Decisión nº S3-05-075 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000284

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-001738

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: N.A.Y.C. (Asistido por el Abg. A.V.).

Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Control del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2004, la cual acordó la entrega del vehículo identificado en autos al ciudadano Edgor O.V.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano N.A.Y.C., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. A.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se acordó la entrega del vehículo identificado en autos al ciudadano Edgor O.V.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de septiembre del 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Luego en fecha 08-11-04, vista la solicitud presentada por el recurrente, se acordó fijar Audiencia Oral con el fin de evaluar los elementos probatorios consignados por el mismo. En fecha 24-01-95, esta Corte de Apelaciones determinó, que era inoficioso realizar dicha audiencia, por lo que se acordó dejar sin efecto la realización de la misma y acuerda decidir el presente recurso dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR

APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano N.A.Y.C., interpone el recurso de apelación, debidamente asistido por el profesional del Derecho A.V., y el referido ciudadano cual interviene como solicitante en el asunto principal. Posteriormente el ciudadano N.A.Y., otorgó Poder Especial al abogado A.V., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma están legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 30-06-04, día siguiente en que se realizó la audiencia oral, hasta el día 02—07-04, fecha en la que el ciudadano N.A.Y., interpuso el presente recurso de apelación transcurrieron tres (03) días y el lapso a que se contrae en la referida norma legal venció el 07-07-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el 20-07-04, día siguiente en que el ciudadano Edgor Vanegas, se da por emplazado del recurso de apelación interpuesto, hasta el día 21-07-04, fecha en que dio contestación, transcurrieron dos (02) días, venciendo el lapso a que se contrae en la norma el 22-07-04, es decir, que dio contestación dentro del lapso legal establecido. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión antes mencionada, por causar la misma una disminución importante en el patrimonio de mi representada (sic) y en consecuencia un gravamen irreparable que legitima el uso de ésta vía para recurrir el fallo impugnado…/… Dicho gravamen irreparable y el fundamento de para apelar deviene del indubitable daño que se me causa con la decisión (Omissis).

(…) no es posible deducir con certeza razonable las causas o motivaciones que estimularon al Juez a hacer entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano EDGOR VANEGAS, por cuanto no hay una relación circunstanciada de las (sic) eventos objeto del proceso y los fundamentos de cada una de las pretensiones presentadas, no se estimaron con claridad meridiana los elementos de convicción incorporados por las partes, por lo contrario lo único que se hace es mencionarlos y divagar de una manera errónea sobre la posible validez de los mismos, reflejando serias incongruencias que apartan la decisión recurrida de la técnica legal necesaria para determinar la validez de una decisión judicial.

Debo indicar que no hay fundamentación alguna que haga presumir el respeto a las garantías que me asisten, especialmente el derecho a la defensa que se ve afectado seriamente al no ser explicadas las razones que motivaron el fallo recurrido, máxime cuando de la redacción se evidencias (sic) limitaciones importantes producto de conjugaciones equivocas e inexactitud en el uso de las palabras, que acrecienta la trasgresión de las garantías de mi patrocinado y vicio de nulidad el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

… SOLICITO a esta Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, por no estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas admitidas por ser licitas pertinentes y necesarias, y en su definitiva SOLICITO que declare CON LUGAR el presente recurso ANULANDO la decisión recurrida

.

Por otro lado el ciudadano Edgor Vanegas, debidamente asistido por la Abg. Yolimar Vanegas, alegaron en su escrito de contestación del recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

… En primer término, es menester acotar que el Recurrente fundamenta su recurso, asistido en una burda manipulación de una decisión emanada de por esta digna Corte de Apelaciones(Expediente Nº KP01-R-2003-000237), en la cual se aduce la procedencia del Recurso de Apelación al existir una negativa a la entrega de un vehículo ya que constituye un gravamen irreparable. Pues en el caso de marras no puede aplicarse tal analogía, visto que son circunstancias distintas, toda vez que estamos en presencia de una Dualidad de Solicitantes, que se presentan en condiciones distintas y derechos distintos, así podemos apreciar que el recurrente por su parte aduce una supuesta legitimidad sobre el objeto de esta causa, fundamentado su pretensión en una serie de documentos presentados durante el iter procesal que en su mayoría por no decir casi todos, carecen de Valor Probatorio, visto que los que verdaderamente acreditan el derecho aducido solo son copias simples de dudosa procedencia lo cual desvirtúa el Fumus B.I. pregonado por el recurrente. Siendo mi caso distinto, visto que he promovido Documento Original de compra venta del referido vehículo…

.

Finalmente el Ciudadano EDGOR VANEGAS, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…solicito a esta superioridad declare “SIN LUGAR” la Apelación interpuesta por el ciudadano N.A.Y.C., contra la sentencia del Tribunal de Control N° 1… ”.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano N.A.Y.C., debidamente asistido por el Abg. A.V., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2004, la cual acordó la entrega del vehículo identificado en autos al ciudadano EDGOR O.V.G.; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

En su sentencia de fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, falló en base a una falsa premisa, puesto que la propiedad del vehículo solicitado por las partes, sí está perfectamente demostrada.

En este orden de ideas, consta en autos al folio 67 y su vuelto, que en fecha 27 de Marzo de 2001, el Ciudadano YÉPEZ CORDERO, N.A., interpuso denuncia por ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J. (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) donde expuso, con lujo de detalles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado, bajo amenaza de muerte del vehículo de su propiedad, así:

...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad que dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego uno de ellos, para el momento que estaba parado frente a la casa de mi novia llegaron y me encañonaron y me bajaron del vehículo de mi propiedad y que quitaron la cadena, la esclava y se llevaron el carro...

.

Al ser repreguntado por el funcionario receptor se puede leer lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “eso fue frente a la casa de mi novia, en la Urbanización El Recreo, quinta etapa, parcela 54, frente a la casa número 08, de esta Ciudad, a las ocho y treinta de la noche del día de hoy...”. Omissis. “...OCTAVA: Diga usted, le habían sucedido hechos similares anteriormente? CONTESTO: “Si una vez que me robaron esa misma camioneta y yo mismo la encontré, en el mes de octubre del año pasado”. Omissis. “...DECIMA CUARTA: Diga Usted, las características de su vehículo? CONTESTO: Marca Jeep, modelo Grand Cherokee Limited, color vino tinto, año 97, placas MAT-33Y, clase camioneta, uso particular, serial carrocería 8Y4GZ78YDV1706016, valorada en diecisiete millones de bolívares...”..

Ante tal realidad procesal, esta Alzada toma muy en cuenta, a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, los elementos siguientes:

1) La fecha de dicha denuncia: 27 de Marzo de 2001.

El delito: Robo a mano armada.-

Los datos de identificación del vehículo, sobre todo el año del modelo 1997 y los últimos seis (6) dígitos del serial de carrocería; es decir los números 706016.

El valor de dicho vehículo para la fecha 27-03-2001.

La referida denuncia (D-003336-01) produce la apertura de la averiguación signada con el Expediente Nº F-845.554 por uno de los delitos Contra la Propiedad y en fecha 29 de Marzo de 2001 la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena el inicio de la investigación conforme a los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole el Nº 13-F6-4990-01. Tal como consta al folio 73 de los autos.

Es después de Un (1) año, once (11) meses y siete (7) días, precisamente el día 20 de Febrero de 2003, durante un operativo realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Venezuela de esta ciudad de Barquisimeto, cuando se detiene un vehículo que, por su configuración alfa numérica, a los expertos en materia de vehículos les parece ser de procedencia dudosa. El referido vehículo estaba siendo conducido en aquel momento por el Ciudadano Abogado P.E.Q.A., portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.977, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión. Igualmente el mismo hizo entrega, entre otros efectos, de la documentación siguiente:

1) Original de un documento privado (Visado por el Abogado P.E.Q.I. Nº.90.113), donde una persona de nombre EDGOR O.V.G., Cédula de Identidad Nº V-7.423.570, le vende en fecha 22 de Enero de 2003, bajo reserva de dominio, a P.E.Q.A., Cédula de Identidad Nº V-7.918.977, un vehículo de las siguientes características: Marca: Jepp; Modelo: Grand Cherokee Limited; Año: 98; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placa: GAO-55M; Serial Carrocería: 8Y4GZ78YDV1709949.

Original de un documento autenticado en la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy en fecha 04/04/01 (Exactamente Ocho-8- días después de la denuncia de robo producida por el Ciudadano YÉPEZ CORDERO N.A., en fecha 27-03-2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ). Donde un ciudadano identificado como J.G.R.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.621.359 vende pura y simple el vehículo ya descrito al Ciudadano E.O.V.G., Cédula de Identidad NºV-7.423.570.

Certificado de Registro de Vehículo del SETRA (Dubitado) signado con el Nº 3052364, donde se describe el vehículo en cuestión.

Original del Acta de Revisión Nº 2345-01 Expedida por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº52 “Yaracuy” con sede en la ciudad de San Felipe.

Al folio 85 de los autos, consta Acta Policial de fecha 20-02-2003, donde los expertos en materia de vehículos Villarrroel Jorman y Torres Maikel del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan expresa constancia que al utilizar un lente de aumento se pudo determinar las placas y el serial de carrocería gravadas en los vidrios del vehículo investigado, los cuales son: MAT-33Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDV1706016, y que al ser verificados por el Sistema integrado de Información Policial (S.I.POL) se obtuvo como resultado que dicho vehículo se encuentra “SOLICITADO”, según las actas procesales signadas con el Nº F-845.554, iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Delegación del Estado Lara).

A los folios 121 al 140 consta Experticia producida por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, la cual arrojó el resultado siguiente:

  1. - Dictamen pericial, suscrito por los Expertos Distinguido (GN) J.F.G. y Guardia Nacional L.A.E.C., respecto a las claves y códigos de seguridad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3052364, donde concluyen lo siguiente::

    1. El número del Certificado de Registro de vehículo NO CUMPLE con la normativa del programa Computarizado utilizado por el MINFRA-SETRA, para este tipo de documento.

    Por otra parte se sometió el referido Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3052364, a la prueba de la lámpara de WOOD o lámpara de L.U., donde se pudo observar que el mismo NO CUMPLE con los sellos de L.U. creados para este tipo de papel.

    El Certificado de Registro de Vehículo objeto de estudio NO CUMPLE con las claves criptográficas y con los códigos de seguridad ideados y utilizados legalmente por el MINFRA-SETRA, para este tipo de documento.

    El papel utilizado para el Certificado de Registro de Vehículo objeto de estudio NO ES ORIGINAL en cuanto a material (papel) utilizados por el MINFRA-SETRA.

  2. - En lo que atañe a la experticia para determinar: A) El Reconocimiento técnico del vehículo objeto de estudio; B) La originalidad o no, de los seriales de identificación y C) La Restauración de los seriales de identificación. Los expertos antes identificados dejaron constancia de las siguientes conclusiones:

    • Que la placa del serial de Carrocería 8Y4GZ78YDV1709949, (Placa Vin) NO ES ORIGINAL en cuanto a material, dígitos ni sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora, determinándose chapa suplantada.

    • Que la placa body 8Y4GZ78YDV1709949, NO ES ORIGINAL en cuanto a material, dígitos ni sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora, determinándose chapa suplantada.

    • Que el serial de seguridad fue DESINCORPORADO, razón por la cual no pudo ser sometido a estudios.

    • Que el serial de compacto 7 0 9 9 4 9 NO ES ORIGINAL en cuanto a dígitos ni sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora, presenta signos físicos de alteración, así mismo al ser sometido al proceso de restauración de seriales se observó aflorar el serial de compacto original Número 7 0 6 0 1 6.

    • Asimismo se puede determinar que los cristales del vehículo peritado le fueron desincorporados (limado) características o señales particulares, donde al ser sometido a un estudio más detallado, se determina que allí estuvieron grabados los caracteres 8Y4GZ78YDV1706016 y MAT-33Y.

    En base a los documentos referidos y a los resultados de las precitadas Experticias, esta Alzada no tiene ninguna duda en que el vehículo recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20-02-2003, debió ser entregado a su legítimo propietario, Ciudadano N.A.Y.C.. Y ASI SE DECLARA.

    En atención a esta convicción, estima esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano N.A.Y.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.R.V.L. y consecuencialmente, REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la decisión producida en fecha 29 de Junio de 2004, por el Abogado A.J.G., Juez Nº 1 de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y hacerle entrega material del vehículo tantas veces referido, junto con sus documentos originales a su legítimo propietario. (Dejando certificadas las copias de sus originales por Secretaría). Para cuyos efectos este Tribunal Colegiado ordena al Ciudadano VANEGAS GARCÍA, EDGOR OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.570, se sirva poner a la orden de este Tribunal Colegiado, inmediatamente, en el término máximo de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión, el vehículo que le fue dado en calidad de depósito en aquella oportunidad procesal (29-06-2004), con ocasión a la sentencia aquí revocada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el Ciudadano N.A.Y.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.R.V.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del año 2004, en la cual se acordó entregar en calidad de depósito el vehículo tantas veces aludido, al Ciudadano VANEGAS GARCÍA, EDGOR OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.570.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. A.J.G., quien acordó entregar en calidad de depósito el vehículo tantas veces aludido, al Ciudadano VANEGAS GARCÍA, EDGOR OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.423.570. y hacerle entrega material, del vehículo tantas veces referido, junto con sus documentos originales a su legítimo propietario Ciudadano N.A.Y.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.444.922, en representación de N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA C.A. (Dejando certificadas las copias de sus originales por Secretaría).

TERCERO

A los efectos de hacer efectiva el presente fallo, este Tribunal Colegiado ordena al Ciudadano VANEGAS GARCÍA, EDGOR OSWALDO, anteriormente identificado, se sirva poner a la orden del Tribunal Primero de Control del Estado Lara, inmediatamente, en el término máximo de veinticuatro (24) horas, a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión, el vehículo que le fue dado en calidad de depósito en aquella oportunidad procesal (29-06-2004), por el Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. A.J.G., con ocasión a la sentencia aquí revocada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones. Igualmente se insta al mencionado Tribunal de Primera Instancia que conoce del asunto principal a los fines de remitir todas las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que prosiga con las investigaciones con relación al presunto delito Contra la Propiedad en perjuicio del Ciudadano YÉPEZ CORDERO N.A. (Expediente Nº 13-F6-4990-01).

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

LA JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dra. R.V.A.C.D.. D.M.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

ASUNTO: KP01-R-2004-000284

JJG/jjg

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