Decisión nº PJ00201000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000872

ASUNTO : IP01-P-2009-000872

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.V. TORREALBA.

VICTIMA: KAREN KARELIS C.G..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. M.M.

IMPUTADO: N.A.R.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G..

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el imputado: El presente asunto se le sigue al ciudadano: N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999:, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G.. Se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 22 de Enero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000872, instruida en contra del imputado: N.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G.. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.V., Coordinador de la Defensa Pública, Abg. M.M.L.C. y el imputado N.A.R., no así la victima, quien había quedado notificada y convocada para el día de hoy. Seguidamente, la jueza declara abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.V. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestó primeramente N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999: quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido le ha manifestado que sedea Admitir los hechos y que se le imponga la pena en este acto. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano N.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G.. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena, en el primero de los delitos la pena a imponer de dos a seis años, sería 8 años, la mitad son 4 años, con respecto al segundo delito la pena es de uno a cinco años, sería seis años, la mitad es de tres años de prisión, por la concurrencia de los delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y haciendo la operación matemática, es cuatro mas un año y seis meses de prisión, que sería en total la pena de cinco años y seis meses, al aplicarle el 376, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,. Por lo cual se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Las partes, tanto el Fiscal, como la defensa y el imputado renuncian al lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de que se remita el expediente al tribunal de ejecución que corresponda en el menor tiempo posible. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la N.A.P.. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:15 de la mañana.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL EESCRITO ACUSATORIO

Consta en el presente asunto Denuncia común de fecha martes 5 de mayo de 2009, en la que la víctima ciudadana K.K.C.G. narra como sucedieron los hechos y señaló como autor de los mismos al imputado. Narra que fue despojada de la cantidad de 100 BS. F y unos anillos (lo que constituye el delito de hurto agravado) así mismo narra los actos de índole sexual que el imputado realizó sobre ella, “… en ese momento introdujo su mano en dos oportunidades en mi vagina, y el me pedía que fuéramos a mi cuarto…” (Configurándose así el delito de actos lascivos). Así mismo consta Experticia practicada al dinero incautado y a unas fotografías. Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de dos hechos punibles y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata de los delitos de Actos lascivos el cual atropella la libertad sexual de la mujer y el hurto agravado por otra parte toda vez que el imputado despojó de unos bienes a la víctima por medio de la astucia, ambos delitos son penados con pena privativa de libertad, tal como consta en la normativa correspondiente.-

CAPITULO I

Se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido. Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

  1. - TESTIMONIO del Experto: DR. E.R.M., adscrito a La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento Medico legal de la ciudadana: C.G.K.K., a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  2. - TESTIMONIO de los Agentes E.S. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quienes dejan constancia, que se practicó el Acta de Inspección Nº. 680 de fecha 05/05/2009 la cual es útil, necesario y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  3. - TESTIMONIO del Experto E.S. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quienes dejan constancia, que se practicó la Regulación Prudencial signada bajo el Nº 9700-600-183 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual es útil, necesario y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  4. - TESTIMONIO de los Funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN LEON, DETECTIVE ISMARY ZARRAGA., AGENTE H.G., AGENTE O.L. y AGENTE IXORA FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, quienes practicaron la Aprehensión del imputado de autos, a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  5. - TESTIMONIO de la ciudadana: C.G.K.K., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien señala como ocurrieron los hechos ya que fue victima del delito. El cual es útil, necesario y pertinente dado que es victima de los hechos a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  6. - TESTIMONIO de la ciudadana: A.K. DEL VALLE S.C.. El cual es útil, necesario y pertinente dado que es testigo de los hechos a los fines que exponga en el juicio oral y público.

  7. - TESTIMONIO de la ciudadana: C.G.K.K., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quien señala como ocurrieron los hechos ya que fue victima del delito. El cual es útil, necesario y pertinente dado que es victima de los hechos a los fines que exponga en el juicio oral y público.

    DOCUMENTALES:

  8. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el experto profesional DR. E.R.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado ala victima, siendo útil, necesario y pertinente, para su Exhibición y lectura en el juicio oral y público.

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 680, de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por los funcionario E.S., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso. Siendo útil, necesaria y pertinente, para su Exhibición y lectura en el juicio oral y público.

  10. - REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nº. 9700-600-183, de fecha 05/09 suscrita por el Funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK, Experto Regulador adscrito al área técnica de la sub.-delegación coro del estado falcón, practicado a un (1) anillo de oro, un anillo de plata. Siendo útil, necesaria y pertinente, para su Exhibición y lectura en el juicio oral y público.

    El Defensor Publico Abg. M.L.C. solicitó al Tribunal se le impusiera a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso es especial del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto su representado le manifestó querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señaló el acusado: N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999, libre de apremio y coacción que: “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”, que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano: N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES de PRISION, mas las accesorias de ley, la cual resulta del calculo efectuado conforme a lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal y se mantiene la Medida de Privación de Libertad del ciudadano: N.A.R., antes identificado y debe permanecer en su sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la condenatoria por cuanto el imputado de autos, se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem.

    Expuesto lo anterior es palmario que el N.A.R., antes identificado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G., quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G., el cual contempla en el caso del articulo 452 DEL Codigo penal, una Pena de Dos (02) a Seis (6) Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Cuatro (04) Años de Prisión. Y en lo que respecta al articulo 45 de la Ley de Violencia, referido al delio de ACTOS LASCIVOS, prevé una Pena de Uno (01) a Cinco (05) Años, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de tres (3) Años de Prisión. Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES de PRISION, mas las accesorias de ley, la cual resulta del calculo efectuado conforme a lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal y se mantiene la Medida de Privación de Libertad del ciudadano: N.A.R. y debe permanecer en su sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la condenatoria por cuanto el imputado de autos, se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado: N.A.R., antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la camisón de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G. será de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES de PRISION, mas las accesorias de ley, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad deberá permanecer en su sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la condenatoria por cuanto el imputado de autos, se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública.

TERCERO

El Tribunal se dirige al ciudadano imputado: N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G. y le informa acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado: N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, de profesión Entrenador de Deporte, estado civil soltero, reside en la Punto Fijo, Calle Chile Nº 90, Barrio Andrés Eloy, teléfono Nro 0416-266999, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.K.C.G., con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES de PRISION, mas las accesorias de ley, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad deberá permanecer en su sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la condenatoria por cuanto el imputado de autos, se ha acogido al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 376 ejusdem.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad de los imputados: N.A.R., antes identificado, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

ABG. OLIVIA BONARDE

LA SECRETARIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000872

RESOLUCIÓN Nº PJ00201000044

FECHA: 25-01-10

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