Decisión nº 77-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 6C-23.915-10

SENTENCIA Nº: 77-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: N.D.J.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la C.L.d.C., residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA: ABG. R.D.U..

    FISCALIA: (A) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. G.M..

    VICTIMAS: TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., R.A.D.C. y R.A.A.V..

    DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

    II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

    De acuerdo a la investigación efectuada por el Ministerio Público los hechos sucedieron en fecha 11 de Junio de 1998, cuando los ciudadanos R.A.V. y sus hermanas, Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B., le otorgan al Abogado en Ejercicio N.C.L., un Poder General de Administración y disposición, el cual autenticaron por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría en referencia, con la finalidad de que el ciudadano en mención, ejerza una demanda contra la ciudadana Duila E.U. viuda de Araujo y sus hijos, estos últimos hermanos por parte dé Padre de los ciudadanos R.A.V., Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B., ya que a r.d.l.m. de su común padre se habían quedado con todos los bienes del ciudadano a través de unas ventas simuladas que estos habían realizado. Por lo que el ciudadano N.C.L., en fecha 15 de Junio del año 1998, introduce la demanda en cuestión por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente N° 2117, decretando el Tribunal en referencia una Medida Cautelar Innominada sobre la Administración de la co-demandada Agropecuaria 93 C.A. y de los Fundos Agropecuarios "San Carlos" y "S.R.", ubicados respectivamente en Jurisdicción de los Municipios J.E.L. y M.d.E.Z., ejecutando efectivamente el Juzgado la Medida en fecha 16 de Julio de 1998, nombrando al ciudadano G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.2 73.650, como Administrador Especial de los Fundos Agropecuarios antes mencionados, por solicitud del apoderado N.C.L.. Transcurridos dos años después de decretada la medida cautelar innominada sobre la Administración de los Fundos, y no encontrando las ciudadanas Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B., respuestas alguna sobre la administración de los Fundos por parte de su hermano R.A.V., ni del Apoderado N.C.L., el día 01 de Febrero del año 200 0, las ciudadanas en referencias deciden revocarle un Poder General de Administración y disposición el cual habían otorgado a su hermano R.A.V., revocatoria que autenticaron en la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, quedando anotado el acto bajo el número 82, tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por la notaria en el año 2000, consecutivamente en fecha 27 de Marzo del mismo año, la ciudadana Duila E.U. y sus hijos, pactan un acuerdo con los ciudadanos Telemina Araujo de Finol, L.A.d.B., R.A.V. y E.R.A.d.C., a través del cual deciden venderles a estos últimos, el fundo Santa" Rosa, ubicado en el Municipio M.d.E.Z.; para lo que celebraron una transacción según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, motivo por el cual se dio por culminado el Juicio y luego de trascurrir aproximadamente un año las ciudadanas Telemina Arauj o de Finol y L.A. o de Bradley, continuaban sin recibir el Fundo, por lo que deciden investigar la situación legal del mismo, encontrándose que según documento redactado por el Abogado N.C.L., el cual autentico por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Abril del año 2000, anotado bajo el N°. 40, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones, el ciudadano R.Á.A.V., da en venta con pacto de retracto, en su nombre y en nombre de sus hermanas anteriormente identificadas, al Abogado N.C.L. el fundo agropecuario denominado S.R., supuestamente por concepto de honorarios profesionales. Este documento que fue firmado por el ciudadano R.Á.A.V., haciendo uso del Poder de Administración y Disposición que le habían otorgado sus hermanas y el cual evidentemente había sido revocado en fecha 01 de Febrero del año 2000, sin embargo el supuesto documento de venta, fue presentado por el Abogado N.C.L. para su registro, en la Oficina Subalterna de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril del año 2 000, el cual quedando 'registrado bajo el N° 08, Protocolo I o, Tomo 2o. Luego de conocer tal situación las ciudadanas Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B. se presentaron en la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, solicitando a la ciudadana S.l. de Venegas Notaría, una explicación, por lo que de inmediato se inicio una investigación con los datos aportados por la ciudadana, logrando detectar que el documento de venta con pacto de retracto realizado entre el ciudadano R.Á.A.V. y el Abogado N.C.L. no aparece autenticado en esa notaria, bajo el numero y tomo que indica el documento que reposa en el Registro Subalterno, por lo que en vista de tal situación en fecha 04 de Mayo del año 2001, la ciudadana S.L., en su carácter de Notario Publico Tercero del Municipio Maracaibo, realiza denuncia formal por la irregularidad del caso y en fecha 11 de Febrero del año 2 004 el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuta la medida de ENTREGA MATERIAL del Fundo "S.R." a las ciudadanas Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B., decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encontraba como Administrador el ciudadano A.G.O.F., quien alego que todos los tractores, equipos y ganado vacuno, que se encontraban en el Fundo en referencia, eran de su única y exclusiva propiedad, motivo por el cual la entrega del Fundo "S.R." se concreto solo a la entrega Material del Inmueble, quedando pendiente la entrega de todos los tractores, equipos y ganado vacuno, que se encontraban al momento en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la medida innominada sobre la Administración de los Fundos Agropecuarios San Carlos y S.R., nombrando en la oportunidad en la que el tribunal Decreto la Medida al Ciudadano G.C. como Administrador Especial, por cuanto las ciudadanas Telemina Araujo de Finol y L.A.d.B., solicitaron la nulidad del documento de compra venta con pacto de retracto que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y que se determine en manos de quien quedaron los bienes muebles, equipos, maquinaria y animales, que se encontraban en el Fundo S.R., cuya perdida pecuniarias a su Patrimonio alcanza a la fecha el monto de un millón doscientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs F. 1.250.000,00). Motivo por el cual en fecha 05 de Noviembre del año 2004, la ABOGADA M.M.R., actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, se traslado hasta la Notaría Pública Tercera con la finalidad de practicar una inspección ocular a los Libros de Autenticaciones llaveros por la referida Notaría, procediendo la ciudadana B.S.d.C., portadora de la cédula de Identidad N° 3.649.946, a exhibirle los siguientes libros Tomo N° 15 de autenticaciones de 1998, constantes de 252 folios, Tomo N° 112 de autenticaciones de 1998, constantes de 260, Tomo N° 17 de autenticaciones de 200 0, constante de 287 folios. Tomo N° 54 de autenticaciones de 2 000, constante de 265 folios. Libro del control interno de referencias desde el tomo 46 al 90 del año 2000, carpeta N° 02, constante de los planillas desde la 91167 hasta 96288, por lo que de inmediato se realizo la inspección logrando determinar una irregularidad en el tomo N° 54, de autenticaciones del año 2000, en el sentido de que el contenido del documento que aparece autenticado en fecha 27-03-2000, bajo el N° 18, tomo 54, aparece igualmente autenticado en su mismo contenido en fecha 27-03-2000, observando asimismo que todos los documentos de dicho tomo contienen sello húmedo de la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, firmas de los otorgantes en original y notas de autenticación igualmente originales, a excepción del documento que riela del folio 54 al 57, que es el documento autenticado de fecha 27-03-2000, el cual aparece insertado en el respectivo tomo en copia simple, lo cual es evidentemente una anomalía, del mismo modo se logro determinar a través de la investigación, que en el tomo N° 112 de autenticaciones del año 1998, específicamente en el documento autenticado en fecha 11 de Junio del año 1998, anotado bajo el N° 30, tomo 112, existe una nota marginal de revocatoria de dicho poder en fecha 01 de Febrero del año 2 000; logrando constatar que el documento que aparece Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mará e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael del mojan, en fecha 27 de Abril del año 2000, anotado bajo el N° 09, protocolo 01, tomo N° 2, no aparece autenticado en el tomo y numero indicado en dicho documento registrado.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. G.M. en la causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L. por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. A.R.H.H. y el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expusieron las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien expone: ”Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 18-06-2010 en contra del ciudadano N.D.J.C.L., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-06-1998 por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1.- Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo. Igualmente se le solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NERIO DE JESUS CORDERO LEÒN. De igual manera solicito a este Tribunal se me expida copia de la presente acta. Es todo”. En ese mismo acto se le concedió la palabra a las victimas, ciudadanos: TELEMINA ARAUJO FINOL, quien expone: “Solicito a este d.T. dejar a salvo nuestros derechos civiles. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.- De igual manera se le otorga el derecho de palabra al ciudadano R.A.A.V., quien expuso: “El abogado N.C.L., en el año 1997 programo con dos abogados mas, L.A. y GACELE FUENMAYOR, y la viuda de ARAUJO, y la Agropecuaria 93, programaron los pasos que iban a dar en el proceso que estaba vigente de reclamación de herencia, entonces el programo hicieron un documento con 5 cláusulas, sin tener poder judicial, ahora lo extrañable (sic) es que la notaria le da curso al documento sin tener poder las partes, entonces ese documento se elaboro el 25 de junio 1997, con el No. 52 tomo 127 el cual no existe en notaria, en ese dicho documento se plasmo ponerle fin a la simulación hacer una transacción ejecutar una compra venta de la finca S.R. a cuatro coherederos, en dicho documento se hace aparecer un poder de la coheredera E.D.C., con el numero 52 tomo 125 día miércoles por cierto, y en la notaria aparece un documento de CANTV con fecha 20 de junio día viernes, con el numero tomo 127, de manera y luego un documento poder con el no. 52 y tomo 125 los cuales son completamente ilegales nulos, porque están fuera de lapso, luego este mismo documento fue realizado por segunda vez exactamente igual con el No. 40 tomo 54, y luego aparece por tercera vez el mismo documento con el No. 18 tomo 54, el cual correspondía hacer anterior al documento de compra venta de la Finca, a los coherederos No. 17 tomo 54, y este documento apareció como posterior a la compra venta quiere decir que es nulo, y lo llevan al juzgado agrario engañando al Juez, porque le estaban presentando un documento ilegal y el juez cayo en la trampa y le dio los derechos de la Finca al Abogado N.C.L., ahora las formas de la abogada GACELE FUENMAYOR, en los tres documentos son completamente diferentes de manera tal que todo lo que el abogado N.C.L., pronostico en el año 1997 se le dio, pero en base a violación de documentos y trampas y engaños, pero la abogada GACELE FUENMAYOR, que aparece firmando en los documentos ya para esta fecha año 2000, no tenia poder de la agropecuaria 94, ahora con respecto a los inventarios de los administradores uno fue hecho en el año 2000, 3 de Junio, día sábado y en vez de entregarlos directamente al Tribunal, se le entrego al abogado N.C.L., el cual es ilegal ya que ese día era sábado no había actividad tribunalicia agraria, hay otros documentos aparte de los nombrados de pacto con retracto que yo firme teniendo el poder revocado pero que desconocía la causa, sin embargo, el abogado N.C.L., me robo el poder que yo tenia otorgado de las coherederas DELEMINA ARAUJO DE FINOL, Y L.A., y lo llevo al registro cometiendo un delito, por apropiación indebida entonces yo bajo mis desconocimiento yo firme documento a los cuales no tenia que firmar porque ya yo no estaba legal pero fui engañado por las partes en el proceso ósea que el abogado sabia que estaba revocado y guardo silencio y las coherederas también guardaron silencio. Es todo. Asimismo, se le confirió la palabra al ciudadano D.G.B.A., portador de la cedula de identidad Nº 7.793.291, en representación de su progenitora ciudadana L.A.D.B., quien expuso: “Solicito a este d.T. dejar a favor nuestros derechos civiles. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de ese acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien posteriormente expuso: “En 1998 introduje una demanda por simulación en contra de la ciudadana L.E.U.D.A., por mandato de la ciudadana TELEMINA ARAUJO y L.A., por ante el Tribunal agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después discurrir dos años los abogados de la parte demandada, me propusieron un arreglo amistoso, de acuerdo a los derechos que les correspondían a cada uno de los bienes que había dejado su difunto padre de nombre R.A.L., entonces se acordó dos meses después de hacerme la propuesta, que redactara un documento de convencimiento o una transacción o auto composición extra judicial, pues así lo hice pero al mimo tiempo en ese documento de transacción se estableció en una de las cláusulas, que uno de los bienes heredados específicamente en Fundo S.R., fuera traspasado a mi poderdante, o sea TELEMINA ARAUJO DE FINOL , L.A.D.B., E.R.A. y R.A.A.V., documento este que así se realizo, al mismo tiempo hablamos de los honorarios profesionales que me correspondía con ocasión de los actos judiciales, consultas, movilización, embargo, a mi y a mis otros colegas que me acompañaron en esa ocasión, de manera que procedimos a presentar dicho documento , o sea el de transacción, traslado de los bienes que le correspondían a mis mandantes y el documento que sustituía los honorarios el cual se le dio nombre de venta compacto de retracto, esto era hasta que ellos pudieran vender dicho fundo, eso se hizo por ante la Notaria Tercera de Maracaibo de forma simultanea, actuando el ciudadano R.A. con un poder de disposición y administración que le habían otorgado las ciudadanas TELEMINA y L.A. y en nombre propio. Ahora bien, en el documento de transacción o auto composición extra judicial, firmamos los Abogados de las partes demandada las DRAS, LESBIA RAUJO Y GASELLA FUENMAYOR, y por la parte demandante mi persona N.C., así como también actué en la parte de la compra o del traspaso de los bienes que les correspondían a ellas por E.A.. En el documento que me dan ellos, en sustitución de los honorarios se estableció noventa (90) días para la cancelación de los honorarios profesionales, que se causaron como ocasión de las distintas actuaciones extra-judiciales y judiciales, de manera que discurrido ese tiempo ellos me cancelarían, lo cual nunca sucedió. Al momento en que se practico una medida innominada sobre dicho fundo, o sea el día 15-07-1998, se nombro depositario judicial al ciudadano G.E.C., a quien posteriormente una vez que se le `puso fin al juicio con la transacción ya referida se le intimo a que rindiera cuentas ante el Tribunal de la causa, este intimación fue hecha publica por cuanto al ciudadano depositario el cual se había nombrado, no había aparecido a las distintas situaciones que se le habían dejado en la dirección que el indicó al momento de aceptar los bienes en deposito. De manera que cuanto esto sucedió yo en mi condición de apoderado de los ciudadanos antes mencionados TELEMINA, LILA, RAFAEL y ELSA, los convoque a una reunión la cual se produjo en mi casa, allí se convino en que la división de los bienes se hiciera de la siguiente manera: 1.- Fundo S.R., quedaba en posesión de la ciudadana anteriormente notificada TELEMINA, LILA , RAFAEL y ELSA, pero es el caso que discurrido que un año, ya de haberse hecho la transacción y otras actuaciones por parte de los interesados, me entero que ellos le habían revocado el poder que le habían otorgado al su hermano o heredero también R.A.V., o sea LILA y TELEMINA no así ELSA, de manera que haciendo un seguimiento a partir de esta ultima información, le hice un seguimiento a las actuaciones que habían realizado las partes involucradas en ese proceso, específicamente en el expediente Nº 2117 DEL Tribunal Agrario de esta Circunscripción, al enterarme de que me habían revocado el poder de administración y disposición a su hermano, y en donde manifiesta de que todas las actuaciones que se habían producido posteriormente a eso quedaban nulas, me pregunte si el ese poder queda nulo las actuaciones que se habían realizado con fecha 27-03-2000, todas queda nulas, excepto el documento de auto composición o de transacción que lo habían firmado los apoderados judiciales, y mi honorarios profesionales quedaban intacto, podíamos irnos por la vía de intimación, luego discurrido un tiempo estimado de dos años o tres años, me informe que el ciudadano R.A.V., había hecho una denuncia por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Pùblico, por que su firma había sido falsificada y el contenido adulterado del documento donde ellos me habían dado en garantía compacto de retardo, a partir de allí desde el año 1998, hasta estas alturas en que se esta realizando esta audiencia en ningún momento dicha Fiscalia me hizo el acto de imputación, a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que fue aproximadamente como dos meses atrás recibí en mi casa una citación donde se me imputaba por haber extraído de dicho fundo determinados bienes que según ellos estaban para el momento en que se nombro al ciudadano G.E.C. como depositario. Quiero agregar igualmente que en ningún momento se me hizo el acto de individualización a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.- De igual manera se le cedió la palabra a la defensa ABG. R.D.U., con el carácter de actas quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente, Es todo”. Seguidamente, considerando que la defensa del ciudadano N.D.J.C.L., interpuso de manera tempestiva un escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia que la defensa alegó entre varias, una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como lo es la contenida en el citado artículo, numeral 5, mediante la cual se opone a la persecución penal de su representado, por encontrarse presuntamente prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, lo cual constituye materia de orden público y de previo pronunciamiento; esta Juzgadora procedió a resolver la solicitud planteada, en base a una serie de fundamentos, que a continuación se dejaran establecidos en la presente decisión, resultando necesario señalar lo siguiente:

    La figura de la prescripción de la acción penal, se encuentra prevista desde los artículos 108 hasta el 111 de nuestro Código Penal Venezolano, y sobre la cual el autor F.J.M.H. en su obra titulada “XI JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PPENAL. DE NUEVO SOBRE LOS PRINCIPIOS “(Pág 79), establece lo siguiente:

    La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía fundamental del debido proceso y, dentro de este, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; así mismo con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadanos tenemos el fundamental a ser juzgados mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables a las partes en el proceso. 1.1.- en el caso particular del procesado, el precedente aserto lleva a la necesaria consecuencia, de que si luego de la consumación del delito no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo, a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás copartícipes e su comisión, y en definitiva, en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de las leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional, se niegue la prescripción…

    Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, que surge como un desistimiento de la acción penal por parte de quien la impulsa, y que además, se encuentra relacionada tanto a la acción penal, como a la pena misma, en otras palabras, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, que se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, que emana de un interés social, y es por ello que es considerada de orden público.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: N.A.A. y otros, asentó lo siguiente:

    …En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

    En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

    Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

    Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

    (negrillas de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

    En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

    En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    De igual manera esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, ratificó el criterio anteriormente transcrito, al señalar lo siguiente:

    “No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

    En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que siempre que se este en presencia de circunstancias que atañen al orden público, y específicamente ante la figura de la prescripción, la cual como se mencionó ut supra, obedece a razones de interés general, se debe analizar de manera inmediata, bien sea a solicitud de parte, o bien de oficio, si su aplicación o procedencia resulta ajustada a derecho.

    En el caso bajo estudio se evidenció del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los hechos que motivaron la presente causa seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la C.L.d.C., residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARAUJO FINOL, L.A.D.B., R.A.D.C. y R.A.A.V., cuyo ilícito penal prevé como pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, que al aplicar al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión.

    Ahora bien el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4º establece que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, supuesto que se ajusta al caso de marras, por cuanto la pena aplicable es de cuatro (04) años.

    De igual manera el referido artículo consagra lo que se conoce como prescripción ordinaria, la cual comienza a computarse desde el momento de la comisión del hecho, es decir, que en el presente caso comenzó el día 11 de Junio de 1998, pero la misma quedó interrumpida en la presente causa por diversas actuaciones. Sin embargo, el artículo 110 ejusdem, prevé la prescripción judicial, que establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, cinco (05) años, más la mitad del mismo, dos (02) años y seis (06) meses, se declarará prescrita la acción penal. En el presente caso se observa que el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial es de siete años y seis meses, y desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido doce (12) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, es importante señalar que en los casos que efectivamente se encuentre prescrita la acción penal, se debe dejar establecida la comprobación del delito a los efectos de garantizar el derecho de la víctima respecto a las acciones civiles que pudieran derivar de la comisión de ese hecho ilícito, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

    artículo 118.- la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizan la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del proceso…

    Por su parte, el Código Penal venezolano, establece en su artículo 113, lo siguiente:

    Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesan porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…

    En cuanto a este punto, el autor H.B., en su obra titulada “El Sobreseimiento en el P.P.V.. (Págs. 66 y 67), establece:

    …De mero contenido lingüístico de la norma antes transcrita, se colige con facilidad, que por lo menos desde la concepción teórica, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, constituye uno de los objetos del proceso penal, imponiéndole a los jueces en cualquiera de las fases del proceso, garantizarle a aquella la vigencia de sus derechos e intereses, particularmente cuando estos están encaminados a lograr la protección y reparación del daño causado por el delito…

    En base a las normas anteriormente citadas, es que surge la necesidad de decretar conjuntamente con la prescripción de la acción penal, cuando obviamente ésta sea procedente, la comprobación del delito por el cual se inició el proceso penal, y la participación del autor en el mismo, todo a los fines de garantizarle a la víctima su derecho de que le sean resarcidos los daños ocasionados por la comisión de un delito y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando dicho criterio mediante sentencia Nº 1593, dictada en fecha 23-11-09, la cual es citada y utilizada por el Tribunal A quo, a los fines de fundamentar, de manera contraria, la declaratoria sin lugar respecto a la solicitud de prescripción interpuesta, y que a su tenor establece:

    … De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

    Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

    Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

    Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

    En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

    Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen…

    Tal y como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente citada, una vez que se compruebe la existencia de la prescripción de la acción penal, hay que decretarla previo a cualquier otro pronunciamiento, y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de la causa, tal y como sucede en el caso bajo estudio, resultando igualmente de carácter obligatorio el pronunciamiento respecto a la comprobación de los hechos ilícitos imputados y la participación del o los procesados en los mismos, sin necesidad de someter a éstos a un proceso que por ley quedó extinguido.

    En este orden de ideas, y considerando que nuestro M.T. ha señalado de manera reiterada la necesidad de establecer la responsabilidad penal en los casos en los que proceda la prescripción de la acción penal, a los fines de dejar a salvo la acción Civil, esta Juzgadora una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público, constató que no se desprende la presunta participación o autoría por parte del procesado de actas, en el ilícito penal imputado, observándose por el contrario, que los hechos no revisten carácter penal, sino, meramente civil, que deben en todo caso, ser dilucidados por ante la respectiva instancia civil, toda vez que tal y como evidencia de las actas, existe una venta con pacto de retracto del fundo agropecuario S.R., por concepto de pago de honorarios profesionales, suscrita entre el ciudadano N.C.L., quien es Abogado de la República y el ciudadano R.A.V., quien actuó en nombre propio y en representación de sus hermanas, las cuales le otorgaron un poder de administración y disposición a este, el cual si fue o no revocado antes de la venta con pacto de retracto efectuada, de acuerdo a lo expuesto por las partes y por el Representante del Ministerio Público, dicha circunstancias deberán ser dilucidadas por ante la Instancia Civil respectiva. Así mismo, en relación a la supuesta rendición de cuentas exigida al imputado de marras, de unos bienes que pertenecían al fundo S.R., se observa que dichos hechos se suscitaron con ocasión a un juicio Civil instaurado a r.d.l.m. del padre de las víctimas de auto, quien dejó una serie de bienes, tanto muebles, como inmuebles, entre los cuales se encuentra el referido fundo agropecuario, y para el cual, fue designado por orden judicial, un Depositario Judicial, cuya función recayó sobre el ciudadano G.E.C.R., a quien en todo caso, deberán solicitar la rendición de cuentas, por la Jurisdicción respectiva, o a la persona a quien el Juez competente determine responsable; y finalmente en relación a las presuntas irregularidades presentadas en los distintos documentos señalados por el Ministerio Público y por las victimas de actas, respecto a los datos de protocolización de los mismos, se evidencia que en principio se debe determinar la autenticidad o falsedad de los documentos, para poder imputar responsabilidad penal respecto al forjamiento o no de estos, lo cual no sucede en el presente caso, observándose que de acuerdo a la declaración efectuada por la Notario Tercera del Municipio Maracaibo, la misma señala que a su criterio se trata de un error material del despacho Notarial de aquel momento, ya que la actuación que se desprende de dicho documento es totalmente cierta, que las firmas que aparecen son originales, y que las personas intervinientes suscribieron otro documento en esa misma fecha, por ante esa notaría, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a determinar que en el presente caso no se encuentran presentes los supuestos que determinan la conducta ilícita imputada, como lo es el delito de estafa, lo que no obsta para que las partes puedan intentar la vía respectiva con ocasión a las irregularidades aquí denunciadas, cuya competencia corresponde en todo caso, a la jurisdicción Civil, quedando a salvo las acciones que a bien tengan a interponer las partes respecto a los hechos dilucidados.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano N.D.J.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-42, titular de la cedula de identidad Nº 1.653.589, Abogado, casado, hijo de J.C. y de Maria de la C.L.d.C., residenciado en Urbanización El Portal, calle 50, Nº 2-56 Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TELEMINA ARAUJO FINOL, L.A.D.B., E.R.A.D.C. Y R.A.A.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

    DRA. A.R.H.H.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

    En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 77-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

    El Secretario,

    ARHH/rem.-

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