Decisión nº PJ0172007000219 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección.-

Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000250(7144)

RESOLUCION NRO. PJ0172007000219

Con motivo del juicio que sigue el ciudadana N.L. contra A.S.M., por DIVORCIO CONTENCIOSO, subieron los auto esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano T.R.B.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.F.V., tercera opositora, debidamente asistido por el abogado R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de julio de 2007 que declaro improcedente la oposición al embargo preventivo, dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 26 de julio de 2007, éste Tribunal ordenó darle entrada bajo el N° FP02-R-2007-250(7144) de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija al quinto día a las 11:00 de la mañana para que el apelante formalice el recurso.-

Cumplido con los trámites procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

PRIMERO

El eje de la presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana N.L. contra A.S.M., donde a solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio del 2007 decretó Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Vehículo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: WOLOTGF6925014646, Serial del Motor: Z18XE20V61675, Placas: FAX-66CX, propiedad de la parte demandada. Con la misma fecha se libró oficio a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui con la finalidad de que practicara dicha medida. En fecha 29 de junio del 2007, el ciudadano T.R.B.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.F.V., tercera opositora, debidamente asistido por el abogado R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, se opuso a la medida de embargo decretada, alegando que en fecha 18 de octubre de 2006, le vendió dicho automóvil al ciudadano A.S.M., con Reserva de Dominio al demandado de autos, y que aun permanece vigente la mencionada reserva por existir cuotas pendientes de pago por parte del mismo, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, anota bajo el N° 56, Tomo 132, Por lo que solicito se suspenda la medida de Embargo sobre el identificado bien, que se evidencia que es la propietaria del vehículo.-

En la oportunidad de pronunciarse el Juzgado a-quo declaro IMPROCEDENTE la oposición al embrago preventivo. Contra la anterior decisión la tercera opositora ejerció recurso de apelación, alegando en la audiencia de formulación de apelación por ésta Alzada lo siguiente:

Estando en la oportunidad para formalizar en recurso de apelación por mi interpuesto y oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa..lo realizo en los siguientes términos: Se ejerció dicho recurso de apelación en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio del 2007, por cuanto la misma negó una oposición de tercero a un embargo preventivo sobre un vehículo que di en venta con reserva de dominio en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, quedando dicho instrumento anotado bajo el N° 56 Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones respectivos y sobre dicho contrato de venta con reserva de dominio todavía hasta el día de hoy existe un saldo deudor considerable lo que me legitimo en su oportunidad a hacer la oposición al embargo o a la retención de vehículo que fue objeto de dicha venta con reserva de dominio y es mi obligación como vendedor cuidar la cosa vendida a los fines de garantizar así el pago del saldo deudor, saldo este que consta en el referido instrumento con reserva de dominio. Aun cuando consta en auto es obligatorio hacer mención que mi condición de tercero opositor deviene de la venta con reserva de dominio que hiciese a la parte demandada en la causa principal ciudadano A.S.M., ahora bien, estando establecido mi condición de tercero opositor hago el primer alegato en esta audiencia de apelación que no es más que la inexistencia del decreto de embargo preventivo en contra del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Placas: FAX-66CX y demás especificaciones que constan en el contrato de reserva de dominio. Iniciado el proceso por la ciudadana N.D.L. en contra del ciudadano A.S.M., en ACCION DE DIVORCIO, él en ese entonces Juez de la causa Dr. M.A.P.P., en el auto de admisión que corre inserto a las actas procesales en los folios 17 y 18 y de fecha 27 de abril de 2007, negó entre otras medidas cautelares la medida de embargo sobre el vehículo identificado ut supra considerando el mismo que no estaban lleno los extremos a que se refiere le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y denominado por la Doctrina Fumus Bonis Iuris y Peliculum In Mora, todo esto por cuanto las pruebas aportadas por la parte actora fueron insuficientes y de una de las copia fotostáticas se evidenciaba claramente que existía una reserva de dominio sobre el vehículo objeto de la solicitud de la medida preventiva y tomando en cuenta que el dominio es uno de los elementos de la propiedad y las medidas preventivas deben dictarse únicamente sobre bienes propiedad del demandado y es obligación de la parte que lo solicita demostrar ese elemento así lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que ninguna de las medidas de que trata en titulo de las medidas preventivas podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel en contra quien se libra. Se produce la inhibición del Juez Primero de Protección Dr. Pettit Perez quien ya acertadamente había negado la medida preventiva sobre el ya prenombrado vehículo por los motivos ya expresados y conoce de la causa principal la Dr. L.M. quien el 20 de junio de 2007 ordena la admisión por auto que corre inserto en la causa principal folio 68 y decreta medida preventiva de embargo sobre el 20% del salario del obligado alimentario y quien a su vez es quien me compra con reserva de dominio el vehículo ya identificado y objeto de la oposición, dicha Juez ordena en el mismo auto pronunciarse por auto separado en relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a la disolución de la comunidad conyugal. Es así que la Juez de la causa tal como consta en auto inserto en el folio 1 del cuaderno de medidas ordena comisionar el Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de decretar medida de embargo sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Placas: FAX-66CX , y ordena oficiar a T.T. para que se sirva prestar su colaboración para la detención del vehículo y lo ponga a la orden del Tribunal Ejecutor. Del auto anterior y del estudio de todas las actas procesales se evidencia que la Juez de la causa nunca decreto el embargo sobre dicho vehículo y si decreto una medida complementaria de una medida cautelar que nunca existió pues, nunca la decreto por lo que mal pudo decretar una medida complementaria (no decreta o inexistente) como lo constituye la detención del vehículo por transito, pues el artículo 588 del Código Procedimiento Civil faculta al Juez acordar cuales quieras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado por lo que es inexplicable que exista una disposición complementaria sobre una medida que no ha sido decretada.

Ahora bien en supuesto por demás negado que exista auque nunca fue decretada la medida de embargo y tampoco es permitido por nuestra Legislación que el Tribunal de la causa comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas a que decrete una Medida Cautelar pues su función es practicar las medidas cautelares decretadas por los Tribunales ordinarios y no decretar medida cautelar alguna, vamos a explanar nuestro segundo argumento en contra de la sentencia recurrida el cual es la reserva que existe a mi favor y que me motiva a estar en la presente audiencia. Consta en el folio 10,11 y 12 del Cuaderno de Medidas que ciertamente vendí con reserva de dominio un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Placas: FAX-66CX por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 35.722.000.00) dando el comprador como inicial la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 18.000.000,00), quedando un saldo deudor de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BS. 17.722.000,00), desglosados de las siguientes formas: 12 CUOTAS por B. 593.000 a partir del 25-01-2007, 01 CUOTA por BS. 3.179.000,00 el 25-11-2006, 01 CUOTA por BS. 3.358.000,00 a partir del 25-12-2006 y 01 CUOTA por BS. 4.069.000,00, de los cuales el comprador adeuda por el orden de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) deuda vencida, más las cuotas que están por vencerse hasta el mes de diciembre del 2007. Asimismo dispone la Ley de Venta con Reserva de Dominio que la propiedad del bien vendido con dicha reserva se perfecciona solo cuando el comprador termina de pagar el precio de cosa vendida lo que constituye una excepción al derecho común de modo pues, que, la medida de embargo no decretada pero si complementada con una orden de detención se realizó sobre un bien que no es propiedad del demando ni es un bien común de la comunidad conyugal que el conforma sino que por el contrario hasta que el comprador ciudadano A.S.M. no me termine de pagar el saldo deudor que consta en un instrumento de venta con reserva de dominio debidamente Notariado y al cual la Juez de la causa extrañamente no le dio el valor de prueba fehaciente, dicho vehículo es de mi única y exclusiva propiedad de conformidad con la Ley de de Venta con Reserva de Dominio que es la que debe aplicarse en este proceso por ser la Ley que regula la materia. De la sentencia recurrida la Juez de la causa no tomo en cuenta al negar la oposición de tercero la Ley de Venta con Reserva de Dominio alegando que el 546 del Código de Procedimiento Civil exige que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y se pregunta quien recurre: ¿ Si un contrato de venta con reserva de dominio que esta debidamente autenticada por ante una Notaria Pública dependiente del propio estado venezolano y debidamente firmada por un Notario Publico quien es a su vez un Funcionario Público no constituye una prueba fehaciente? La Doctrina venezolana lo ha expresado en innumerables oportunidades que un documento autenticado es una prueba fehaciente y que merece fe publica en especia en materias de bienes muebles. La Juez de la causa esgrime en su sentencia interlocutoria que la Ley de Transito y de Transporte Terrestre establece un registro Nacional de vehículos y que la cualidad de propietario solo puede reclamarla quien haya cumplido con esa obligación legal, se vuelve a preguntar quien recurre ¿ Como la Juez de la causa manifiesta lo anterior en su sentencia Interlocutoria y en el auto de admisión pretendió decretar una medida preventiva de embargo sobre un bien mueble (vehículo) con la fotocopia o la copia fotostática de una factura que ni siquiera esta a nombre del demandado lo que constituye una evidente contradicción entre el auto de admisión y en donde pretende decretar la medida que nunca decreto pero que si la complemento y la sentencia aquí apelada. Por todo lo ante expuesto solicito se declare con lugar esta apelación revocándose la sentencia interlocutoria de Primera Instancia que negó la oposición de tercero al embargo preventivo no decretado pero si complementado, ordenándose la entrega del vehículo

.

SEGUNDO

Luego de resumir los términos en que ha quedado plasmado la incidencia, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.-

Resueltos los puntos anteriores, corresponde a este Sentenciador de Alzada emitir su decisión en esta incidencia, para lo cual pasa a verificar si en el asunto que nos ocupa, se han cumplido los extremos que exige el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición al embargo ejercida por un tercero. Dicha norma dispone:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero legando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encuentre verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embarga, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. ..."

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:

a.- Cuando el tercer opositor alega y demuestra, ser tanto el tenedor legítimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logra comprobar los dos requisitos ya mencionados.

b.- Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

De acuerdo con las anotaciones que preceden, y con vista de la oposición formulada por el tercero opositor en contra de la medida de embargo, se establece que el elemento que debe constatarse en la incidencia surgida, es la propiedad del bien embargado; a tales efectos, pasa este Juzgador a revisar el material probatorio aportado por las partes durante este procedimiento.

Cursa al folio 10 al 16 del cuaderno de medidas, Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el nro. 56, Tomo 132, de fecha 18-10-2006; donde el ciudadano T.R.B.C. en representación legal de la ciudadana R.F.V., según poder especial inserto al folio 13 del cuaderno de medida, da en venta con RESERVA DE DOMINIO al ciudadano S.M.A.J., el vehículo embargado e identificado en autos. De donde se desprendiéndose las formas y los modalidades de pagos del bien mueble. Dicho instrumento por tratarse un documento autentico, el cual no fué impugnado en el curso de este procedimiento, mantiene su presunción de certeza, y por tanto se le concede valor probatorio a su contenido. Adjunto a dicho instrumento, la parte opositora, consignó factura de certificado original inserta al folio 15, a nombre de la ciudadana R.F.V.D.S..

Ahora Bien, aún del grado probatorio que aportan tales instrumentos, los mismo no son pruebas para demostrar la propiedad del vehículo, pues el documento de venta autenticado, no es una prueba suficiente y fehaciente en los términos a que hace referencia el 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, toda vez que el Artículo 48 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que: "Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquirientes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

Al respecto, se constata que ciertamente, la precitada norma establece que debe ser considerado propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, no obstante, el Artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tambièn contempla que: " Es requisito indispensable para la inscripción del traspado de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima". De dicha norma se infiere, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública.

Tal criterio adquiere relevancia cuando se trata de una venta pura y simple efectuada por ante una Notaría, no así en el presente caso que se trata de una venta CON RESERVA DE DOMINIO, el cual es regulados por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que por ser una Ley especial se aplicable con preferencia y dicha ley establece en su artículo 1 que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

Ahora bien, de las actas procesales no se infiere elemento probatorio alguno que demuestre el pago de la totalidad del bien mueble.

Por otra parte, establece la citada Ley especial en su artículo 5, que los contratos de ventas solo tendrán efectos con respecto de terceros, cuando se realice de forma auténtica –como fue realizado en el presente caso-. Asimismo estatuye la Ley especial supra en el Art. 20 que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley.

Siendo así las cosas, resulta procedente la oposición realizada por el ciudadano T.R.B.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.F.V., tercera opositora, y quien dió en venta con reserva de dominio al ciudadano A.J.S.M., quien según la ley especial no puede calificarse como propietario hasta el pago de la última cuota del precio, lo cual no está demostrado en autos; Por tales razones, este Juzgador no considera ajustado a derecho la decisión recurrida; y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

TERCER O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano T.R.B.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.F.V., tercera opositora, debidamente asistido por el abogado R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957.-Queda así REVOCADA la decisión de fecha 04 de julio del 2007 de dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, queda suspendida la medida de embargo decretada sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Año: 2002, Color: Plata, Clase: Automóvil, Placas: FAX-66CX, se ordena al Tribunal. A-quo librar los oficios correspondientes.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITUTAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

Exp nro. FP02-R-2007-000250(7144)

RESOLUCION NRO. PJ0172007000219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR