Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000011

PARTE ACTORA: N.C.W.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: EURO A.L.A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS I C.A.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

- I -

NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió demanda de la ciudadana N.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.942.535, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., asistida por el abogado Euro A.L.A., titular de la cédula de identidad 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.587. En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió escrito de reforma de demanda en el cual el cual indicó que fue concubina del ciudadano J.D.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.208.411, de 44 años de vida, albañil, que su concubino y padre progenitor de sus dos pequeños hijos falleció el 14 de marzo de 2008 y que prestó sus servicios como obrero de construcción o albañil, en principio por una subcontratista representada por el ciudadano E.A.A.M., siendo esta subcontratista contratada (sic) por la empresa Inversiones y Desarrollo Los Cedros I, C.A., que para la subcontratista trabajó 20 días y que fue contratado de manera inmediata por la empresa Inversiones y Desarrollo Los Cedros I, C.A. que trabajó 10 días, hasta el día en el cual ocurrió el accidente del trabajo en el que perdió la vida. Reclamó la indemnización por la muerte del trabajador establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material (lucrocesante) y daño moral en los términos pormenorizados en el escrito de reforma de demanda. Demandó a la empresa Inversiones y Desarrollo Los Cedros I, C.A., en la persona de su Presidente, Vicepresidente y Accionista, ciudadanos: A.E.G.A., M.P.d.G. y J.B.S.. Estimó su demanda en Bs. 735.898,69.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 03 de mayo de 2010, la misma se requirió prolongar para el 07 de julio de 2010, oportunidad ésta última en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a al folio 102. Se observa a los folio 297 al 300, escrito de contestación de demanda.

Este Tribunal recibe en fecha 19 de julio de 2010 la causa bajo análisis, y en virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso legal correspondiente a los fines de providenciar las pruebas promovidas y posterior fijación de la audiencia oral y pública de juicio, por considerarlo relevante, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar, su reforma y sus anexos, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVA

En el caso que nos ocupa la parte accionante ciudadana N.C.W. debidamente asistida por el abogado Euro A.L.A., tanto en su libelo de demanda, como en la reforma del mismo, afirma en diversas oportunidades que J.D.H.L., era su concubino, incorporando además Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., en fecha 26 de junio de 2009, que obra al folio 06 de las actuaciones y así mismo que era padre progenitor de sus dos pequeños hijos, (subrayado de este Tribunal), que si la empresa hubiera cumplido con las normas y reglamentos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hubiera (sic) ocurrido esta irreparable perdida de la vida de un hombre que trabajaba para mantener y sostener a una familia conformada por su concubina y dos pequeños hijos (subrayado de este Tribunal), así mismo consta Acta de defunción No. 012, expedida por la Registradora Civil del Municipio T.F.C., que obra al folio 07, en la que se indica que el ciudadano J.D.H.L., dejó dos hijos de nombres: D.d.C.H.W. y D.J.H.W..

En este sentido observa este Tribunal que obran a los folios 105 y 106, las correspondientes partidas de nacimiento, de las cuales esta juzgadora evidencia:

Con relación a D.D.C.H.W.: nació el 24 de marzo de 2005, en el Hospital I, Caja Seca, J.d.D.M., Parroquia R.G., Municipio Sucre Estado Zulia, hija del ciudadano J.D.H.L., extranjero, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 23.208.411, natural de Sitio Viejo, Departamento Córdoba, República de Colombia y de la ciudadana N.C.W., venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.942.535.

Con relación a J.D.H.W.: nació el 18 de agosto de 2003, en el Hospital Central “Dr. Pedro Emiliano Carrillo”, de Valera, hijo del ciudadano J.D.H.L., extranjero, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 23.208.411, natural de Sitio Viejo, Departamento Córdoba, República de Colombia y de la ciudadana N.C.W., venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.942.535.

En este orden de ideas, determina esta juzgadora que D.D.C.H.W., para la fecha de interposición del primigenio libelo de demanda (27 de enero de 2010), tenía 4 años, 10 meses y 3 días y J.D.H.W., para la fecha de interposición del primigenio libelo de demanda (27 de enero de 2010), tenía 6 años, 5 meses y 9 días, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen.

Artículo 2

Definición de niño, niña y adolescente

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 10

Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Concluye esta juzgadora que por los años de edad, los prenombrados D.D.C.H.W. y J.D.H.W., son NIÑA y NIÑO respectivamente y sujetos de derecho.

Ahora bien este Tribunal en este sentido advierte que:

Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

(…)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que los NIÑOS: D.D.C.H.W. y J.D.H.W., como fue indicado en el escrito liberal, por ser hijos del ciudadano J.D.H.L., podrían encontrarse subsumidos en el supuesto de hecho establecido en el artículo precedentemente transcrito y en consecuencia, tener intereses directos en las resultas del presente juicio.

Estimando que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público e irrenunciables, y de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña o Adolescente, que establecen su derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos:

Artículo 87

Derecho a la justicia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88

Derecho a la defensa y al debido proceso.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico

En este mismo orden de ideas los jueces del trabajo por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estamos obligados a intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto.

III

COMPETENCIA

La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

Con relación a reclamaciones realizadas ante en los Tribunales del Trabajo, la ley determina los asuntos que se deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente asunto, esta sentenciadora, en virtud de la materia especialísima de que se trata, toda vez que lo que se pretende reclamar son las indemnizaciones por presunto Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana N.C.W., actuando en nombre propio. Sin embargo por advertir esta juzgadora de lo narrado en el escrito liberal y su subsiguiente reforma que los niños D.D.C.H.W. y J.D.H.W., como hijos de J.D.H.L., podrían encontrarse legitimados activamente en la presente reclamación, como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Con relación a la presunta legitimación activa, este Tribunal considera ineludible citar lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177 Parágrafo Cuarto, referido a la Competencia por la materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (Subrayado de este Tribunal)

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

En este orden de ideas, establece sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, CASO: M.E.G.D.G. contra la Sociedad Mercantil TOTAL FRENOS LARA S.A., criterio que este Tribunal comparte, que:

“…Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

(…) respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos…

.

Finalmente, visto que en el presente caso se refiere a una demanda de reclamo por pago de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Material y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana N.C.W., actuando en nombre propio, y en la cual manifiesta que el fallecido trabajador J.D.H.L., tenia dos hijos menores de 18 años, a saber, los niños: D.D.C.H.W. y J.D.H.W., quienes consecuencialmente deberían estar amparados por las disposiciones consagradas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece en su primer artículo que esa ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, aunado a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo cuarto, literal a) eiusdem, y al criterio Jurisprudencial antes transcrito y que esta juzgadora comparte, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, establece que son los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO; POR LO QUE EN TAL SENTIDO, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.

- IV -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto por Accidente de Trabajo y Daño Moral, interpuesto por la ciudadana N.C.W., en contra de la empresa Inversiones y Desarrollo Los Cedros I, C.A., en la persona de su Presidente, Vicepresidente y Accionista, ciudadanos: A.E.G.A., M.P.d.G. y J.B.S., por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en esta ciudad de El Vigía, el cual es el competente para conocer de la presente reclamación.

TERCERO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de que conozca del asunto a que se refiere el mismo, una vez que hayan vencido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, en contra de ésta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño López

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