Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001073

DEMANDANTE: N.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.922, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y J.M.F., inscritos en el IPSA bajo los Números 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.B.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.922.655, domiciliado en la Ciudad de V.E.C.. A.D.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.673.325, domiciliado en la Ciudad de San C.E.T. y/o J.O.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.091.182, en su carácter de apoderado de A.D.J.Z.P..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA E IDENMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DECENAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación negativa decreto medida innominada).

En fecha 17 de junio de 2004, fue presentado por el ciudadano N.A.Y. libelo de demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa e indemnización de daños por responsabilidad decenal por los supuestos daños estructurales que presenta el inmueble, en contra de los ciudadanos S.B.M., A.d.J.Z.P. y/o J.O.Z.P., solicitando el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución ha sido requerida y de medida innominada de hacer las mejores necesarias al mismo inmueble para evitar que cedan las estructuras. Por auto de fecha 29/06/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Por auto de fecha 06/07/2004, el A-quo, vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles pertenecientes a los ciudadanos A.D.J.Z.P., S.C.F.D.Z. y S.B.M. y negó la medida innominada solicitada. Luego y como consecuencia de esa decisión, en fecha 09/07/2004, la abogada Yaila Molina Carucí, apeló del auto de fecha 6 de julio del 2004, donde niegan la medida innominada de hacer. Por auto de fecha 13/07/2004, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la URDD Civil. En fecha 17/08/2004, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia que en la oportunidad de ley compareció la parte demandante apelante y consignó escrito de informes, que fue agregado al expediente, de manera que cumplidos los lapsos de Ley y encontrándose la causa dentro de la oportunidad de decisión, se procede a su dictado en los siguientes términos:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Antes de entrar a dilucidar el ajuste o no a derecho de la parte de la decisión objetada, se deben establecer los límites de actuación de conocimiento de este Juzgador de la alzada, la cual es trazada por la naturaleza de la decisión impugnada y por el contenido de la apelación misma, y para ello es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, debido a que en efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En este sentido se observa que el presente procedimiento dio inicio conforme a demanda de cumplimiento de contrato y de indemnización de daños por responsabilidad decenal, con la solicitud expresa que fuere acordado el decreto de medidas nominadas e innominadas, las cuales fueron decididas por auto del tribunal de fecha 06 de julio de 2004, donde fue acordada la medida nominada requerida y negada la medida innominada, con fundamento en las siguientes razones:

…Se niega la medida innominada solicitada por cuanto excede los límites materiales de la referida providencia, tal como esta concebida por nuestro legislador adjetivo general patrio, en el parágrafo único del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente impone que las mismas están necesariamente destinadas al decreto de prohibiciones dirigidas a una de las partes.

De esta forma es evidente que dada la naturaleza de la decisión objetada, aun cuando se trata de materia cautelar que dispone de un trámite autónomo, la misma no es de aquellas que dilucidan el fondo del asunto, aun cuando su confirmación y negativa dispondría de recurso de casación, razón por la cual y por aplicación de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de esta Juzgadora de la Alzada sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la parte de esa providencia judicial que negó el dictado de la medida innominada requerida, y para ello es necesario establecer si la actora cumplió con las exigencias legales requeridas para el dictado de este tipo de cautelas, sin que le esté permitido al juez de la alzada hacer pronunciamiento distinto y relacionado con el fondo del asunto, debido a que la instancia continúa por ante el juez de la causa, y así se establece.

De la procedencia de la cautela innominada solicitada.

Adujo la parte actora en el texto libelar que en fecha 09 de abril de 2001 celebró contrato de opción de compraventa con la demandada respecto de los inmuebles descritos en el contrato anexado a la demanda, cuyo precio se estableció en la cantidad de Bs. 280.000.000, precio a ser pagado por partes; mientras que la demandada se comprometía a entregar los documentos de solvencia del inmueble, al otorgamiento del documento a ser protocolizado y a la entrega del mismo en posesión de la actora. Que la actora canceló la cantidad de Bs. 20.000.000 que debía ser pagado al momento de la firma del documento de opción de compra, siendo que el resto de la cantidad adeudada no ha sido entregado debido al incumplimiento de la demandada de entregar la solvencia de los inmuebles vendidos y de otorgar el documento de protocolización de la venta, cantidad que señala le ha sido ofrecida a la demandada, quien no la ha recibido, no obstante señalar que el inmueble le fue entregado en posesión al momento de la firma del documento de opción a compra. Que por tales razones es que demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra.

Que adicionalmente desde que adquirieron el inmueble le han realizado importantes mejoras al mismo, supervisado por un grupo de ingenieros durante cuyas labores se percataron de la existencia de serios vicios estructurales, vicios que se centran en que el inmueble no fue construido de acuerdo a las normas antisísmicas que regulan la materia, sin haber respetado las especificaciones de los planos de construcción diseñados originalmente, lo que pudiere significar que en presencia de un movimiento telúrico ello conllevaría la ruina total del inmueble y su consecuente pérdida, razón por la cual demandan de igual forma la responsabilidad decenal de la demandada (constructora del edificio y propietaria), y los daños y perjuicios contractuales y por hecho ilícito.

Luego, solicitaron el decreto de cautela innominada de hacer, a los fines que sea autorizado el demandante para ejecutar de manera urgente las reparaciones al edificio, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se les permitiera practicar las diligencias necesarias según el informe de los expertos, con el objeto de evitar, frente a la debilidad estructural del edificio, el colapso de la estructura, ocasionadas por circunstancias que pudieran en un principio ser producto de un suceso atribuible a un hecho fortuito, como lo sería un movimiento telúrico o una fuerza mayor, y cuya condición la predispone a ser mas vulnerables cualquier elemento externo.

Señala que la solicitud la hace en función de que los tres elementos esenciales para que la medida innominada sea acordada están dados: La apariencia de buen derecho se desprende tanto del documento de opción de compraventa que acompañan, así como del informe técnico acompañado y de los reportes oficiales de sismología. Por su parte el periculum in mora se configura, por cuanto de que serviría que el derecho asista al demandante y que el brazo de la justicia asienta con la sentencia a favor de éste, si considerando la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que recaiga sobre la sentencia definitiva quede ilusorio, si no se asegura a través de la medida preventiva solicitada, al existir peligro de ruina ante la ocurrencia de algún sismo que dañe o disminuya la estructura del edificio. Que el riesgo manifiesto se comprueba además, con la consideración de la existencia del hecho notorio y conocido por todos de encontrarnos en una zona sísmica clasificada como grado 4 hoy en día zona 5, esto es, de más alta peligrosidad, lo que se traduce en una presunción grave que con la conducta de la otra parte, la actora puede sufrir un daño en su patrimonio que pudiera resultar irreparable. Finalmente señala que el periculum in damni se configuraría al constituir un hecho suficientemente demostrado que existe un riesgo de que la estructura del edificio objeto de la opción de compra que se demanda en cumplimiento, pueda deteriorarse gravemente hasta el punto de colapsar totalmente, señalando que se trata de una lesión continúa

Para decidir, este Tribunal de la alzada observa:

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas preventivas típicas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal (Poder cautelar general) podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; casos en los cuales el Tribunal para evitar el daño podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las cautelas innominadas para el autor nacional Ortiz-Ortíz, Rafael, constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Aparece así que las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).

De esta forma y de la redacción general del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se establece que las cautelas innominadas son preferentemente extramatrimoniales, esto es, destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer, para evitar que la conducta de las partes pueda causar una lesión irreparable, por lo cual se permitiría autorizar o prohibir la realización de determinados actos.

En el presente caso, aparece que ha sido requerida una cautela innominada de hacer, destinada a la realización de las reparaciones necesarias al inmueble que exige un informe elaborado por la parte actora y realizado por expertos fuera de los límites del presente juicio, para precaver que sus resultas no se ejecuten sobre un inmueble ruinoso de producirse un movimiento telúrico, como consecuencia de la existencia de vicios que presenta la estructura del edificio y que señala han sido consecuencia de la responsabilidad de dueño del inmueble al no haberlo construido cumpliendo con la normativa vigente en materia de ese tipo de construcción.

Para quien juzga la medida solicitada al recaer sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, desvirtúa su naturaleza al no estar destinada a evitar que la conducta de las partes, en este caso de la parte demandada, pudiere ocasionar una lesión irreparable, sino que su destino es evitar la ruina del edificio que pudiere ser ocasionada por un hecho fortuito, como lo sería un movimiento telúrico, el cual señala ha sido consecuencia a su vez de un daño, no temido, sino ya acaecido por la supuesta irresponsabilidad del constructor y dueño del edificio, en el entendido que en nuestro derecho las lesiones consumadas o el daño consumado no pueden ser objeto de modificación a través de una medida cautelar, propósito que solamente puede ser conseguido a través de una acción de daños y perjuicios; a menos que la lesión fuere continua en el tiempo, en cuyo caso, la ley procesal faculta al juez para hacer cesar esa continuidad, caso que no se compadece con el de autos, por cuanto no se trata de lesiones temidas sino de unos daños ya producidas al momento de la construcción del inmueble en sus propias estructuras, circunstancia que por sí sola aconseja la declaratoria de improcedencia de tal cautela, y así se establece.

Aunado a lo expresado, tal solicitud cautelar no es idónea, al resultar tanto impertinente como inadecuada, en función de las pretensiones y derechos debatidos en el proceso principal, debido a que la actora no sólo pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra para que sea declarada como propietaria de ese inmueble, sino que adicionalmente persigue que se establezca la responsabilidad y consiguiente indemnización de daños y perjuicios del constructor y “propietario” del inmueble por los supuestos vicios estructurales que presenta el edificio objeto de ese contrato, vicios éstos que solicita sean reparados inaudita alteram parte a través del decreto de tal medida, antes de que los mismos sean determinados en el juicio, con lo cual no sólo desvirtuaría la naturaleza extrapatrimonial de las medidas atípicas, sino conseguiría una identificación con el derecho sustancial debatido, sin antes haber garantizado una cognición completa, circunstancias todas éstas que conducen a declarar improcedente la cautelar innominada solicitada y sin lugar la apelación propuesta por la actora, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, e IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA CAUTELAR INNOMINADA DE HACER propuesta por la representación judicial de la accionante. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 06 de julio del 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta y declarada la improcedencia de la cautela innominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04 de Octubre de 2004, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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