Decisión nº PJ0042010000065 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000054.

DEMANDANTE: N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.905.585.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C., NORELYS AGÜÍN, O.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.582 y 142.512, en su orden.

DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/05/2005, bajo el Nro.- 57, Tomo 172-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.748.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/11/2009 (F.52 fte. y vto.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24/03/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 30/03/2010, a las 08:30 a.m., (F.06), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, declarando, quien decide, Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra acta de fecha 18/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Anula Parcialmente, la referida acta, en lo que respecta a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar y la recepción y promoción de las pruebas, quedando como admitida la Reforma de la demanda; Se Dejan Sin Efecto, las actuaciones realizadas en la causa principal Nro.- PP21-L-2009-000612, subsiguientes al auto dictado en fecha 26/11/2009, por el a quo; Se Repone La Causa al estado en que al día de despacho siguiente al recibo del expediente, comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar (F.74 al 77).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/03/2010.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado C.C.A. lo siguiente:

• Este representación ejerció el recurso ordinario de apelación, sobre la cual recayó en el auto de la audiencia preliminar, en la cual la recurrida violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que en esa audiencia preliminar, se violentó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 que por analogía era su aplicación.

• Ciertamente, la recurrida incurrió en el vicio de violación de normas de orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que ésta representación, una vez que ejerció y reformó la demanda, en esa audiencia primogénita, admitió la recurrida la reforma pero no emplazó nuevamente el lapso para la audiencia preliminar de los 10 días, si no que, manifestó la recurrida en esa audiencia, las partes tenían que promover las pruebas.

• En consecuencia, ésta representación no promovió las pruebas, por cuanto al recurrida violentó ese debido proceso y el derecho a la defensa; por eso solicito que se reponga la causa al estado de que (sic) nos conceda otra vez el lapso de emplazamiento para la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18/11/2009, está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es necesario hacer algunas consideraciones de índole pedagógicos que nos va a permitir establecer el criterio a seguir para casos análogos, a saber:

DEL LIBELO

El artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 124 ejusdem, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar si están llenos los requisitos previstos en el artículo 123, para admitir la demanda, lo que debe hacer dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

DE LA SUBSANACION

El Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Si observa que el libelo no cumple con los requisitos del 123 ibidem, debe disponer su corrección con apercibimiento de perención de la instancia, lo cual debe hacer el demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En el entendido –se repite- que este lapso corre una vez que sea notificado el demandante. (Artículo 124 LOPTRA).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de la reforma del libelo de la demanda, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

(Fin de la cita).

Con consecuencia, resulta claro que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

. (Fin de la cita).

En este sentido, es preciso señalar que para reformar una demanda original, hay que considerar dos cosas: la oportunidad de presentación de la reforma y la materia objeto de dicha reforma.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 502, de fecha 20/03/2007, sentó:

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Asimismo, el doctrinario patrio J.G.V., en su texto Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, ha expuesto sobre el tema, que:

La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley

. (Página 90. Fin de la cita).

Finalmente el maestro Brice, estima que:

“… amparándose en este hecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; por lo que no es procedente …(omissis)… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda …(omissis)… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya indicada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo… (Fin de la cita).

En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, que incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia, su fundamentación en cuanto a los hechos y derechos; aunado al hecho que el trabajo es un hecho social y que los derechos derivados de él son irrenunciables. Así se establece.

En el caso bajo análisis, aplicando tal institución al proceso laboral, debemos tomar en consideración, que el nuevo proceso laboral tiene elementos peculiares que lo hacen ser diferente del proceso civil, ello es así que, una vez incoada la pretensión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a.l.r.s. considera que adolece de ciertos requisitos para su admisibilidad ordena la subsanación del libelo que si bien no es una reforma del libelo pues su función es sanear el proceso, en ocasiones puede conllevar una reforma o cambio de la pretensión.

Otra innovación del proceso laboral lo constituye la notificación del demandado - equiparable a la citación del proceso civil-, siendo su efecto el poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra y que de no asistir a la audiencia preliminar en el lapso preclusivo indicado se le tendrá por confeso.

Asimismo tal notificación lleva apareada la obligación para la partes, que es la obligatoriedad de estar presentes en el acto, pues lo que se busca es mediar o conciliar, siendo al mismo tiempo la única oportunidad para consignar sus escritos de pruebas.

Estando notificada la accionada, esta solo conoce del petitum original o subsanado -si tal fuere el caso- con lo cual vendrá al proceso para excepcionarse con los medios de pruebas que considere pertinentes, pero en base a ese escrito libelar originario, y para el caso de no lograse la conciliación o mediación, entonces es cuando la accionada tendrá la oportunidad de presentar su escrito de contestación, en base a lo peticionado y valiendo de los argumentos probatorios que ya están en poder del Juez, los cuales fueron revisados previamente por las partes.

Ahora bien, para el caso que la parte actora considere necesario reformar su escrito libelar, aplicando de manera analógica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debe ajustar su actuación en base a las siguientes circunstancias:

  1. DE LA NOTIFICACION

    1.1. Si la parte accionada no ha sido notificada, el actor podrá realizar las modificaciones que considere pertinentes a su petitorio, cuantas veces considere necesario y el mismo estará sujeto a las condiciones de admisibilidad de su pretensión por parte del Juez que corresponda conocer el caso.

    1.2. Si la parte accionada ya fue notificada, se debe tomar en cuenta el tiempo de la celebración de la audiencia, esto es, la reforma sólo podrá realizarse una sola vez y antes de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este mismo orden de ideas, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10/03/2006 (caso S.C.I., contra la empresa PRODUCTORA MAZATLÁN, C.A), cito:

    …Omissis …Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

    … Omissis …Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

    Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación… Omissis …

    . (Fin de la cita).

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    2.1. Una vez notificado el accionado, si la audiencia preliminar no se ha celebrado, la parte actora podrá reformar su pretensión como se dijo anteriormente una sola vez, en cuyo caso el Juez deberá conceder a la accionada un lapso de 10 días hábiles, sin necesidad de nueva notificación.

    2.2. Si la audiencia preliminar se celebró,- el proceso se inició, en consecuencia el actor no puede ni podrá hacer ningún cambio o reforma a su pretensión libelar, pues ello redundaría en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionada, lo cual no esta permitido, pues el Juez es el garante de la justicia, y como tal debe impartir seguridad jurídica a las partes en controversia.

    Cabe destacar en esta oportunidad sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, de fecha 20/03/2007 (caso V.B.L.M., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC)), cito:

    …Omissis … Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

    En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…Omissis …

    (Fin de la cita).

    DE LA RECURRIBILIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA

    Se observa que la parte accionada –apelante- ataca el auto de admisión de la demanda así como el auto que fija la celebración de la audiencia preliminar, por considerarlos lesivos a su representada.

    Ahora bien, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la pretensión incoada por el actor, lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Fin de la cita).

    Así las cosas, se observa que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez solo debe verificar, para el proceso que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de marras, tenemos que en el acta de fecha 18/11/2009 (F.63 fte. y vto.), el a quo dejó plasmado que:

    En el día hábil de hoy, 18 de Noviembre de 2009, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del apoderado judicial de la parte actora Abogado C.R.O.E., e igualmente comparece por la parte demandada, su Apoderada Judicial Abgº N.T., cualidad que se evidencia del Poder agregado a los autos, el cual presentó en original y copia a efecto vi vendi. Antes de iniciar la Audiencia Preliminar, el Juez, revisó la Reforma del libelo de demanda y oyó a cada una de las partes, así como sus alegatos y puntos vista sobre el asunto ventilado, pronunciándose de conformidad con lo establecido en auto de admisión de fecha 19-10-2009que riela al folio 30, pronunciamiento quesease de la siguiente manera:

    Visto el escrito de Reforma, presentado por el accionante a las 09:04 am del día de hoy, este Tribunal admite dicha reforma en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido, la parte actora no consigna escrito de pruebas. La Parte demandada: consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios sin anexos. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le corresponde, manteniendo conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes solicitan al Juez la prolongación de esta audiencia párale día 16 de diciembre del 2009, alas 10:30 am, lo cual fue acordado por el Juez. Finalmente el Juez ordena la apertura de Cuaderno de Recaudos de Medios Probatorios, consignados por las partes, el cual quedará bajo estricta reserva y poder del Tribunal, solo a disposición de las mismas, a fin de garantizar la seguridad del cúmulo probatorio aportado. De igual manera se le notifica a las partes que en caso de no celebrarse la audiencia en el día fijado, la misma será establecida en auto separado (…)

    . (Fin de la cita).

    Así, observa quien decide, que existe un error en cuanto a que el Juez de Instancia confunde el inicio de la audiencia preliminar con la admisión de la reforma de demanda. Cuando un impartidor de justicia decide dar inicio a una audiencia preliminar, no puede en dicho ato aceptar una reforma del escrito libelar, pues son dos actos que, bajo ninguna circunstancia, pueden ni deben ser llevados paralelamente ni, menos aún, una vez admitida la reforma no concederle a las partes, nuevamente, el lapso legal previsto para que éstas comparezcan al inicio de la audiencia preliminar. Así se señala.

    Lo anterior se afianza en que cada uno de los actos, antes reseñados, acarrea consecuencias jurídicas distintas; es decir, si se admite la reforma de demanda se debe esperar la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto no la puede realizar el mismo día y, si se lleva a cabo la misma, no pudiese admitir la reforma del libelo, ya que se le dio inicio a la audiencia preliminar. El actuar del Juez Mediador debió ceñirse a, una vez presentada la reforma de la demanda, suspender el inicio de la audiencia preliminar, admitir o no la referida reforma y otorgarle a las partes, nuevamente, el lapso de comparecencia a la referida audiencia. Así se decide.

    De igual manera, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el Juez a quo, en fecha 27/11/2009 (F.71), procede a oir el recurso de apelación ejercido en fecha 25/11/2009 por la representación judicial de la parte accionante (F.70), en los términos siguientes:

    vista la apelación ejercida por la parte actora, donde textualmente dice: “omisis… apelo del auto de fecha 18 de noviembre de 2009…omisis”

    En atención al recurso ejercido por el apoderado actor, este Tribunal pasa a revisar el presente expediente, evidenciado que no existe en las actas procesales ningún auto de fecha 18 de noviembre de 2009. en atención a ello es necesario definir que es un Auto y que es un Acta:

    Auto: Es una actuación exclusiva del Tribunal la cual es firmada o suscrita solo por el Juez y la Secretaria del despacho.

    Acta: Es una actuación suscrita o firmada por todos los intervinientes donde se especifican el día, la hora y los motivos por los cuales se levanta la misma.

    Ahora bien, presumiendo que el ejercicio del recurso sea contra el acta de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se admitió la reforma hecha por el apoderado actor, en este caso la apelación sería inadmisible en virtud de que la admisión de la demanda no tiene recurso, existe recurso solo contra la NO ADMISION de la demanda. En este caso la admisión de la reforma equivale a la admisión de la demanda.

    Por lo antes expuesto este Juzgador tiene razones para no oír la apelación, sin embargo decide oírla en un solo efecto. En consecuencia, concede al apelante un lapso de dos (2) días para que señale las copias certificadas que deberán remitirse al Juzgado Superior, caso contrario este Tribunal remitirá al Superior copias certificadas del Acta de fecha 18 de noviembre de 2009, del escrito de apelación, del presente auto y de un onteo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que el apoderado actor ejerció el recurso de apelación. Realícese el referido Conteo (…)

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, el auto contra el cual se recurre no es impugnable a través del recurso de apelación, pues las normas supra transcritas refieren que es impugnable el auto que niega la admisión de la demanda, por lo que en corolario de lo expuesto, el Juez A Quo, no debió tramitar ni oir la presente apelación.

    Determinado lo anterior, ésta juzgador discrepa del criterio esbozado por el Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en el acta de 18/11/2009 (F.63 fte. y vto.), antes reseñada, por cuanto, aún y cuando podía entenderse que la admisión de una reforma de demanda se equipara con la admisión del primer escrito libelar presentado, contra la cual no es permitido ejercer recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, estamos frente a una particular circunstancia que, de no corregirse, pudiese acarrear gravámenes irreparables. Así se determina.

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

    El nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.

    Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes.

    La Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal.

    El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

    Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

    Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

    La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte que por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

    Cuando la norma se refiere a “impulsarlo” es a hacer todo lo necesario para que en ésta etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el proceso no se paralice por ninguna causa, por cuanto, tal y como lo señala el artículo en comento, es una etapa en donde el fin último mas importante que tiene el administrador de justicia (Juez) es que las partes lleguen a una conciliación, no puede, en éste caso concreto, manifestar que porque se trata de los apoderados que representan a los actores y se trata de la misma empresa demandada y en ocasiones han paralizado las causas hasta tanto no se resuelva una que esta en etapa de juicio, suspenderle procedimiento. Así se determina.

    Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

    1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

    2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

    3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  3. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

    De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre defensas de fondo, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar.

    En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:

    … En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…

    (Cursivas y subrayado del tribunal).

    En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:

    ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

    En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

    . (Fin de la cita).

    Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la revocatoria parcial del acta recurrida y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Así se decide.

    A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003: “…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia”. En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

    Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

    A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

    Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

    En base al criterio expuesto ut supra, y a los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: El debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base alo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el a quo suspendido la audiencia preliminar, no actuó conforme a derecho, pues con ello ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra acta de fecha 18/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Anula Parcialmente, la referida acta, en lo que respecta a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar y la recepción y promoción de las pruebas, quedando como admitida la Reforma de la demanda; Se Dejan Sin Efecto, las actuaciones realizadas en la causa principal Nro.- PP21-L-2009-000612, subsiguientes al auto dictado en fecha 26/11/2009, por el a quo; Se Repone La Causa al estado en que al día de despacho siguiente al recibo del expediente, comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y fundamentado en este acto por el abogado C.C., contra acta de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE, acta de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en lo que respecta a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar y la recepción y promoción de las pruebas, quedando como admitida la Reforma de la demanda.

TERCERO

SE DEJAN SIN EFECTO, las actuaciones realizadas en la causa principal Nro.- PP21-L-2009-000612, subsiguientes al auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que al día de despacho siguiente al recibo del expediente, comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 11:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/CV/clau.-

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