Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: N.E.V.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.928.818.

Apoderados de la parte demandante: B.G. y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 21.398 respectivamente.

Demandada: C.C.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad V 4.537.339.

Apoderados de la parte demandada: Y.A.M. y L.K.R.G., abogados de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 37.647 y 109.318, respectivamente.

Motivo: Prescripción adquisitiva.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano N.E.V.S., contra la ciudadana C.C.F., por prescripción adquisitiva.

Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante el ya referido e identificado N.E.V.S., desde hace mas de 20 años ha poseído inicialmente solo y posteriormente junto con su esposa, la casa de habitación ubicada en la Avenida 01, Sector 02, casa # 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de propietario, del inmueble cuyas medidas son DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda # 22 de la Avenida 1; SUR: Vivienda # 26 de la Avenida 1; ESTE: Avenida 1 y OESTE: Vivienda # 31 de la Avenida 2. Que en el inmueble desempeña actividades comerciales, desempeñándose en un electroauto. Que siempre se ha comportado como dueño del inmueble y que los recibos de CADAFE que aparecen a nombre de C.C.F., siempre los ha pagado a sus solas expensas. Que jamás ha sido perturbado o despojado de su posesión y que los vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual cotidianamente se desenvuelve, en sus relaciones humanas, sociales y comerciales, lo reconocen como propietario del inmueble, pues siempre ha vivido allí inicialmente solo y posteriormente con su familia, que se ocupa de todo tipo de mantenimiento de la casa, con el pago de todas las obligaciones legales y de los servicios del inmueble.

Que es por lo que demanda a C.C.F., quien aparece como propietaria del inmueble, para que convenga en que el actor ha adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva. El actor estimó su acción en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 21 de junio de 1999.

El defensor de oficio de la demandada, al contestar el 28 de abril de 2000, la demanda en escrito cursante en los folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente, negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, rechazando de manera pormenorizada, lo alegado en la demanda, pidió que se llamara como tercero al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a esta la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley que la rige.

Por sentencia del 19 de diciembre de 2000 cursante en los folios 126 al 130 de la primera pieza del expediente, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de que se emplazara al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), para que diera contestación a la demanda.

Mediante auto del 16 de febrero de 2001, cursante en los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, ordenó el emplazamiento del “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

Mediante diligencia del 18 de abril de 2001 (folio 145 de la primera pieza), el defensor de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, por cuanto en el auto de admisión se omitió la publicación de un edicto emplazando a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, por auto del 10 de mayo de 2001, cursante en los folios 148 al 150 del expediente, considerando que en el fallo repositorio del 19 de diciembre de 2000, se acordó el llamamiento forzoso como tercero al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil y no constando entonces el cumplimiento de ese emplazamiento, debía ordenarse la publicación del edicto una vez realizada la citación de los demandados principales y al tener dicho “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), un interés jurídico en la causa, no podía acordarse la publicación del mencionado edicto.

Esta decisión fue apelada por el defensor de la demandada, mediante diligencia del 18 de mayo de 2001, cursante en el folio 151 de la primera pieza del expediente, que se oyó en un solo efecto, por auto del 21 de mayo de 2001.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 3 de octubre de 2001, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto del 10 de mayo de 2001 que declaró sin lugar la petición de reposición de la causa. En esta misma decisión de alzada, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada como fue la notificación de la Procuraduría General de la República, ésta por oficio N° D.G.S.P.J.-2-02010, del 16 de mayo de 2002, cursante en el folio 192 de la primera pieza del expediente, manifestó su renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, establecidos en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta en el folio 211 de la primera pieza del expediente, copia de boleta de emplazamiento, firmada por persona autorizada para firmar citaciones y notificaciones al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.).

En fecha 3 de mayo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de que se librará edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, declarando así la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al 23 de septiembre de 2003.

El 06 de mayo de 2004, la representación judicial del demandante, apeló sobre la decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir las copias respectivas al Tribunal de Alzada.

En fecha 24 de mayo de 2004, se libró edicto, constando en autos su publicación y fijación.

El 27 de julio de 2004, la representación judicial del demandante, solicitó se estampará nota provisional a fin de que tengan conocimiento del presente juicio; lo cual fue negado por auto de fecha 06 de agosto de 2004.

En fecha 17 de agosto de 2004, se recibió decisión emanada del Tribunal de Alzada la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante y confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2004.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le declare por prescripción adquisitiva, propietario de un inmueble que describe, por cuanto según alega lo ha poseído por mas de 20 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de propietario.

Trabada como quedó la litis, en los términos planteados en el libelo de la demanda, al no haberse alegado en la contestación otros hechos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

La copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el número 22, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, que la parte actora acompañó a la demanda y que cursa en los folios 4 al 7 de la primera pieza del expediente, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como documento público y como plena prueba, por así constar en su texto, de que el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.) dio en venta a la ahora demandada C.C.F. una casa ubicada en la Avenida 01, Sector 02, casa # 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de propietario, del inmueble cuyas medidas son DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda # 22 de la Avenida 1; SUR: Vivienda # 26 de la Avenida 1; ESTE: Avenida 1 y OESTE: Vivienda # 31 de la Avenida 2 y así este Tribunal lo declara.

La constancia de tradición legal, que la parte actora acompañó a la demanda, cursante en los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente. Este instrumento emana de un ente de la administración pública que al expedirlo actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el terreno ubicado en la Avenida 01, Sector 02, # 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), que tiene actualmente los siguientes linderos: NORTE: Vivienda # 22 de la Avenida 1; SUR: Vivienda # 26 de la Avenida 1; ESTE: Avenida 1 y OESTE: Vivienda # 31 de la Avenida 2 fue vendido por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa al “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.) como parte de un lote de mayor extensión y que posteriormente “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.) dio en venta ese terreno, con una casa en el mismo construida a la ahora demandada C.C.F. y así este Tribunal lo declara.

El título supletorio de bienhechurías, que el demandante acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente, (incluyendo copia de planilla de pago de arancel judicial), está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como documento público y como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó dicho título supletorio al ahora demandante N.E.V.S.. No obstante, sobre la evacuación de este título supletorio, no tuvo oportunidad de control probatorio la ahora demandada C.C.F., por haberse practicado fuera de la presente causa, sin que la misma demandada haya participado de manera alguna, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Las facturas que se acompañaron a la demanda, como emanadas de CADAFE por consumo de energía eléctrica, cursantes en los folios 16 al 23 de la primera pieza del expediente y la orden de reconexión cursante en el folio 24, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero que los otorgó mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

El contrato de venta a plazos, celebrado entre “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.) y la ahora demandada C.C.F., cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, promovida durante el lapso probatorio por la parte actora, en lo que se refiere al primero corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público. No obstante, el que “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.) haya celebrado dicho contrato previo con la ahora demandada C.C.F., no influye en la decisión de la causa, ya que por dicho contrato no adquirió la demandada la propiedad del inmueble por cuya prescripción adquisitiva se la demanda, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

La copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 3 de marzo de 1971, entre el ciudadano J.J.V.S. y la ahora demandada C.C.F., cursante en el folio 105 de la primera pieza del expediente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, en la que aparece que el contrayente J.J.V.S. está allí domiciliado y que la contrayente es del mismo domicilio del contrayente y en la que aparece una nota marginal, según la cual el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 1994, está autorizada esta copia certificada por un funcionario con facultades para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la ahora demandada C.C.F. estaba domiciliada el 3 de marzo de 1971, que fue la fecha de su matrimonio, en la entonces Parroquia Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, pero no demuestra que posteriormente haya mantenido ese domicilio o que lo haya tenido para el 23 de julio de 1996, que es la fecha de adquisición del inmueble, por cuya prescripción adquisitiva se la demanda, por lo que esta instrumental ningún valor tiene para la decisión de la presente causa y así este Tribunal lo declara.

Los recibos de ingreso de caja emanados de “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (I.N.A.V.I.), promovidos durante el lapso probatorio por la parte demandante, cursantes en los folios 80 al 96 de la primera pieza del expediente, así como el recibo de pago por inicial emanado del entonces “BANCO OBRERO”, fueron otorgados por instituciones públicas que obraban en el ámbito de su competencia, por lo que gozan de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto son asimilables a instrumentos públicos, en los que aparece que las cantidades a los que se refieren, fueron pagadas por la ahora demandada C.C.F.. No obstante, este Juzgador considera según las reglas de la sana crítica, que ello no demuestra que los pagos hayan sido realizados por la misma C.C.F., ya que lo usual es que en las instituciones públicas y privadas, cuando se recibe un pago por una deuda, se otorga el recibo a nombre del deudor, independientemente de la identidad de la persona que hace el pago, pero tampoco demuestran estos recibos que el pago lo haya hecho el ahora demandante N.E.V.S., por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se establece.

Las constancias de residencia expedida por la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN 24 DE JULIO”, promovidas por la parte actora, la primera fechada el 11 de mayo de 1999, en la que aparece que el ahora demandante reside en la dirección del inmueble por cuya prescripción adquisitiva demanda, desde hace 20 años para esa fecha y que cursa en el folio 101 de la primera pieza del expediente, fechada la segunda el 9 de junio de 2003, en la que aparece que el mismo demandante N.E.V.S. reside allí para esta última fecha por 24 años y que cursa en el folio 218 de la primera pieza del expediente, en las que aparece que el ahora demandante fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tres de sus otorgantes J.D.J.O., A.D.C.D. y J.P.M.O., ante este Tribunal, el 4 y 5 de octubre de 2004, mientras que la constancia de residencia, expedida por la misma “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN 24 DE JULIO”, cursante en el folio 105 de la segunda pieza del expediente, fechada el 24 de agosto de 2004, en la que aparece que el demandante N.E.V.S. tiene fijada su residencia en esa misma dirección para esa fecha desde hace 25 años, ratificada por una de sus otorgantes C.D.F. el 8 de octubre de 2004, estas constancias y las declaraciones de estos testigos que dijeron ratificarlas en todas sus partes, son concordantes entre sí en el sentido de que el ahora demandante N.E.V.S. habita en el inmueble sobre el que demanda la prescripción adquisitiva, por lo que en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que disponen los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el mismo N.E.V.S. habita en dicho inmueble desde al menos el año 1979 y así este Tribunal lo declara.

La constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante en el folio 100 de la primera pieza del expediente, fechada el 11 de mayo de 1999, en la que se hace constar que la ahora demandada C.C.F. está residenciada “18 DE OCTUBRE CALLE 1 N 1A 159” fue expedida por una entidad pública en el ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y por lo tanto es asimilable a un instrumento público.

No obstante, en la misma constancia aparece una dirección sin indicar la localidad y aparece que unas personas que allí se identifican se presentaron y manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la aquí demandada C.C.F. y que vivía en esa dirección, sin que conste que la ahora demandada haya solicitado esa constancia o que de alguna manera haya tenido conocimiento o control, sobre su tramitación o expedición, por lo que no puede oponérsele y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Los testigos W.P., CORTEZA M.J.D.M. e H.D.L., manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ahora demandante N.E.V.S.; que les consta que vive con su familia en una vivienda ubicada en la Urbanización 24 de Julio, sector 2 avenida 1 número 24 de Acarigua desde hace 23 años manifestó el testigo W.P., desde hace 25 años manifestaron las testigos CORTEZA M.J.D.M. e H.D.L.. Las declaraciones de estos testigos, son contestes entre sí en el sentido de que el demandante N.E.V.S. habita en ese inmueble desde al menos 23 años, por lo que se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el demandante N.E.V.S. habita el inmueble del que demanda la prescripción adquisitiva, desde al menos 23 años y así este Tribunal lo declara.

Estos testigos además declararon que el ahora demandante N.E.V.S. realizó unas mejoras y bienhechurías en el inmueble del que demanda la prescripción, en lo que fueron también contestes, por lo que sus declaraciones igualmente se aprecian como plena prueba de que N.E.V.S. fomentó esas mejoras y bienhechurías en el mismo inmueble y así también se declara.

Las declaraciones de los testigos W.P., CORTEZA M.J.D.M. e H.D.L., concuerdan además con las constancias de residencia expedidas por la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN 24 DE JULIO” y las declaraciones de los testigos que las ratificaron, que ya fueron valoradas en esta decisión.

La primera fechada el 11 de mayo de 1999 y que cursa en el folio 101 de la primera pieza del expediente, ratificada por uno de sus otorgantes J.D.J.O., en la que aparece que el demandante N.E.V.S. habita el inmueble por el que demandada la reivindicación, desde hace 20 años para esa fecha, es decir desde el año 1979.

La segunda fechada el 9 de junio de 2003, en la que aparece que el mismo demandante N.E.V.S. reside allí para esta última fecha por 24 años y que cursa en el folio 218 de la primera pieza del expediente, ratificada por dos de sus otorgantes A.D.C.D. y J.P.M.O., en la que aparece que el mismo demandante habita el inmueble por 24 años para esa fecha, es decir también desde 1979.

La tercera y última, cursante en el folio 105 de la segunda pieza del expediente, fechada el 24 de agosto de 2004, ratificada por una de sus otorgantes, C.D.F. en la que aparece que el demandante N.E.V.S. tiene fijada su residencia en esa misma dirección para esa fecha desde hace 25 años, es decir igualmente desde 1979.

Estas constancias y las declaraciones de los testigos que las ratificaron, conjuntamente con las declaraciones de los testigos W.P., CORTEZA M.J.D.M. e H.D.L., hacen plena prueba de que el demandante habita el inmueble por el que demanda la prescripción adquisitiva desde al menos el año 1979 y así este Tribunal lo declara.

La propiedad es el derecho real por excelencia, por lo que las acciones derivadas de la misma tienen igualmente carácter real y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años.

Sobre la prescripción adquisitiva, el calificado autor patrio Gert Kummerow, en su obra de obligada consulta “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil III)”, 3ª Edición. Ediciones Magon. CARACAS 1980 (página 322), señala que para adquirir por prescripción, la posesión ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Lo anterior se evidencia además de la lectura del artículo 1.953 eiusdem, según el cual para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

En el caso subjudice, no se alegó en la contestación de la demanda, ni se demostró durante la causa que la posesión que sobre el inmueble objeto de la acción, tuvo el demandante N.E.V.S. haya sido como comodatario, arrendatario, usufructuario o por cualquier otro título diferente al de propietario, o que haya comenzado a poseer en nombre de otra persona, por lo que tal posesión solo puede considerarse, según lo que dispone el artículo 773 del Código Civil, como ejercida con ánimo de dueño, lo que además está confirmado por la circunstancia de que el mismo demandante fomentó mejoras y bienhechurías en el mismo inmueble, según quedó demostrado con las declaraciones de los testigos W.P., CORTEZA M.J.D.M. e H.D.L. y así también este Tribunal lo declara.

Al haberse demostrado que el demandante habitó con su familia en el inmueble objeto de la acción, desde 1979 está configurada además la posesión por mas de veinte años, que al no haberse alegado en la contestación ni demostrado durante la causa, los actos violentos, ni la clandestinidad de que trata el artículo 777 eiusdem, la misma debe considerarse también ejercida de manera pacífica, pública y al no haberse demostrado que tal posesión haya sido consecuencia de actos meramente facultativos o de simple tolerancia de la ahora demandada C.C.F., a los que se refiere el artículo 776, también del Código Civil, la posesión debe además considerarse legítima y así este Tribunal también lo declara.

En conclusión, al haber el demandante N.E.V.S. tenido la posesión del inmueble objeto de la acción, por más de veinte años, de manera legítima, pública y pacífica, la demanda que por prescripción adquisitiva del mismo inmueble debe prosperar. Así este Tribunal lo establece y lo señalará en la dispositiva del fallo.

La parte demandada presentó escrito de informes de manera extemporánea por lo que los alegatos contenidos en el mismo, no se analizan.

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano N.E.V.S., ya identificado en la presente decisión, contra la ciudadana C.C.F., también identificada.

En consecuencia se declara al demandante N.E.V.S., como pleno propietario de manera plena del inmueble por el que demandó la prescripción adquisitiva, del inmueble cuyas medidas son DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda # 22 de la Avenida 1; SUR: Vivienda # 26 de la Avenida 1; ESTE: Avenida 1 y OESTE: Vivienda # 31 de la Avenida 2, ubicada en la Avenida 01, Sector 02, casa # 24 de la Urbanización 24 de J.d.M.P.d.E.P., que era propiedad de la demandada C.C.F., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el número 22, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, se protocolizará copia certificada de la misma, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según lo que dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2 y 25 minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria

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