Decisión nº PJ0152014000008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000541

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2013-000063

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.B.S., contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada en el asunto correspondiente a la acción de a.c. intentada por la ciudadana N.M.B.S., y en la cual se señala como presunto agraviante al ciudadano R.M., en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sentencia en la cual se declaró inadmisible la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual la quejosa solicita que se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo, señalando que venía laborando como contratada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA desde el día 13 de junio de 2012, en el cargo de OBRAS CIVILES (T.S.U), en la Dirección y Coordinación Superior, siendo excluida la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA a partir del día 31 de diciembre de 2012, sin ninguna explicación, a pesar de gozar de inamovilidad por fuero maternal y por tener un hijo discapacitado que no se vale por si mismo; inamovilidad prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ser una empleada contratada por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, su relación de trabajo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (Sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Agrega la accionante que para el día 31 de diciembre de 2012, cuando se le dejo de pagar, ella tenía seis meses de haber dado a luz a su hija, quien nació el día 18 de julio de 2013, por lo cual no podía ser retirada hasta dos años después del parto, es decir, hasta el día 18 de julio de 2015; al mismo tiempo, agrega, tiene otro hijo, actualmente de 12 años de edad , por haber nacido el día 12 de septiembre de 2001, el cual padece de deficiencia femoral focal proximal tipo según la clasificación de Paley, y actualmente presenta inestabilidad de rodilla derecha, ausencia de cruzado anterior, con deficiencia femoral focal próxima tipo IA, el cual no se vale por si mismo, por lo cual, al mismo tiempo goza de la inamovilidad prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Rotula la quejosa, que una vez que ingresó la gestión del Gobernador F.A.C., hizo todas las gestiones ante las autoridades para que se respetara su inamovilidad, y así fue como el equipo político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., le da su apoyo y acude ante el funcionario competente, ciudadano N.C.O., Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien le recibe y ordena al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, R.M., su ingreso formal a la nómina como personal contratada de la Secretaría de Estado de Asuntos Laborales, ya que es madre de dos niños, uno de ellos con diagnóstico de deficiencia femoral focal próxima, mediante comunicación No. SE-00426-13 de fecha 26 de julio de 2013 y debidamente recibida en fecha 31 de julio de 2013; pero hasta la presente fecha no ha sido reincorporada, a pesar de haber acudido ante el órgano competente dentro de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En razón de lo anterior es que interpone la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 76, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que se ordene su reincorporación inmediata en la Gobernación del estado Zulia y se ordene al Director de Recursos Humanos en la persona del ciudadano R.M. o quien haga sus veces, el reingreso a la nómina de la Secretaría de Estado para los Gobiernos Locales, ordenada por el Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales de la Gobernación del Estado Zulia, quien es el funcionario competente dentro de la Gobernación del Estado Zulia.

Igualmente, solicita se repare la situación jurídica que señala como infringida, con el pago de los salarios caídos desde el 01 de enero de 2013.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación por la representación judicial de la ciudadana N.M.B.S., según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, sin que el recurso haya sido fundamentado por el apelante, por lo cual, este Juzgado Superior decidirá con los elementos que constan en actas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL).

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15 del 05 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que el fallo aquí apelado se dictó el 29 de septiembre de 2008 y la apelación contra el mismo se interpuso el 6 de octubre de 2008. Ello así, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), emanada de esta misma Sala, conforme al cual el hecho de que el recurso de apelación ejercido haya sido oído por el tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres días calendarios consecutivos de dictado el fallo, esta Sala estimó oportuno verificar la tempestividad de la presente apelación”.

“Pues bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de esta Sala, N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”) y la decisión N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), en esta última en la cual se señaló “(…) que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)”.

En este sentido, se apercibe al a quo constitucional para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, se evidencia que la ciudadana N.M.B.S., narra que venía laborando bajo la condición de contratada en la Gobernación del Estado Zulia, desde el 13 de junio de 2012, en el cargo de obras civiles en la Dirección y Coordinación Superior, y fue excluida de la nómina de la Gobernación del Estado Zulia a partir del 31 de diciembre de 2012, a su decir, sin ninguna explicación, alegando que gozaba de inamovilidad por fuero maternal, por cuanto para el momento en que se le dejó de pagar tenía seis meses de haber dado a luz una hija nacida el 18 de julio de 2013 (sic), por lo cual, no podía ser retirada hasta dos años después del parto; y además, tiene otro hijo de doce años de edad, que padece de una enfermedad que le impide valerse por si mismo, por lo cual, al mismo tiempo gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 420 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual hizo todas las gestiones para que se respetara su inamovilidad y acudió ante el funcionario competente, Secretario de Estado para asuntos administrativos, Políticos y Laborales de la Gobernación del Estado Zulia, quien ordenó al Director de Recursos Humanos de la misma Gobernación, su reintegro a la nómina como personal contratada de la Secretaría de Asuntos Locales, pero que hasta la fecha no ha sido reincorporada.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, la primera instancia constitucional declaró que

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. ejercida; se determina que la presunta agraviada ciudadana N.M.B.S., encuadra su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho a la inamovilidad, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, derecho al salario, a pesar que ella hizo todas las gestiones ante las autoridades para que se respetara su inamovilidad, y así fue como según su decir, el equipo político del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., le dan su apoyo y acude ante el funcionario competente, ciudadano N.C.O., Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quien le recibe y ordena al Director de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, R.M., su ingreso formal a la nómina como personal contratada de la Secretaría de Estado de Asuntos Laborales, ya que es madre de dos niños, uno de ellos con diagnóstico de deficiencia femoral focal próxima, mediante comunicación No. SE-00426-13 de fecha 26-07-2013 y debidamente recibida en fecha 31-07-2013, pero hasta la presente fecha no ha sido reincorporada a pesar de haber acudido ante el órgano competente dentro de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento (A.C.), ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.

Así las cosas, se evidencia de forma clara que la ciudadana N.M.B.S., lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que este Tribunal ORDENE AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, R.M., O QUIEN HAGA SUS VECES, SU REINCORPORACION A LA NÓMINA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LOS GOBIERNOS LOCALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DÍA 01-01-2013, por gozar al derecho de inamovilidad laboral por estar embarazada hasta 2 años después del parto y tener 1 hijo discapacitado que no se vale por si mismo, por haber ordenado su reincorporación el Secretario de Asuntos Políticos, Administrativos y Laborales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

A tal efecto, para quien suscribe esta decisión, la ciudadana N.M.B.S., tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto a su decir, goza de inamovilidad laboral por fuero maternal y por tener un hijo discapacitado; a tal efecto mal pueden los trabajadores, sus apoderados judiciales o abogados asistentes en lo sucesivo optar por acudir a la vía de a.c. en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento esta expresamente previsto. Así se decide.

(Negrillas y destacados de la sentencia del a-quo).

Apelada dicha decisión, el Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana N.M.B.S., interpone acción de a.c. a los fines de solicitar se ordene al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, su reincorporación como personal contratado a la nómina de la Secretaría de Estado para los Gobiernos Locales de la Gobernación del Estado Zulia, así como el pago de los salarios caídos desde el 01 de enero de 2013, por gozar al derecho de inamovilidad laboral por estar embarazada hasta dos años después del parto y tener un hijo discapacitado que no se vale por si mismo, y haber ordenado su reincorporación el Secretario de Asuntos Políticos, Administrativos y Laborales de la Gobernación del Estado Zulia, esto es, interpone en su beneficio una acción de amparo contra un órgano del Poder Ejecutivo del Estado Zulia (según afirma, contra el ciudadano R.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia), alegando la violación de los artículos 76, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, los cuales se refieren a la protección de la maternidad y la paternidad, al derecho a la seguridad social, al derecho y deber de trabajar, protección del Estado al trabajo como hecho social, derecho al salario suficiente y la garantía de la estabilidad laboral, respectivamente; y el a quo constitucional declara inadmisible la acción por considerar que la quejosa ha debido acudir a las vías ordinarias, esto es, interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la situación planteada en relación a la ciudadana N.M.B.S., dado que a través de la apelación de la parte actora se pretende sea revisada la decisión que le causa agravio, pues declaró inadmisible la demanda, observa el Tribunal que se evidencia de las actas del proceso, que la accionante en amparo manifiesta que fue contratada por el Ejecutivo del Estado Zulia, laborando desde el 13 de junio de 2012, y según se desprende del acta de nacimiento acompañada a la demanda de amparo, dio a luz una niña el 18 de mayo de 2013, esto es, después de la fecha en que alega fue excluida de la nómina el 31 de diciembre de 2012, por lo cual, entiende este Juzgado Superior, que para el momento en que según el decir de la accionante se produce su exclusión de la nómina, estaba embarazada, por lo cual, siendo que según ella misma ha manifestado se trataba de un personal contratado, gozaría de fuero maternal mientras dure su contrato de trabajo, es decir, su condición de amparada sería temporal, por el término que las partes fijaron en su contrato de trabajo.

De otra parte, el trabajador con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo permanentemente, goza de inamovilidad, conforme lo establece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que, en principio, salvo que se demostrara lo contrario, la accionante gozaría de dicha inamovilidad.

Ahora bien, observa el Tribunal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la estabilidad es la institución por la cual la Ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en el sentido de que sólo podrán ser despedidos si media justa causa para ello, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Dicha estabilidad puede ser absoluta, también llamada inamovilidad y relativa.

Bajo esa perspectiva, cuando un trabajador investido de inamovilidad es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo por el patrono, sin que éste haya obtenido previamente la autorización correspondiente, podrá, si así lo considera, esto es, que es optativo, acudir, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora, ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde se cumple la prestación del servicio y solicitar el reenganche, con el correspondiente pago de salarios caídos y los beneficios dejados de percibir, todo esto dentro del marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, observa este sentenciador que, tal como lo narra la accionante en amparo, habiendo ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2012 su desincorporación de la nómina, ha debido acudir, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a ese hecho, ante el Inspector del Trabajo, con miras a lograr la restitución de la situación jurídica que considera infringida, agotando de esta manera, la vía ordinaria establecida por la Ley.

Debe señalar este Juzgado Superior que el amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio. Solamente, cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso de amparo.

De otra parte, tampoco alegó la demandante, ni fundamento ni demostró los motivos por los cuales consideró necesario el empleo del amparo en vez de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, para enervar su retiro de la nómina del Ejecutivo del Estado Zulia, por lo cual, necesariamente, deviene inadmisible la demanda de amparo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido (Vide Sentencia No.2.369/2001, Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.), lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Adicionalmente, observa el Tribunal que, en todo caso, para el momento de la interposición de la demanda de a.c., habían transcurrido más de seis meses desde el momento en que ocurrió el acto supuestamente lesivo, tratándose de una situación que no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y no se encuentra involucrado el orden público, por lo cual, la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con los numerales 5 y 4, respectivamente, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.B.S. contra el ESTADO ZULIA, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana N.M.B.S.;

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinte de enero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:40 horas, quedó registrada bajo el No.PJ0152014000008.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000541

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2013-000063

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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