Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004006

DEMANDANTE: N.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.636.697, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.083.437, y de este domicilio.

HIJOS: NEXSY CAROLINA, RUTH MERYS, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de veintiún (21), diecinueve (19), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2.008, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana N.C.R.G., asistida por la Abogada AYUMARI B. CUEVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.044, manifestando que contrajo matrimonio civil l día 18 de Diciembre de 1986, con el ciudadano J.R.C.R., en el cual durante algún tiempo las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Del mismo, indica la actora que desde hace cinco años hasta el presente se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado, entorpeciendo y haciendo intolerable la vida en común entre ambos, ya que desde el año 2003 aproximadamente ha incurrido en excesos, ensañamientos e injurias graves en su contra completamente injustificados, por lo que dicha conducta a deteriorado el desenvolvimiento de la vida familiar, incumpliendo en innumerables ocasiones con el deber de comprensión muta y respeto reciproco y es imposible garantizar el espacio fundamental que requieren los adolescentes para su desarrollo integral, así como su persona y otros descendientes. De igual forma expone la demandante que ante los ataques verbales y psicológicos por parte del demandado tuvo la necesidad de formular denuncia en su contra por ante la Comisaría Policial de la Paz. Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano J.R.C.R., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La actora acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia fotostática del Acta de Matrimonio y copia fotostática de las cédulas de identidad y actas de nacimientos de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial y copia fotostática del acta policial emanada de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 1, Comisaría La Paz.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, este Tribunal admite la demanda ordenándose la comparecencia personal del ciudadano demandado la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 26 y 27, notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de abril de 2.009, se recibe diligencia del ciudadano J.R.C.R., en la cual se da por citado en el presente proceso.

En fecha 25 de junio de 2009, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que comparecieron las partes en juicio, quienes se negaron a la reconciliación; seguidamente el Tribunal exhorta a las partes al segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del siguiente día del presente acto.

En fecha 11 de Agosto de 2009, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, estando presentes la Juez de Juicio Nº 3, la Secretaria de Sala y las partes en juicio; la parte actora manifestó que insiste en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por el ciudadano J.R.C.R..

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar para el día 05 de Noviembre de 2009, a las 2:30 p.m., la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se escuchó la opinión del adolescente R.C. y del n.L.D.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se dejó constancia que comparecieron las partes en juicio, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento.

SEGUNDO

A la parte demandada se le libró boleta de citación la fue cual practicada por el alguacil adscrito a este Juzgado, negándose este a firmarla, sin embargo, quedo citado en este proceso mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2009 (F. 33 y 34); asistió a los dos actos conciliatorios y contestó la demanda, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron las partes en juicio a los fines de demostrar sus alegatos, garantizándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Alegada en el escrito de demanda la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en tal virtud debe esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir, que sean de extraña ocurrencia.

Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.

Igualmente señala J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

CUARTO

Una vez analizada la pretensión objeto de este juicio, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, toda vez que cuando se demanda el Divorcio, es necesario señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, siendo en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la causal alegada de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

Siendo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la oportunidad procesal para demostrar los hechos alegados en autos, debe esta sentenciadora analizar y comprender tanto los hechos alegados y demostrados por la demandante, como los alegados por el demandado, procediendo en consecuencia, al análisis del acervo probatorio traídos al proceso, a los fines de resolver y decidir la litis planteada.

En tal sentido, en fecha 05 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificada la asistencia de las partes, testigos y abogados asistentes, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde la parte demandante invoca la causal de excesos, sevicias e injurias contra el ciudadano J.R.C.R.; y ambas partes presentaron sus pruebas solicitando la actora que sean admitidas las documentales que incorpora en ese acto, asi como ambas partes solicitan la evacuación de las testimoniales presentadas; cúmulo probatorio que esta juzgadora pasa a valorar de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son del tenor siguiente:

Documentales de la parte actora:

• Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos J.R.C.R. y N.C.R.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio.

• Copia fotostática de las Cedulas de identidad de las hijas mayores del matrimonio ciudadanas NEXSY C.C.R. y R.M.C.R., de las cuales se evidencia el parentesco que existe entre las referidas ciudadanas y las partes en juicio.

• Copia fotostáticas del acta de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde se desprende la relación filial de los hijos habidos en el matrimonio que aun no han alcanzado la mayoridad, y ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Balance personal del ciudadano J.R.C.R., visada por el Colegio de Contadores Públicos con el fin de evidenciar la capacidad económica que el mismo poseía para el momento de la presentación de la demanda a fin de tomar en cuenta la indexación monetaria desde la fecha de la presentación hasta el día de hoy, respecto a esta documental esta juzgadora no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada relevante al presente asunto, asimismo se destaca que en materia de Divorcio donde el fin fundamental es la disolución del vinculo conyugal cuya naturaleza es de orden publico, no es procedente la indexación monetaria solicitada ya que esta versa sobre derechos privados y disponibles.

• Original del titulo Supletorio constante de cuatro folio útiles correspondientes a unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en el Barrio El Coreano, sector 2, Barquisimeto Estado Lara, del cual constituye el último domicilio de ambos cónyuges y sus hijos, siendo este el bien conyugal común, la cual se valora toda vez que con ella se demuestra el último domicilio conyugal lo que le da a este Juzgado la competencia para conocer este asunto.

• Copia fotostática de la denuncia formulada por ante la Comisaría de la Paz signada con el número 146-08, la cual riela al folio 21, la cual se valora por cuanto de la misma se desprende la relación conflictiva que existe entre los cónyuges.

Del mismo modo, se evidencia de las declaraciones dadas por los ciudadanos Y.D.C.M.C. y O.R.G., que los mismos fueron contestes al manifestar que conocían a los ciudadanos J.R.C.R. y N.C.R.G. indicó la primera testigo trabaja con la referida ciudadana que siempre el señor le mandaba al teléfono mensajes de amenazas, algunas veces le decía que aparecería muerta con el mosquero en la boca, cuando hacíamos trabajos o cuando iba para mi casa, no la dejaba tranquila la perseguía, maltratando psicológicamente, no la dejaba tranquila. Del mismo modo, la testigo expone que una oportunidad tuvieron u problema no recuerdo la fecha, yo estaba de viaje en puerto la cruz y el señor Roberto siempre se comunico conmigo para que yo intercediera en sus problemas, para que ella le perdonara las cosas que le hacia y que en muchas ocasiones lo ha visto en estado de ebriedad y que se veían como dos personas ajenas no se veían como esposos, también señala la testigo que tuvo conocimiento de que el señor iba a tumbar las puertas del negocio de peluquería, le quito los cables de luz para que no trabajara.

Del mismo modo, el segundo testigo manifestó que la pareja ha tenido muchos problemas por motivos de las bebidas alcohólicas principalmente el señor R.C.. Y que ha presenciado discusiones entre la pareja y que era muy rara la vez que no estaba tomado Roberto, siempre desde hace cinco años es muy rara la vez que no esta rascado. Asimismo expuso el testigo que la pareja una vez discutió y su mamá se metió en defensa de su hermana que hasta el señor Roberto ofendió a su mamá.

Las declaraciones de los referidos testigos se valoran como ciertas por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizadas las anteriores consideraciones, la parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos A.L.V. y G.B.A.; los cuales solo disertaron en relación a que actividad se desempeña y lugar de trabajo del ciudadano J.R.C.R., no aportaron algún dicho relacionado con los conflictos conyugales que existe entre las partes en juicio; en este sentido esta juzgadora desecha la declaración dada por los referidos testigos por cuanto no aporta elementos probatorios al proceso.

Con las pruebas ya antes a.p.p. la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos y sevicias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

QUINTO

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 04 de Noviembre de 2009, la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, se dejó constancia que el adolescente antes mencionado no quiso opinar.

De lo expresado por el adolescente y el niño, esta juzgadora apreció que el adolescente R.J., es reservado y poco comunicativo, habla claro de modo muy pausado, tranquilo y estable; del mismo modo con respecto al n.L. D’ JESUS, es comunicativo y afectivo, mostró preocupación e intranquilidad por la separación de sus padres, esta informado del conflicto familiar entre sus progenitores, es cariñoso y afectivo, con un estado de madurez acorde a edad cronológica.

SEXTO

De las actas que conforman el expediente se observa en el acta de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que la madre solicita que sea fijada como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) MENSUALES, más aquellos que comprende al vestido, estudio, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Tomando en cuenta su edad escolar lo concernientes a los útiles y uniformes escolares así como los gastos emergentes del desarrollo de sus actividades educativas, Se solicito la cantidad especial de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir los concernientes al inicio del años escolar tomando en cuanta que son dos niños, y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos propios de la época festiva, sin tomar en cuenta en este monto los hijos mayores de edad; en atención a lo solicitado por la actora y tomando en cuenta la equidad de genero en las relaciones familiares, que le garantice un nivel de vida adecuado crea en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención en un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00) MENSUALES, y así establecer la protección de los beneficiarios de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente y el niño de autos y así se decide.

En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia de las actas se desprende que la misma ha venido siendo ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que los niños se separen indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe establecerse de manera amplia con el fin de garantizar el acercamiento entre el adolescente y el niño de autos, y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por N.C.R.G. en contra del ciudadano J.R.C.R.. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, el cual consta de acta que riela bajo el Nº 1058, folio 413 frente, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 18 de Diciembre de 1986.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores, mientras que La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 800,00), en lo que respecta a los demás gastos como asistencia medica, médicos, vestido, calzado, útiles escolares, entre otras, serán cubiertos por los padres en partes iguales, cincuenta por ciento cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo podrá compartir con sus hijos de una forma amplia, siempre que no perturbe las horas de descanso y estudios.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,

Abg. A.M.V.d.A.L.S.

Abg. Mariélita Idrogo

Siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo

AMVA/MI/Joannellys.-

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