Decisión nº 13-05-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 31 de mayo de 2013

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-05-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos N.d.J.L.R., Z.R.d.R. y C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.560.680, 2.500.318 y 680.437 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-43, Barrio La Cultura II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, en contra de los ciudadanos J.A.B.B. y G.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.712.998 y 11.952.946 respectivamente, este Tribunal observa:

Alegan los accionantes en el escrito de solicitud presentado que ocurren contra el acto emanado de los ciudadanos J.A.V.B. y G.A.B.B., quienes ordenaron suspenderle el acceso al manantial que les ha suministrado el agua potable que han bebido ellos, sus hijos y sus animales, que durante ochenta y dos (82) años continuos se han servido de un manantial de agua que nace del pie de una colina donde existe un bosque constante de cuatro hectáreas de vegetación aproximadamente; que con el agua de ese manantial han criado sus hijos, nietos, ganado, las aves de corral y todas las personas que los han visitado. Que desde el año 2009 para acá los mencionados ciudadanos quienes son propietarios de una pequeña finca constante de cinco hectáreas (5 has) le pusieron un candado a la reja del camino que conduce al manantial, dejándolos sin el preciado líquido; que acudieron a la Defensoría Pública Agraria, tal como consta en documento de fecha 12/11/2009, que desde ese día en adelante han venido sufriendo por el agua, sus animales se han venido muriendo de sed, que han sido infructuosas las diligencias realizadas para obtener el paso o acceso al manantial. Fundamentaron la acción en los artículos 21, 26, 27, 50, 62, 87 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 666 del Código Civil. Que los referidos ciudadanos han venido talando las orillas del manantial, peticionando se paralice esa deforestación y que se haga lo establecido en el artículo 645 del Código Civil.

Acompañó copia simple de: acta signada con el Nº 28, levantada en fecha 12/11/2009, por la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Barinas; comunicaciones expedidas por el ciudadano E.R., con sello húmedo de recibido de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, de fechas 20/11/2012, 03/09/2012 y 09/11/2012, oficios dirigidos por el mencionado ciudadano a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, con sellos húmedos de recibidos en esos Despachos en fecha 21/09/2012 y 23/10/2012 respectivamente; oficio Nº D14-SIP-0832 de fecha 01/03/2012, librado por el Mayor Segundo Comandante del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Capitán Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1, remitiéndole los documentos allí indicados, en virtud de la solicitud de segunda inspección técnica emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; acta S/N de fecha 03/11/2012 levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; comunicación librada por el ciudadano E.R. dirigida al Arquitecto Yusein Silva, Alcalde del Municipio Pedraza, con sello húmedo de recibido en ese Despacho de fecha 13/11/2012; oficio Nº 502/2012 de fecha 20/12/2012, librado por la Directora de la UEMPPAT-Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido en esa misma fecha; oficio dirigido por el ciudadano E.R. al Gobernador Prof. A.C., con sello húmedo de recibido por la Dirección del Despacho del Gobernador en fecha 23/11/2012; pronunciamiento emitido por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, de fecha 09 de marzo de 2013; acta de inspección ocular y toma de muestra de agua, levantada en fecha 19/10/2011 por el ciudadano J.G.R., Perito Forestal y Asesor Forestal y Ambiental del Destacamento de Frontera Nº 32, S.B.d.Z..

Tal solicitud fue presentada en fecha 21 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la parte accionante para que señalara de manera clara y precisa sus argumentos, con indicación expresa de los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, y aclarar el petitorio por considerar que el mismo es confuso, lo cual debía cumplirse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas más un (1) día de término de la distancia, a partir que constaran en autos las resultas de la notificación, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha boleta, despacho y oficio Nº 274.

En fecha 01 de marzo de 2013, los accionantes asistidos por el mencionado profesional del derecho, suscribieron diligencia manifestando que el amparo constitucional va dirigido contra los ciudadanos J.A.B.B. y G.A.B.B., quienes les cerraron el paso que conduce un manantial el cual les provee del agua potable, que además de tomar del agua del manantial se han bañado, han regado las plantas tanto ornamentales como los cultivos de cebollín, cebolla, tomates, pimentones y ajíes; que aunque ese manantial no es un acueducto rural, es la única fuente de que les provee del servicio de agua potable, que el agua es vida y la vida es un derecho amparado por el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Carta Magna. Que debido a la acción de tales ciudadanos han venido teniendo problemas con sus animales y plantas, en el sentido que las aves se están muriendo y las plantas se secaron por falta de agua, que han tenido que dejar de producir ciertos productos agrícolas por no contar con el preciado líquido; que nadie es dueño del manantial porque las tierras donde éste se encuentra son del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que la petición de que se paralice la deforestación se debe a que los mencionados ciudadanos han venido deforestando por los alrededores del manantial, lo que sostienen ser peligroso porque con la deforestación el manantial tiende a desaparecer.

Por auto de fecha 11/03/2013, la Alzada en cuestión difirió el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por un lapso de tres (3) días hábiles.

Mediante auto dictado el 14 de marzo de 2013, el referido Juzgado Superior, a los fines de garantizar el principio pro actione, y conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró procedente notificar nuevamente a los accionantes para que expusieran de forma clara y precisa los argumentos o motivos que les llevaron a interponer el amparo constitucional, e indicar con exactitud la pretensión principal en la acción incoada, lo cual debía cumplirse en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas más un (1) día de término de la distancia, siguientes a que constare en autos las resultas de tal notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 03 de abril del año en curso, los accionantes asistidos del mencionado profesional del derecho, suscribieron diligencias en los términos que expusieron, con la primera de las cuales quedaron tácitamente notificados de lo ordenado en el auto que precede; afirmando en la segunda de tales actuaciones que el amparo constitucional interpuesto va dirigido contra el acto de los ciudadanos J.A. y G.A.B.B., quienes en el mes de noviembre compraron unas bienhechurías en la parte de arriba del manantial e inmediatamente les prohibieron el paso al manantial que les suministra de agua potable del cual se han surtido continuamente durante ochenta y dos (82) años; que además de prohibirle el paso le cerraron el camino que conduce al manantial cercándolo con alfajol, alambre de púa y estantillos de madera, alegando que el manantial les pertenece por haber comprado las finca donde están las nacientes de agua que mantienen al manantial. Adujeron que viven dentro de la Zona Protectora del Parque Sierra Nevada que también es la Cuenca del Río Masparro declarada como Zona Protectora mediante Decreto 706 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela. Que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amistoso.

Por auto dictado el 08/04/2013, el señalado Juzgado Superior, ordenó nuevamente notificar a los accionantes, por las razones allí indicadas, para que señalaran de manera expresa los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente vulneradas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 numeral 4 de la Ley sobre la materia, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más un (1) día de término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de los accionantes abogado en ejercicio R.Á.N., suscribió diligencia exponiendo que a sus representados les fue cerrado el paso a un manantial de agua potable del cual han tomado agua ellos, sus animales, hijos y nietos durante ochenta y dos (82) años sin ningún tipo de problema hasta el año 2009 cuando los ciudadanos J.A. y G.A.B.B., cerraron el paso al manantial alegando que ellos compraron la finca El Tesoro y que el manantial forma parte de la finca, por lo que es de su propiedad; que al no permitirle a sus defendidos el servicio del agua se les está privando del derecho a la vida, que la vida está protegida en el artículo 43 Constitucional.

Por auto de fecha 24/04/2013, el mencionado Tribunal difirió el pronunciamiento en esta causa, por un lapso de tres (3) días hábiles.

En fecha 29 de abril de 2013, el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda previa distribución.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal por distribución equitativa alternativa efectuada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenándose darle entrada por auto dictado en la referida fecha.

Para decidir, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

De las actuaciones supra narradas, se colige que los quejosos arguyen que los señalados como agraviantes suspendieron el acceso al manantial que les ha suministrado el agua potable que han bebido ellos, sus hijos y sus animales, que durante ochenta y dos (82) años continuos se han servido de un manantial de agua que nace del pie de una colina donde existe un bosque constante de cuatro hectáreas de vegetación aproximadamente; que con el agua de ese manantial han criado ganado y aves de corral, que dichos ciudadanos son propietarios de una pequeña finca constante de cinco hectáreas (5 has) y pusieron un candado a la reja del camino que conduce al manantial, dejándolos sin el preciado líquido; que acudieron a la Defensoría Pública Agraria, tal como consta en documento de fecha 12/11/2009, que desde ese día en adelante han venido sufriendo por el agua, que sus animales se han venido muriendo de sed; que con el agua del manantial regaban las plantas ornamentales y cultivos de cebollín, cebolla, tomates, pimentones y ajíes, por ser la única fuente de que les proveía de agua potable, que las aves se están muriendo y las plantas se secaron, que han dejado de producir ciertos productos agrícolas por no contar con agua; que nadie es dueño del manantial porque las tierras donde éste se encuentra son del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que viven dentro de la Zona Protectora del Parque Sierra Nevada que también es la Cuenca del Río Masparro declarada como Zona Protectora mediante Decreto 706 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, todo lo cual lo fundamentaron en los artículos 21, 26, 27, 50, 62, 87, 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 666 del Código Civil, y luego -con ocasión a lo ordenado por el entonces Juzgado de la causa-, invocaron el derecho a la vida previsto en el artículo 43 Constitucional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)

.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y al respecto, ha sido criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, en el expediente Nº 04-2800, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo que:

…(omissis). El pretendiente de tutela constitucional incoó el amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Occidental, por cuanto la controversia versaba, en definitiva, sobre un predio rústico con vocación agrícola que por tanto, se halla sujeto a la competencia de los tribunales agrarios.

Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente, por cuanto “se pudo constatar del estudio minucioso del expediente, que la solicitud de amparo constitucional en el (sic) contenida, no se encuentra acompañada de ningún documento, constancia o prueba, de que ciertamente en las tierras de la comunidad de Indígena de Traratara y Carrizal, se desarrolle algún tipo de actividad agrícola, pecuaria ó (sic) acuícola, que permitan establecer la condición de tierras con vocación agraria y por ende, la competencia de este juzgado en razón de la materia debatida.”

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:…(sic).

De manera que la determinación del juez competente en el amparo se hará conforme a la materia de fondo que esté contenida en la pretensión en concreto. En el caso de autos, se trata del planteamiento de una demanda de amparo con ocasión de un juicio de partición hereditaria.

Los jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola, ex artículo 208.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, que se han denominado como “derechos neutros”, es decir, que su contenido esencial es independiente del fondo de las pretensiones debatidas en el juicio que dio lugar a la reclamación de amparo; por ello, la determinación del juez competente en el caso sub examine se formulará en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo que será estrictamente necesaria la precisión de si los bienes objeto de la querella sucesoral poseían o no vocación agrícola.

Respecto a los recaudos…(sic).

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el asunto que se analiza, la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en consecuencia, el conocimiento de la causa generadora del conflicto de competencia que acá se decide corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia (Región Occidental), el cual tiene competencia por el territorio para el conocimiento en alzada de las demandas en materia agraria y, por ende, de los amparos que se incoen contra los juzgados de primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…(sic).

Por su parte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, la misma Sala Constitucional en el expediente Nº 07-0240, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:

El principal criterio atributivo de competencia según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está vinculado con el derecho constitucional lesionado y no del ente, órgano o persona a la cual se imputa la violación del derecho constitucional. No obstante, ante la existencia de los llamados derechos neutros, es decir, aquellos que por ser genéricos la competencia puede corresponder a distintos tribunales, se recurre a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, por lo que, debe revisarse el ente u organismo de quien emanada el hecho, acto u omisión señalado como lesivo,…(sic), ya que el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados. (Vid. entre otras sentencias N° 292/26.02.2006, N° 995/11.05.2006 y N° 1.347/04.07.2006)…(omissis).

De otro modo, la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16/11/2012, dictada en el expediente Nº 12-1037, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

…(omissis), en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…(sic).

Ahora bien, en primer lugar, debe precisarse que los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad que, según se alegó, fueron vulnerados a la legitimada activa, son de los denominados derechos neutros, debido a que su conocimiento no puede atribuirse con exclusividad a una determinada especialidad jurídica y, por ende, a ninguna competencia material en particular, lo cual dificulta en puridad la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues resulta evidente, en estos casos, su insuficiencia para la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la específica pretensión de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional ha dispuesto que, para tal fin, la referida afinidad, a que hace referencia en dicho enunciado legal, deba atenerse a la relación jurídica que une a las partes o de la que se hubiesen derivado los actos que producen la supuesta lesión o injuria constitucional.

Aunado a lo anterior, debe insistirse que la calificación jurídica que hagan los proponentes de amparo o la denuncia de violación a un derecho constitucional específico, no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, debe hacer la calificación técnica correspondiente en atención a los alegatos fácticos hechos en la demanda y a todo el elemento probatorio que conste en autos, por cuanto, es de allí, que logrará con precisión la naturaleza jurídica de la relación de donde se hubiese generado el hecho lesivo, y, en consecuencia, proceder a la determinación del juzgado realmente competente, mediante la afinidad de la competencia material de los juzgados y la referida relación jurídica que se hubiese precisado.

En consecuencia, en virtud de la insuficiencia de la delación de los derechos constitucionales supuestamente violados para la determinación del juzgado competente, debe precisarse la relación o situación jurídica en la cual se produjeron los hechos generadores de la lesión, para la precisión de la materia de derecho que estudie dicha situación o relación jurídica o una cualquiera que posea naturaleza afín con la denunciada…(sic).

En el caso de autos, los quejosos invocaron como derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación los previstos en los artículos en los artículos 21, 26, 27, 50, 62, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la igualdad ante la ley, acceso a los órganos de justicia, a ser amparados por los tribunales, al libre tránsito, a la participación ciudadana, al trabajo y a la libertad económica, respectivamente, así como el 43 Constitucional que estipula el derecho a la vida -invocado en la diligencia suscrita en fecha 18/04/2013-, los cuales con excepción del previsto en el artículo 87, constituyen per se derechos y/o garantías constitucionales de los denominados neutros, ello en virtud de que su conocimiento no puede atribuirse con exclusividad a una determinada especialidad jurídica y, por tanto, a ninguna competencia material en particular, circunstancia ésta que dificulta la aplicación estricta del artículo 7 de la Ley sobre la materia.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos alegados por los accionantes, supra narrados, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)

.

La disposición constitucional que precede consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013, en el expediente signado con el N° 12-0428, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo se expresó:

(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten... (Omissis).

Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

…omissis…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

…omissis…

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:…(sic).

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…omissis…

Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.

…(omissis)

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)

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Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.

Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria…(sic).”

Tomando en cuenta las motivaciones y criterios jurisprudenciales que anteceden, ha de precisarse lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Los artículos 186, 196 y 197 numerales 1, 3, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por los presuntos agraviados, así como los recaudos consignados como medios de prueba de la acción ejercida, resulta forzoso considerar que los actos configurativos de la supuesta lesión constitucional invocada y atribuidos a los aquí accionados, son de naturaleza agraria, razón por la cual este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dado que con ocasión de la declinatoria de competencia aquí declarada, se genera un conflicto negativo de competencia, se estima menester precisar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, en el expediente Nº 07-0128, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a una acción de amparo constitucional, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia…(sic).”

En estricto apego al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, es por lo que se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos N.d.J.L.R., Z.R.d.R. y C.R.A., contra los ciudadanos J.A.B.B. y G.A.B.B., todos ya identificados; y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, dado que no existe Juzgado Superior común a ambos Tribunales en esta Circunscripción Judicial, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se ordena la notificación de los solicitantes por encontrarse a derecho.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9778-COT.

fasa

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