Decisión nº 133-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7823

El 21 de febrero de 2007, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.722 y 118.060, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.605.323, interpusieron ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 34 del expediente, que en fecha 27 de febrero de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 11 de julio de 2007 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso para dictar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue jubilada por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Resolución Nº 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, afirmando que con la notificación de dicha resolución se materializó el derecho de su mandante a recibir el pago de las prestaciones sociales.

Que el día 30 de noviembre de 2006, tres (3) años, un (1) meses y veintinueve (29) días después, su representada recibió la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.506.708,77) hoy SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 71.506,71), por concepto de prestaciones sociales.

Que la cantidad de dinero recibida por su poderdante según los cálculos efectuados por el organismo querellado no incluyeron los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde su jubilación, esto es, desde el 1º de octubre de 2003 hasta que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales el 30 de noviembre de 2006, por lo que solicitó la cancelación de la suma que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.39.503.579,00) hoy TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 39.503,58).

Que le adeudan a su representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.496.957,88) hoy CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 47.496.96) por concepto de intereses legales generados por las prestaciones sociales durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que asimismo le adeudan por concepto de diferencia de intereses de las prestaciones sociales generados en el período julio 1980 a junio 1997 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.343.311,56) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 2.343,31), diferencia que surge según su apreciación de la forma para determinar el interés mensual empleado, afirmando que el capital concuerda pero desconocen la formula utilizada y el tiempo para calcular dichos intereses, los cuales a su juicio no coinciden con los legalmente establecidos.

Que como consecuencia de dicho recalculo el organismo debe cancelarle a su mandante la diferencia surgida que denominan intereses adicionales por un monto de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.172.895,89) hoy DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 16.172.89).

Que las cantidades reclamadas en los dos puntos anteriores debieron ser canceladas al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación a su poderdante, por lo que al no efectuarlo en esa oportunidad se fueron generando intereses de mora equivalentes a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.988.445.54) hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 10.988,44).

Sobre la base de las consideraciones expuestas solicitó se condenara al Ministerio querellado al pago de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.505.189,87) hoy CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 116.505,19), por concepto de intereses legales, de mora y adicionales de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, se opuso a la pretensión de la actora, alegando como punto previo que fuera declarada inadmisible la presente demanda por considerar que no se había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 54 al 60 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto al fondo indicó que el Ministerio que representa nada le adeudaba a la querellante por los conceptos enumerados a lo largo del libelo. No obstante, en el supuesto negado se considerara procedente el pago de los intereses moratorios, y si se condenara a pagar los mismos debía aplicársele la tasa prevista en el artículo 87 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que debía aplicarse para su determinación la tasa de interés de 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil por tratarse de intereses moratorios.

Por lo antes expuesto solicitó se declarara sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe pronunciarse este Sentenciador con relación a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte querellada y al efecto observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 al 60 de la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy consagrados en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del indicado requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa que la actora reclama un su querella tanto los intereses generados por las prestaciones sociales como los intereses generados por el retardo en el pago de dicho concepto, así tenemos:

Con relación a la reclamación referida al pago de los intereses legales o capitalizables debe señalarse que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de manera que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Así las cosas estamos frente a dos tipos de intereses sobre prestaciones sociales, esto es los capitalizables y por tanto permiten generar intereses sobre la porción de intereses que mensualmente se va capitalizando, distintos a los intereses ocurridos por la demora en el pago, que han sido concebidos como una indemnización al trabajador al no cumplir la Administración con la obligación de cancelar dicho concepto al instante de romperse el vinculo laboral, estos últimos no son capitalizables, mientras que si pretende la capitalización de los intereses en determinado período se esta refiriendo a los intereses legales que como se indicó se generan mientras no hayan sido canceladas.

Aclarado lo anterior, se constata de los autos que riela al folio 7 del expediente judicial la Resolución Nº 03-15-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, concedió el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1º de octubre de 2003.

Asimismo corre inserta a los folios 14 al 18 Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales elaborada por el organismo, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde julio de 1980 a junio de 1997, que arrojó la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.434.397,05) hoy TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 13.434,40). Igualmente cursa a los folios 19 y 20 Planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprenden el monto que le corresponde por tal concepto desde junio de 1997 a septiembre de 2003, que arrojó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.799.071,59) hoy CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 46.799,07).

Constata este Juzgador que cursa al folio 10 de expediente copia de la planilla que contiene los resultados de las sumatoria de los conceptos considerados por el Ministerio querellado al momento de calcular el monto a cancelar a la actora por concepto de prestaciones sociales de la cual se evidencia que las cantidades referidas supra fueron incorporadas para obtener dicho resultado que fue por SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.506.708,77) hoy SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 71.506,71).

Al folio 25 riela comprobante de pago del Cheque Nº 00558214 emitido por el Ministerio de Finanzas con fecha de recibido por la querellante el día 30 de noviembre de 2006 por SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.506.708,77) hoy SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 71.506,71).

Ahora bien, como se expresó lo reclamado por la ciudadana N.R.G.J. se contrae a los intereses tanto legales como moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, respectivamente, por lo que a.c.f.l. planillas anteriores y examinadas las actas que conforman el expediente, no encuentra este Tribunal documento alguno que permita afirmar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante generadas a partir del 1º de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006 en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectúe la capitalización de dichos intereses en virtud de haber estado tales cantidades de dinero en manos de la Administración, generando a favor de la recurrente los intereses reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta el día 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, un (1) meses y veintinueve (29) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley. Así se declara.

Con relación a la denuncia del actor de que existe una diferencia de los pagos realizados, lo cual -a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio querellado al momento de la liquidación, debe observarse, que los mencionados cuadros demostrativos son un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que la actora se le adeuda algún monto por concepto de diferencias en las prestaciones sociales.

Asimismo adujo la parte actora que la diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, obedece a la fórmula de cálculo utilizada por la Administración, debe indicar este Sentenciador que ésta no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se desestima igualmente la pretensión efectuada por la parte actora en los capítulos V y VI, por cuanto la misma era consecuencia de la negado supra. Así se decide.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. Al efecto se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana N.R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.605.323, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.722 y 118.060, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la actora de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de este último concepto, comprendido entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los mismos.

TERCERO

Se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 133-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7823

JNM/npl/ycp.-

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