Decisión nº 2198 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte actora.

EXPEDIENTE Nº: 2198.

PARTE DEMANDANTE: N.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.868.948, y domiciliada en el Barrio J.G.H., del Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.13.084. Con domicilio procesal en la Urbanización El Tamarindo, Vereda 18, Sector 1, casa Nº.1, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: D.R.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-882.466 y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. y M.L.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.55.875 y 48.699, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.R.C., apoderado de la parte demandante, en fecha 03 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de agosto de 2003.

Cursa a los folios del 22 al 28, reforma integra del libelo de la demanda incoada por la ciudadana N.J.R.S., en la que expone: Que desde el mes de diciembre de 1980 y por espacio de 20 años y 7 meses, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano D.R.M.D., iniciándose dicha relación en una casa rural ubicada en el sector Biruaquita del Municipio Biruaca, donde moraron hasta comienzos del mes de abril de 1981, para luego, seguir a su concubino hasta el fundo “Las Marías” de su propiedad, situado en jurisdicción P.C.d.E.A., donde permaneció hasta el año 1992; que de dicha unión procrearon 4 hijos de nombres D.A., D.A., D.A. y D.R.M.R.; que gracias al denodado trabajo de ambos y, particularmente el de ella por haber desbordado los cauces del trabajo domestico e imbuirse en faenas que no obstante estar tradicionalmente reservada a los hombres, realizó con empeño, tesón e hidalguía, contribuyendo a la formación y aumento del patrimonio del accionado. Es por ello que ocurre para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano D.R.M.D., en su carácter de la unión cuasi matrimonial que con ella mantuvo, para que convenga o en su defecto así lo oiga declarar por el tribunal conforme a lo preceptuado por los Artículos 767 del Código Civil y 16 del texto adjetivo, en la existencia de la referida comunidad concubinaria en las medidas de tiempo y espacio señalados y subsecuentemente para que convenga a en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la comunidad de gananciales de por mitad, tal como lo previenen los artículos 768 del Código Procesal Civil y 148 del Código Civil. Anexó recaudos en el libelo inicial que corre inserto a los folios del 1 al 4.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado ciudadano D.R.M.D., para que comparezca a dar contestación a la demanda, libró boleta de citación y compulsa. Así mismo decreta medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000,00). (folio 29).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, inserta al folio 34, el abogado F.R.C., consigna poder especial, otorgado a su persona por la ciudadana N.J.R.S., y revoca el poder otorgado a los abogados L.A.H. y J.N..

Al folio 41 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados F.E. y M.L.M., por el ciudadano D.R.M.D., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 42 al 50, escrito de contestación de la demanda, en la que la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.L.M.R., en el Capítulo I alega como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora en la causa; y en el Capítulo II: alega la falta de contemporaneidad entre la vida en común y la obtención del patrimonio y su incremento; la falta de colaboración y participación de la demandante en el incremento de sus bienes; de la existencia de bienes suficientes, propiedad de la demandante para subsistir; y, del cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos Mirabal Rodríguez..

Cursa a los folios 92 y 93, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.L.M., apoderada judicial de la parte demandada. Consignó recaudos.

Cursa a los folios del 97 al 110, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado F.R.C., apoderado judicial de la parte demandante. Consignó recaudos que rielan del folio 11 al 129.

Por autos separados de la misma fecha, 12 de noviembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 138, 139 y 140)

Aparece a los folios del 154 al 184, actas de la declaración de los ciudadanos H.L.M., M.A.O., C.H.C., C.B.B., D.M.F.D.R., R.J.S., R.O.B.G., F.T.R.N., J.V.H., R.L.P., M.E.R.C.J.D.J.R.S., G.A.O.D.G., C.R.F., MERCIADES SANCHEZ, P.P.F., S.A.G., M.D.J.T.D.R., F.A.F. y F.J.R., respectivamente.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2002, la abogada M.L.M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumentos públicos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Consta a los folios del 239 al 251, experticia practicada por los expertos, Topógrafo J.P., Ingeniero R.S. e Ingeniero I.S..

Aparece a los folios del 404 al 408, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.M.R.. Igualmente aparece a los folios del 418 al 427, escrito de Informes presentado por la ciudadana N.J.R.S., parte demandante, debidamente asistida por el abogado L.E.C.K..

En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión y Partición de Comunidad Concubinaria ejercida por N.J.R.S. contra D.R.M.D.; y declara que jurídicamente no coexiste la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria, siendo el efecto declarar Sin Lugar la Comunidad Concubinaria frente a la Comunidad Matrimonial.

Cursa al folio 446, apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, abogado F.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1152.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual sólo hizo uso la parte demandante por medio de su apoderado abogado F.R.C., según consta a los folios del 501 al 505.

Se dijo “VISTOS” en fecha 20 de noviembre de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda N.J.R.S., Acción Mero Declarativa de Unión y Partición de Comunidad Concubinaria, fundamentándose en los artículos 767 y 768 del Código Civil vigente; y que el ciudadano D.R.M.D., parte demandada de autos, en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, ya que son falsos de toda falsedad, argumentando que dicha relación no fue estable, que el demandante mantenía relación concubinaria con la ciudadana G.J.S. para posteriormente casarse con la misma; y que la actora ciudadana N.J.R.S. no lo ayudó para adquirir los bienes que desea partir y liquidar.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida que los ciudadanos D.R.M.D. y N.J.R.S., estuvieron unidos afectivamente por un lapso indefinido de tiempo, lapso en el cual procrearon cuatro (4) hijos: D.A., D.A., D.A. y D.R.M.R., reconocidos expresamente por ambos litigantes.

Demuestran a todas luces las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y ”E”, que los niños D.A., D.A., D.A. y D.R.M.R., fueron presentados por el padre ciudadano D.R.M.D., probando en consecuencia que existió una relación afectiva entre los ciudadanos D.R.M.D. y N.J.R.S., y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Aprecia este Juzgador de Alzada, lo siguiente:

El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, es público, sin las restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil o a las previsiones del artículo 767 del Código Civil.

Dice el artículo 767 del Código Civil, que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, como corolario del criterio anteriormente expuesto, el Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, se pronunció con relación a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición de Bienes Derivados de la Unión Concubinaria, en la forma siguiente:

Por el contrario, el demandado D.R.M.D., cuando procede a contestar la demanda el día 30 de Julio del 2002 alega originalmente está casado con la ciudadana H.D.C.H.D.M., desde el año 1.948, obteniendo divorcio por Conversión de Separación de cuerpos y Partición de Bienes amigables en el año 1.984, tal como consta en el anexo “A” inserto a los folios 51 al 56 y demás bienes adquiridos dentro de esa Unión matrimonial anexo “B”, “C”, “D”, “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, inserto a los folios 57 al 81.

Quedando así concluida dicha Unión matrimonial de la controversia preliminarmente expuesta, se demuestra que la demandante N.J.R.S. alega haber iniciado su Unión Concubinaria en el año 1.982, cuando por documento público anexo “A” ya citado, queda plenamente demostrado, que el demandado D.R.M.D. estuvo casado hasta el 03 de Julio de 1.984, o sea, dos (02) años después de que se inició la Unión Concubinaria que se demanda, pero además se observa que todos esos bienes fueron adquiridos dentro de la Unión matrimonial mantenida hasta dicha fecha, siendo por tanto de la Comunidad Matrimonial con todos los efectos posteriores a la misma.

El Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que:…

En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:…

Pero el mismo Artículo dice que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este Artículo no se aplica, así (sic) uno de ellos está casado”.

En el caso de autos la actora N.J.R.S. demanda Unión Concubinaria y Partición de Bienes Concubinarios mantenidos con el Demandado D.R.M.D., cuando no es procedente en derecho, no invocando ninguna otra situación jurídica distinta al Concubinato, lo que es fundamento para declarar que NO PROCEDE la demanda de Unión Concubinaria, cuando uno de los unidos en relación Concubinaria está casado, por prevalencia de la Unión matrimonial sobre la Unión Concubinaria, lo cual está aún vigente en el derecho Venezolano y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual en ningún momento lo ha derogado.

En el caso de autos para el año 1.982 D.R.M.D. estaba casado con H.D.C.H.D.M., quienes se divorciaron y liquidaron sus bienes por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 03 de Julio de 1.984 u (sic) liquidaron todos sus bienes, o sea que al momento de invocar la actora N.J.R.S. la existencia de la Unión Concubinaria en el año 1.982, el ciudadano D.R.M.D., estaba casado con la ciudadana H.D.C.H.D.M. y sus bienes fueron debidamente liquidados, no incidiendo esta Unión matrimonial para nada con la pretendida Comunidad Concubinaria demandada, lo que es fundamento para declarar Sin Lugar la Demanda de Unión y Partición Concubinaria ejercida por N.J.R.S. contra D.R.M.D. y así se declara.

Está consciente esta Juzgadora de que existen criterios doctrinarios más que jurídicos de que puede coexistir la Comunidad Concubinaria con la Comunidad Matrimonial, no obstante ello para este Juzgado, ello es improcedente como antes se explanó; ya que así lo prohíbe el Artículo 767 del Código Civil Venezolano y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la Unión Concubinaria por encima de la Unión matrimonial ya que solo protege la Unión Concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros; por ello es que esta demanda se declara Sin Lugar y así se decide.

El pronunciamiento del Tribunal, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta alzada; en consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar forzosamente, que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues la actuación y apreciación del A-quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 03 de septiembre de 2003, interpuesta por el abogado F.R.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión y Partición de Comunidad Concubinaria que intentó la ciudadana N.J.R.S., identificada en los autos y asistida de abogados, en contra del ciudadano D.R.M.D., representado por la abogada M.L.M.R..

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión y Partición de Comunidad Concubinaria ejercida por N.J.R.S. contra D.R.M.D..

CUARTO

Se exonera de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, por la índole de la decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2198.

JSB/JJAD/fr.

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