Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000946

PARTES:

DEMANDANTE: N.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.902.644, domiciliada e la calle Las Flores, Nº 4-52, sector Palotal, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: A.H., en su carácter de defensora Publica segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: L.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.275.135, domiciliada en la calle Inos, Nº 15-60, Buenos Aires, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de octubre de 2010 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta, remitida por la Abg. A.H., en su carácter de defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, en virtud de que desde que nació el adolescente este siempre a vivido con la ciudadana N.D.C.A.S. hasta los momentos, teniendo esta la responsabilidad inmediata del adolescente, dándole afecto, apoyo económico, moral, educativo y cubriendo todas sus necesidades, por cuanto su madre biológica no ha podido brindárselo y ha manifestado estar de acuerdo con esta situación.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana L.D.V.S.M., de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia de Sustanciación; y se ordeno la elaboración de un Informe Integral. Siendo notificada la demandada en fecha 22 de noviembre de 2010 y la Fiscal en fecha 12 de febrero de 2010. Y en fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió el referido Informe Integral.

Y en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación una vez notificadas las partes fija para el día 17 de febrero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011 se celebro la Audiencia Preeliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana N.D.C.A.D.S., asistida por la Abg. A.H. en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección, la parte demandada ciudadana L.D.V.S.M., la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y el adolescente J.R.S.. Procediendo la parte demandante a incorporar las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: 1) Acta de nacimiento del adolescente de autos. 2) Constancias de Estudios del adolescente. 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S.. 4) Constancias de Trabajo de los esposos. 5) Informe Integral en el hogar del adolescente emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 25 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 28 de marzo del año 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 28 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de los solicitantes en cuanto a la Colocación en Familia Sustituta ciudadanos N.D.C.A.D.S. y J.R.S., debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección de este Estado, Abg. A.H., se dejo constancia de la incomparecencia la Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana L.D.V.S.M. parte demandada en el presente juicio. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    .- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, inserta bajo el Nº 338, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 24/12/1994 y que es hijo de la ciudadana L.D.V.S.M., corre al folio tres (03), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    .- Constancias de Estudios del adolescente de autos, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, y con la cual queda demostrada que el adolescente se encuentra actualmente cursando estudios en la Unidad Educativa F.d.M., ubicada en Barcelona del Estado Anzoátegui y que su representante es la ciudadana N.A. de Silva; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    .- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada el matrimonio de los esposos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    .- Constancias de Trabajo de los solicitantes y esposos, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da valor probatorio, y con la cual queda demostrada que la solicitante actualmente se encuentra laborando en la Unidad Educativa E.B., Barcelona Estado Anzoátegui, en el cargo de Docente y el esposo en el Banco de Venezuela, Barcelona Estado Anzoátegui, en el cargo de Cajero Integral; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y N.D. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., y al adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones Integrales de los ciudadanos, anteriormente identificados, se señala: “…la ciudadana N.d.c.A.d.S., se encuentra emocionalmente apta para sumir el rol como adulta responsable y comprometida en el desarrollo sano e integral del adolescente J.R.S., quien a su vez se aprecia sano psíquicamente en el hogar de la familia Silva-Aray. Por otra parte, la madre biológica del adolescente J.R.S., ciudadana L.S.M., exhibe indicadores emocionales, que la hacen No Idónea para asumir el compromiso materno, tal como nunca lo ha ejercido con su hijo adolescente antes mencionado. Desde el punto de vista social, J.R.S. se encuentra en el hogar de la solicitante desde su nacimiento, encargándose de su crianza, se observa sano y adaptado afectivamente a todos los miembros del grupo familiar de la solicitante, a quienes identifica como padres y hermanos. La madre biológica ha tenido muy poco contacto con su hijo, se niega a dar la autorización a la solicitud de colocación familiar por considerar que va a perder a su hijo. La vivienda de la solicitante presenta buenas condiciones para la permanencia del adolescente...”. Las cuales corren desde el folio veinte (20) al folio veintisiete (27) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    Se garantizó al adolescente de marras el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, sin embargo en virtud al Principio de la Progresividad, quien manifestó su opinión sobre el presente asunto en la Audiencia de Sustanciación.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como, …aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del adolescente de autos, en virtud de no haberse logrado la Integración o Reintegración del este a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

    Asimismo, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó a los ciudadanos demandantes de la colocación familiar en Familia Sustituta, así como a la madre biológica recomendando en el informe, mantener al adolescente en el hogar de los solicitantes ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., dado que los mismos cuentan con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral del adolescente. Esta sugerencia es de suma importancia para quien Juzga, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, asimismo este programa no los ha evaluado bio-psico-social y legalmente; pero este requisito fue suplido por la Evaluación Integral que le practico el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, arrojando dicha evaluación que son personas que reúnen las condiciones personales como para considerarlos APTOS para recibir un niño bajo su cuidado, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

    Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S. son personas idóneas para garantizar al adolescente de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al adolescente de marras, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S.. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos N.D.C.A.D.S. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro V-4.902.644 y V-4.213.016 respectivamente; quedando autorizados estos para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral del adolescente de autos. Y quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración con los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta e inscribirse en el respectivo programa, o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, no estando autorizados a entregar al adolescente a un tercero, sin autorización judicial y quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de autos, así como su representación. SEGUNDO: Se Ordena se realice un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar en Familia Sustituta, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Entidad correspondiente que cuente con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que inscriba y practique los informes referentes, a los ciudadanos J.R.S. y N.D.C.A.D.S., todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, y en caso de no estar vigente dicho programa, se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para tal fin. TERCERO: Se comisiona a la Coordinadora del Programa de Colocación Familiar llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, a informar y explicar el contenido y los efectos de la presente sentencia a la ciudadana L.D.V.S.M.. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana L.D.V.S.M. (madre), un Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual la madre pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de sus guardadores cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del adolescente. Igualmente, podrá mantener vía telefónica comunicación con este. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. S.S.F.

    La Secretaria

    Abg. Lourdes Castillo

    En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. Lourdes Castillo

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