se oficie nuevamente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, a los fines de que se subsane error en cuanto a los datos de registro del inmueble, lo cual fue acordado en fecha 27/09/04 (folios 109, 112 y 113 de la segunda pieza).

Consta al folio 124 de la segunda pieza poder conferido por la ciudadana C.C.F. a la abogada L.K.R.G..

La Abogada Y.A.M. mediante escrito de fecha 24/11/04 expone que en virtud de que la decisión del Tribunal en cuanto a lo solicitado por el apoderado del demandante en fecha 02/09/04, el Registrador la ha tomado como la participación de una medida de enajenar y gravar el inmueble en litigio, es por lo que solicita se ordene oficiar al ciudadano Registrador de que en efecto no se trata de una medida preventiva de enajenar y gravar (folios 126 al 132, de la segunda pieza).

En fecha 24/11/04 el coapoderado de la parte demandante pide se niegue lo solicitado por cuanto es improcedente por extemporáneo y en virtud de que dicha solicitud no aparece contemplado en la normativa del Código de Procedimiento Civil (folio 133, de la segunda pieza).

Consta a los folios 134 al 142 de la segunda pieza del expediente, informes presentados por la Abogada L.R. en su carácter de coapoderada de la parte demandada donde alega que dado el carácter precario de la supuesta ocupación del inmueble por parte del actor no puede jamás prescribir la propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 1.961 del Código Civil y que por tratarse de la obligación condicional por el retracto de la cosa vendida, es también causa que impide la iniciación y consumación de la prescripción, de conformidad con el artículo 1.965 ordinal 4 del citado Código. Que su mandante ha poseído el inmueble en forma legítima, desde el 23/07/96 fecha de adquisición del mismo por lo que mal podría operar la prescripción veinteañal adquisitiva contra un título que apenas tiene ocho años y cuatro meses de protocolizado por lo que la posesión anterior al año 1.996 la ejerció en forma única y legítima el Instituto Nacional de la Vivienda por haber adquirido la mayor extensión del terreno sobre la cual está construida la casa en litigio, por lo que es falso lo alegado por el actor de que el terreno sobre el cual está construido las citadas bienhechurías era ejido. Que al conocer el demandante que el terreno donde dice haber construido las bienhechurías era propiedad de INAVI ya para la fecha de la interposición de la demanda, mal podía alegar haber realizado legítimamente actos posesorios por espacio de 20 años y mucho menos que lo realizó con ánimo de dueño, como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Que el título presentado por el actor como fundamento de la acción no está debidamente registrado, pues se trata de un justificativo de testigos por lo que no es el título a que se refiere el artículo 1979 del Código Civil, como tampoco está probado que su posesión sea de buena fe. Que el título supletorio presentado por el demandante no determinó la fecha de construcción de las supuestas bienhechurías lo que tampoco hacen los testigos promovidos en dicho título. Que está demostrada la mala fe del actor al alegar que había realizado las bienhechurías en un terreno propiedad de INAVI sin el consentimiento de éste, es decir en forma clandestina. Que la posesión alegada por el actor con base al justificativo se inició el 28/01/99 es decir que la misma en caso de ser cierta solo ha tenido una duración de 4 años y 10 meses y desde la fecha en que INAVI le vendió a su representada ocho años y 4 meses, teniendo como agravante la falta de su protocolización. Que para el demandante no se ha consumado ni la prescripción decenal ni la veinteañal, que fue la concretamente demandada., es decir que no ha operado ninguna de las prescripciones a que se refieren los artículos 1977 y 1979 del Código Civil.

En fecha 25/11/04 el coapoderado de la parte actora solicita se niegue la admisión de los informes presentados por la apoderada de la demandada por ser extemporáneos por anticipado (folio 143, segunda pieza)

Los coapoderados de la parte actora en fecha 26/11/04 consignan escrito de informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso (folios 144 y 145, segunda pieza).

La coapoderada de la parte demandada consigna en fecha 01/12/04 escrito de informes donde alega que el Registrador Subalterno del Municipio Páez se ha negado a protocolizar el documento contentivo del remate de que fue objeto el inmueble propiedad de su mandante, en virtud de que el a quo ordenó oficiar a dicho Registrador a los fines de que estampara la nota marginal a que se refieren los artículos 1.921 del Código Civil y 42 de la Ley de Registros Públicos (sic) y del Notariado. Que la nota marginal estampada tiene como único efecto jurídico la de informar a los terceros adquirentes, de que ante los Tribunales de Justicia se ventila, como en este caso una acción de prescripción adquisitiva que afectaría los derechos de cualquier futuro tercer adquirente del inmueble, el cual quedará en plena libertad de acuerdo al estudio de la demanda que motiva la nota marginal, de adquirir o no el inmueble afectado por dicha nota y en modo alguno ello significa la participación del Registrador de que se está prohibiendo la enajenación o gravamen del inmueble, a esto se agrega que en ninguna parte de la resolución del Tribunal ni en el oficio dirigido al Registrador existe orden de abstenerse de protocolizar el inmueble a que se refiere el presente litigio. Que el Registrador Subalterno se excedió en proteger la institución al negarse a protocolizar el documento contentivo del remate del inmueble objeto del litigio, de fecha 30/07/04 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que ratifica el escrito de fecha 25/11/04 y pide al Tribunal oficie al Registrador a fin de que permita la protocolización de la citada acta de remate por no existir impedimento legal alguno para ello (folios 146 y 147, segunda pieza)

Por auto de fecha 03/12/04 el a quo niega lo solicitado por la coapoderada de la parte demandada en diligencia de fecha 24/11/04 la cual consta a los folios 126 y 127 (folio 148, segunda pieza)

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Mediante diligencia de fecha 06/12/04 el coapoderado de la parte demandante solicita al Tribunal niegue lo solicitado por la coapoderada de la demandada de que se oficie al Registrador a los fines de que permita la protocolización del remate del inmueble objeto de litigio (folio 149, segunda pieza)

La coapoderada de la demandada mediante escrito de fecha 14/01/05, consigna copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la carpeta de prohibiciones y levantamiento de medidas del 2.004 donde consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por acta de remate le adjudicó el inmueble en cuestión a la ciudadana M.E.A. (folios 150 al 160, segunda pieza)

En fecha 11/02/05 el abogado Rodol Quijano mediante diligencia consigna copia certificada de recurso de amparo interpuesto por su mandante por ante el Juzgado Superior Primero del Estado Zulia (folios 161 al 187, segunda pieza)

Consta a los folios 190 al 196 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el a quo en la cual Declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano N.E.V.S. contra la ciudadana C.C.F.. En consecuencia declara al demandante como pleno propietario de manera plena del inmueble por el que demandó, cuyas medidas son: Doscientos metros cuadrados (200 m2) con los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nro. 22 de la avenida 1; Sur. Vivienda Nro. 26 de la avenida 1; Este: Avenida 1 y Oeste: Vivienda Nro. 31 de la avenida 2, ubicada en la avenida 01, sector 02, casa Nro. 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., que era propiedad de la demandada C.C.F., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1.996, bajo el nro. 22, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.

En fecha 02/03/05 la abogada L.K.R. en su carácter de coapoderada de la parte demandada apela de la decisión dictada, por ser contraria a los hechos invocados por su mandante en el escrito de contestación de la demanda; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 04/03/05 ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 199 y 201, segunda pieza)

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 11/03/05 se procedió a darle entrada (folios 205 y 206, segunda pieza)

En fecha 18/04/05 la abogada L.K.R. en su carácter de coapoderada de la parte demandada presenta escrito de informes ante esta Alzada en el cual expone que el demandante debió probar su posesión por veinte años y además que su posesión es legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia. Que para determinar el tiempo de inicio de la prescripción veinteañal es necesario determinar la fecha del título o de la obligación que se pretende prescribir, y en este caso el accionante no puede alegar como tiempo de su posesión uno mayor que la del título sino en todo caso igual o menor. Que la acción o el derecho no nacido no puede prescribir, así el derecho de propiedad de su mandante nació el día de la protocolización de su título, el 23/07/96, por lo que mal podía operarse contra ese título y contra su representada la prescripción veinteañal adquisitiva. Que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1.976, que la posesión anterior al año 1996, la ejerció en forma única y legítima INAVI, por haber adquirido la mayor extensión del terreno, sobre la cual está construida la casa en litigio, y su mandante desde el año 1.976 por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna arriba indicada. Que el demandante ha ocupado dicho inmueble por habérselo permitido su hermano, quien es ex cónyuge de la demandada, durante el tiempo que estuvieron residenciados en Maracaibo y todo lo cual se desprende de instrumentos que acompaña, carácter de ocupación que luego quiso convertir en posesión legítima. Que otra prueba de posesión no legítima lo constituye la afirmación del actor de tener en su poder 17 recibos de cancelación que fueron otorgados a su mandante por INAVI, lo que significa que el demandante estaba en conocimiento que la propietaria de las mejoras demandadas en reivindicación era su mandante. Que es por todo lo expuesto que debe concluirse que efectivamente no ha operado ninguna de las prescripciones a que se refieren los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, por no haberse transcurrido contra el título de su mandante, el tiempo necesario para ello y porque la posesión alegada por el actor no ha sido legítima (folios 10 al 27, tercera pieza).

En fecha 28/04/05 los coapoderados de la parte demandante presentan escrito de Observaciones ante este Superior donde alegan que no le correspondía a la demandada lo relativo al registro de el acta de remate sino al nuevo adquirente. Que la demandada pretende introducir elementos nuevos que no formaron parte de los términos en que quedó trabada la litis, como es la relación de parentesco existente entre su representado y el excónyuge de la demandada, la extinción del vínculo matrimonial entre la demandada y el ciudadano J.J.V.S., y la adjudicación a la demandada del inmueble en litigio mediante partición de los bienes de la sociedad conyugal, así como el alegato de que su mandante ocupó el inmueble por un acto de simple tolerancia de la demandada y su excónyuge, los cuales piden sean declarados improcedentes. Que la demandada acepta que su mandante (demandante) ejerció y ejerce la posesión del inmueble y la ejecución de las mejoras en el mismo. Que en virtud de que la pretensión de su mandante no fue desvirtuada durante el proceso ni por la demandada, ni por el Defensor Judicial designado, ni por el INAVI en su condición de tercero llamado a juicio a pedimento del Defensor Judicial, es evidente que la misma debe ser procedente (folios 32 al 34, tercera pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por la abogada L.K.R. en su carácter de coapoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/02/05, que declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano N.E.V.S. contra la ciudadana C.C.F..

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de prescripción adquisitiva, acción declarativa ésta cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad, que pretende haber adquirido el accionante por el transcurso del tiempo durante el cual alega haber estado en posesión legítima de la cosa.

Disposiciones legales aplicables a la prescripción adquisitiva:

Establece el Artículo 1952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

El Artículo 1953 del mismo Código:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

El Artículo 1959, ejusdem:

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio

.

El Artículo 772 del mismo Código:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Y el Artículo 778 del Código en comento:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

.

Desprendiéndose de tales disposiciones que son extremos necesario para su procedencia:

1°) Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión, ya que de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce efecto jurídico,

2°) El transcurso del tiempo.

3°) Que la posesión sea legítima.

- En relación al primer extremo, al tratarse de un inmueble constituido por una casa, propiedad de un particular y perteneciendo el terreno sobre el cual está construido, al Instituto Nacional de la Vivienda, (el cual debe ser citado para que ejerza sus derechos), concluimos que es susceptible de posesión.

- En cuanto al transcurso del tiempo es de hacer notar que las normas contenidas en el Código Civil referentes a las acciones reales, establecen la diferencia en relación al término para prescribir, así observamos que el artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley…

.

Y el artículo 1979 ejusdem, prevé:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

.

Desprendiéndose de dichas normas que existen dos situaciones distintas en relación al tiempo que ha de transcurrir para que se produzca la prescripción, uno, cuando no existe título, sin importar la mala fe, siendo en este caso el lapso para prescribir, de veinte años, y el otro, el caso de que se adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, en cuyo caso el tiempo para prescribir la propiedad o el derecho real, es de diez años a partir del registro del título.

Ahora bien el caso que nos ocupa está referido a la primera hipótesis, por lo que la determinación sobre si en el presente caso se cumple este extremo (transcurso de los veinte años de posesión) como el de si la posesión alegada es legítima, dependerá del análisis y valoración probatoria, lo cual pasaremos a hacer una vez realizada una pequeña referencia a los elementos que integran la posesión legítima.

Posesión legítima:

Lo cual significa que de conformidad con el artículo 772 arriba trascrito, la posesión debe ser:

Continua: entendiéndose por ella, lo que dura sin interrupción o como sostiene S.J.S.: que demuestre fehacientemente, que no admita dudas de que el poseedor es tal, durante determinado tiempo.

Ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona

(Dr. A.G.).

No interrumpida: que la posesión no haya sido suspendida por hechos de otra persona que se posesione de la cosa.

Pacífica: que no se haya producido perturbaciones frecuentes a su posesión.

Pública: que el poseedor sea reconocido como tal dentro de la sociedad o medio donde se desenvuelve, que se sepa que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa, que esa posesión sea evidente, no clandestina.

No equívoca: que no existan dudas de la existencia del corpus y ánimus domini, esto es, que posea la cosa con ánimo de propietario y que no ofrezca dudas de tal carácter. Con respecto a ello el maestro Mazeaud sostiene que la posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus domini.

Y con intención de tener la cosa como suya propia: esto es que contenga el corpus (consiste en el ejercicio de los actos que corresponden al derecho de quien tiene la posesión (Mazeaud) o la forma con la cual, actuándose el poder sobre la cosa, la intención se hace expresamente manifiesta (Nicola y F.S.)) y el animus domini (intención que tiene el ocupante de comportarse como propietario). Al respecto Mazeaud sostiene que la posesión es un poder de hecho que se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho.

Sobre este concepto considera esta Juzgadora conveniente hacer una breve referencia acerca de los conceptos de posesión y tenencia, ya que como lo sostiene el Dr. A.G. en su obra “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, existe diferencia entre estas dos instituciones y sostiene que el detentador, bien sea por ejemplo: el arrendatario rural, el inquilino o el depositario, sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que le ha conferido el propietario o la Ley; así, mientras el poseedor cuando no es propietario desconoce los derechos del dueño, el detentador reconoce esos derechos.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de documento protocolizado bajo el Nº 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1996 (folios 4 al 7), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la abogada M.J.G.P. en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a C.C.F.d.V. una casa propiedad del mencionado Instituto, ubicada en la Avenida 01 Nª 24, Sector 02 Urbanización 24 de Julio, Distrito Páez del Estado Portuguesa construida en un área de terreno propio que no forma parte de la venta que mide Doscientos Metros Cuadrados, alinderada así. Norte: Vivienda Nº 22 de la Avenida 01; Sur: Vivienda Nº 26 de la Avenida 01; Este: Avenida 01 y; Oeste: Vivienda Nº 31 de la Calle 02.

  2. - Certificación de Tradición Legal expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 02 de Julio de 1.999 (folios 8 al 10), el cual es apreciado por ser expedida por funcionario autorizado por la Ley para hacerlo y demuestra que la casa ubicada en la avenida 01 sector 02, distinguida con el Nº 24 de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, ha pertenecido a: el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien vendió al INAVI lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “Urbanización 24 de Julio; INAVI le vendió a la ciudadana C.C.F.d.V. casa construida en lote de terreno de 200 metros cuadrados, que no formó parte de la venta, a quien pertenece hasta la fecha de dicha certificación.

  3. - Solicitud Nº 55 de fecha 28/01/99 realizada por el ciudadano N.E.V.S. 999 (folios 11 al 14), contentivo de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/01/99, a favor de N.E.V.S. sobre un área de terreno municipal que mide doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la Avenida 01Nº 24 Sector 02 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P. y alinderada: Norte: vivienda 22 de la Avenida 01; Sur: vivienda 26 de la Avenida 01; Este: Avenida 01; y Oeste: vivienda 31 de la calle 02, construyó a sus propias expensas las bienhechurías que constan de una pared de bloque de tres metros, techo de zinc de 46 metros cuadrados, piso de cemento de 6 metros y friso de 10 metros de pared, título este al cual no se le confiere valor alguno al no haber sido ratificada en juicio las declaraciones de los testigos.

  4. - Ocho facturas emanada de CADAFE por servicio de energía eléctrica de fechas 21/07/86, 22/09/86, 20/07/87, 18/05/87, 18/03/87, 21/01/87, 18/09/87 y 21/11/86 y planilla de orden de reconexión Nº 04961 emanada de CADAFE de fecha 29/01/87 a nombre de la ciudadana C.F.d.V. (folios 16 al 24), a los cuales se le confiere valor en virtud de que por máxima de experiencia conocemos que es ésta la forma normal en que se expiden los recibos a los usuarios al cancelar los recibos por energía eléctrica, y si bien es cierto que los mismos aparecen a nombre de la señora C.F.d.V., al observar que son promovidos por el accionante, se concluye que estaban en su posesión, por lo que son apreciados como simple indicio que es el referido ciudadano que ha realizado tales pagos.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 103 y 104, de la segunda pieza del expediente), promovió:

  5. - Constancia de residencia expedida en fecha 24/08/04 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización 24 de Julio, ciudadanos C.d.F., V.V. e Ismery Rivero, en sus carácter de presidente, vicepresidente y secretaria respectivamente con firma original y sello húmedo de dicha asociación (folio 105, 2da. pieza), la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como consta a los folios 118 al 120 de la segunda pieza del expediente, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada para demostrar que el ciudadano N.V. tiene fijada su residencia en la avenida 1 Nº 24 sector 2 de dicha urbanización desde hace 25 años.

  6. - Contrato de venta a plazo efectuado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cursante al folio 102 de la primera pieza. Antes de entrar al análisis y valoración de esta prueba considera necesario quien juzga hacer la siguiente observación: Si bien es cierto que por sentencia dictada por la Juez Itinerante del a quo en fecha 10/12/00 se declaró la nulidad de los actos señalados en dicho fallo como consecuencia de la reposición ordenada, sin embargo prescindiendo de formalidades inútiles y por cuanto existiendo la prueba en autos no tenía el promovente otra forma de promoverla, es por lo que considera válida la forma en que la misma fue promovida, y la valora como un documento administrativo por emanar del Instituto Nacional de la Vivienda que es un organismo público autónomo, además de que por máximas de experiencia conocemos que era a través de este tipo de documento (contrato de venta a plazo) como el referido Instituto realizaba las ventas a los distintos ciudadanos que cumplían con los requisitos exigidos por la Ley que regula dicho Instituto, y en consecuencia, le confiere valor para demostrar que en fecha 17/06/77 aquél le dio en venta a la ciudadana C.C.F.d.V. una casa signada con el N° 24 de la Avenida 01, II Etapa de la Urbanización 24 de J.d.A. por un precio de Bs. 14.800,oo, y que la Cláusula Décima Sexta le confiere el derecho al Instituto de demandar la resolución del contrato cuando compruebe algunos hechos entre los cuales se encuentra que la adjudicataria no habite el inmueble.

  7. - Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.J.V.S. y C.C.F.R., la cual está inserta al folio 105 de la primera pieza, que al igual que el anterior fue declarado nulo por sentencia dictada por la Juez Itinerante, pero quien juzga considera válida la forma en que la misma fue promovida por las mismas razones señaladas en la documental anterior, y en consecuencia es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 03/03/1.971 contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos, constando en esta misma acta una nota marginal donde el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia hace constar que según sentencia ejecutoriada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12/04/94 el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos quedó disuelto.

  8. - Dieciséis (16) recibos de Ingreso por Caja de Pago a Cuenta por Taquilla signados con los Nros. 912624, 558212, 557357, 481093, 376240, 179083, 259233, 28122, 178050, 643981, 747430, 642070, 643252, 212215, 1101614 y 1101615 de fechas 06/03/89, 26/08/87, 29/06/87, 14/04/87, 01/12/86, 20/12/85, 08/04/86, 11/12/84, 18/10/85, 16/03/82, 15/10/82, 03/11/81, 29/01/82, 03/05/79, 20/06/77 y 20/06/77, respectivamente a nombre de la ciudadana C.C.F.d.V., los cuales se encuentran insertos a los folios 80 al 95 de la primera pieza, que al no ser impugnados demuestran que las cantidades señaladas en cada uno de ellos ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda por concepto de pago a cuenta de la vivienda 01 N° 24 Urbanización 24 de J.S. 2 y que dichas cantidades fueron pagadas por la ciudadana C.C.F.d.V..

  9. - Constancias de residencias expedidas por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización 24 de Julio de fechas 02/05/99 y 09/06/03 firmada por los ciudadanos J.O., A.D., y J.P.M., en su carácter de Presidente, Secretaria de Relaciones Públicas y Secretario de Actas respectivamente, insertas a los folios 101 y 218 de la primera pieza, las cuales fueron ratificadas tal como consta a los folios 114, 115 y 116 de la segunda pieza tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y llevan a la convicción de esta juzgadora de que el accionante tiene fijada su residencia desde hace más de 20 años en la referida Urbanización en la Avenida 1 N° 24 Sector 2, Acarigua.

  10. - Constancia suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11/05/99 la cual consta al folio 100 de la primera pieza, en la cual hace constar que los ciudadanos R.M. y J.P. manifestaron que la ciudadana C.F. está residenciada en el 18 de octubre Calle N° 1-159 desde hace 17 años, la cual no se le confiere valor alguno por no haber sido ratificada bajo prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Recibos Nros. 0508-A y 0769 C emanados del Instituto Nacional de la Vivienda y Banco Obrero Equipamiento de Barrios, los cuales están insertos a los folios 96 y 97 de la primera pieza y si bien es cierto que por sentencia dictada por la Juez Itinerante del a quo en fecha 10/12/00 dichos documentos fueron declarados nulo como consecuencia de la reposición ordenada, sin embargo prescindiendo de formalidades inútiles y por cuanto existiendo la prueba en autos no tenía el promovente otra forma de promoverla, es por lo que considera válida la forma en que la misma fue promovida, y demuestran que la ciudadana C.d.V. canceló las cantidades de Bs. 300,00 y 500,00 por concepto de autoconstrucción, observándose con respecto al primer recibo no se puede determinar fecha del pago por no señalar el documento en cuestión, fecha alguna.

  12. - Testimoniales:

    8.1.- W.Y.: Quien compareció el día 13/08/04 a rendir declaración, tal como consta al folio 121 de la segunda pieza, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.V.. Que sabe y le consta que dicho ciudadano vive con su familia en una vivienda ubicada en la Urbanización 24 de J.s. 2 avenida 1 Nº 24 de Acarigua. Que tiene aproximadamente 23 años conociendo como vecino al mencionado ciudadano el cual tiene el mismo tiempo habitando el inmueble. Que sabe y le consta que el ciudadano N.V. con dinero de su propio peculio le realizó a dicha vivienda bienhechurías como dos paredes, el techo y piso de la parte de atrás. Que siempre ha habitado el inmueble, que durante el tiempo que tiene viviendo el señor Nerio allí ha visto nacer y crecer a sus hijos incluso a uno que tiene aproximadamente 13 años. Que le consta lo declarado porque lo conoce como vecino desde hace 23 años y él siempre ha vivido allí con su esposa e hijos, uno de 23 años y otro de 13 años”.

    8.2.- CORTEZA M.J.D.M.: Quien compareció el día 13/08/04 a rendir declaración, tal como consta al folio 122 de la segunda pieza, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.V.. Que sabe y le consta que dicho ciudadano vive con su familia en una vivienda ubicada en la Urbanización 24 de J.s. 2 avenida 1 Nº 24 de Acarigua. Que tiene aproximadamente 25 años conociendo como vecino al mencionado ciudadano el cual tiene el mismo tiempo habitando el inmueble. Que sabe y le consta que el ciudadano N.V. con dinero de su propio peculio le realizó a dicha vivienda mejoras y bienhechurías como un corredor, con piso completo y un taller. Que siempre ha habitado el inmueble, que durante el tiempo que tiene viviendo el señor Nerio allí ha visto nacer y crecer a sus hijos incluso a uno que tiene aproximadamente 13 años. Que le consta lo declarado porque son vecinos desde hace 25 años aproximadamente”.

    8.3.- H.D.L.: Quien compareció el día 13/08/04 a rendir declaración, tal como consta al folio 123 de la segunda pieza, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.V.. Que sabe y le consta que dicho ciudadano vive con su familia en una vivienda ubicada en la Urbanización 24 de J.s. 2 avenida 1 Nº 24 de Acarigua. Que tiene aproximadamente 25 años conociendo como vecino al mencionado ciudadano el cual tiene el mismo tiempo habitando el inmueble. Que sabe y le consta que el ciudadano N.V. le realizó a dicha vivienda mejoras y bienhechurías. Que siempre ha habitado el inmueble, que durante el tiempo que tiene viviendo el señor Nerio allí ha visto nacer y crecer a sus hijos. Que le consta lo declarado porque es vecino de ella y es el único que ha visto allí con su familia”.

    Estos testigos hábiles, que manifiestan vivir en la misma Urbanización en que está ubicada la casa objeto de la acción intentada y que fueron contestes en sus declaraciones llevan a la plena convicción a esta juzgadora de que ciertamente el ciudadano N.E.V.S. tiene más de 20 años viviendo en una casa ubicada en la Avenida 1 Sector 2 N° 24 de la Urbanización 24 de Julio en la ciudad de Acarigua, y que vive allí en compañía de su familia, con ánimo de dueño.

    Prueba producida mediante diligencia de fecha 11/02/05, (folio 161, de la segunda pieza) el coapoderado de la parte demandante consignó

  13. - Copia certificada expedida en fecha 05/02/05 por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano N.E.V.S. contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 162 al 187, de la segunda pieza).

    Prueba ésta que al tratarse de copia certificada de una demanda con su auto de admisión y que en consecuencia no constituye documento público, no se le confiere valor alguno por haber sido promovida extemporáneamente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de informes presentado ante esta Alzada (folios 10 al 14, tercera pieza), la coapoderada de la demandada consignó:

  14. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 272 del ciudadano N.E. expedida por el Registro Civil del Estado Zulia (folios 15 y 16 de la tercera pieza), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 27/03/1.952 fue presentado por el ciudadano J.Á.V. un niño el cual es su hijo y de la ciudadana R.d.C.S., quien nació el 29/04/1.952.

  15. - Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.J.V. expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San R.M.M.d.E.Z. (folios 17 de la tercera pieza), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 06/11/1.947 nació el mencionado ciudadano y que es hijo de J.Á.V. y de R.d.C.S..

  16. - Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.J.V.S. y C.C.F.R. (folio 18, tercera pieza), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 03/03/1.971 contrajeron matrimonio civil, los mencionados ciudadanos.

  17. - Original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06/05/99 (folios 19 al 22, tercera pieza), el cual se le otorga valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que los ciudadanos J.J.V.S. y C.C.F.d. mutuo acuerdo convinieron en realizar la liquidación y partición de los bienes habidos durante el matrimonio quedando en plena y absoluta propiedad de la mencionada ciudadana, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 01 Nº 24 sector 02 de la Urbanización 24 de Julio, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, observándose que en dicho documento la ciudadana C.C.F. se identifica como domiciliada “en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”

  18. - Copia certificada de sentencia dictada en la causa Nº 32556, juicio que por Divorcio intentó la ciudadana C.C.F.R. contra el ciudadano J.J.V.S., expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 23 al 27, tercera pieza), que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante ese Juzgado cursó la referida causa, por divorcio intentada por la hoy demandada, contra el ciudadano J.J.V.S. y que el mismo fue declarado Con Lugar, en fecha 23/03/1.993 quedando en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal, observándose que en la narrativa de la misma al hacer referencia a las declaraciones de los testigos se lee “ Que conocen a los citados cónyuges… que les consta que constituyeron su hogar en una casa que habían arrendado en el Sector Don Bosco, Avenida 2-A …. de esta ciudad…”, y que el día 05/11/88 el señor Vásquez recogió sus pertenencias y se marchó del hogar…” , testigos estos que sirvieron de fundamento para que el Tribunal declarara Con Lugar la acción de Divorcio.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que la casa que se pretende adquirir por prescripción, es susceptible de posesión ya que se trata de una casa propiedad de un particular aún cuando esté construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quedó demostrado igualmente que la posesión ejercida por el accionante es una posesión legitima lo que se desprende de las declaraciones de los testigos y de las constancias de residencias promovidas y ratificadas por sus otorgantes, llegando esta juzgadora a la conclusión que la posesión ejercida por él ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

    En relación al otro extremo requerido para la procedencia de la acción como es el transcurso del tiempo, considera esta juzgadora que existen pruebas suficientes, como se dejó establecido en el análisis probatorio, para demostrar que ciertamente el accionante tiene mas de 20 años ocupando la casa en cuestión, lo que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, y con las constancias de residencias expedidas por la Asociación de Vecinos; igualmente de los documentos presentados por la accionada ante esta Alzada se evidencia que la demandada contrajo matrimonio el 03/03/1.971, que demandó por Divorcio a su cónyuge en el año 1.991, y que según lo expuesto en la sentencia de divorcio al casarse, fijaron su hogar conyugal en una casa que habían arrendado en el Sector Don B.A. 2-A N° 60-130 de la ciudad de Maracaibo, hasta que el día 05/11/1.988 el ciudadano señor Vásquez recogió sus pertenencias y se marchó del hogar y que por ello lo demandó por abandono voluntario, ante un Tribunal del Estado Zulia (que era el competente por ser Maracaibo el último domicilio conyugal) llegando entonces a la conclusión esta juzgadora que desde la fecha del matrimonio y hasta que él la abandonó el 05/11/88 la referida ciudadana vivió en la ciudad de Maracaibo, igualmente en el documento de partición de bienes de la comunidad conyugal otorgado en fecha 06/05/99 por la ahora demandada y su cónyuge, (folio 19, tercera pieza) ella se identifica como venezolana, mayor de edad, divorciada…. domiciliada en esta misma ciudad Municipio Maracaibo Estado Zulia, con tales probanzas no hay duda para quien juzga que esta ciudadana no habitaba el inmueble en cuestión, y que de acuerdo a lo arriba establecido el accionante para el momento de la presentación de la demanda tenía más de 20 años ocupando el inmueble, cumpliéndose así el tercer extremo para la procedencia de la acción, sin que importe que el referido ciudadano sea hermano del ex esposo de la accionada, tal como quedó demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignada también ante esta Alzada, por todo lo expuesto se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/03/05 por la Abogada L.K.R.G. en su carácter de coapoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 24/02/05.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva sobre una casa ubicada en la Avenida 01 Sector 2 Nº 24 de la Urbanización 24 de Julio, Distrito Páez Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), alinderada así: Norte: vivienda Nº 22 de la Avenida 01; Sur: vivienda Nº 26 de la Avenida 01; Este: Avenida 01 y; Oeste: vivienda Nº 31 de la Calle 02, intentó el ciudadano N.E.V.S. contra la ciudadana C.C.F., la cual había sido adquirida por dicha ciudadana según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23/07/1.996, bajo el Nº 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.996, advirtiendo que dicha acción no recae sobre la parcela de terreno en cuestión.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en las costas de la apelación al recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer día del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. Conste:

(Scria)

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