Decisión nº 158 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 473-16

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015.)

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio del 2016, por ante la oficina respectiva, distribuido a este Tribunal bajo el No. TM-MO 11205-16, constante de siete (07) folios útiles, y firmado en la secretaría del Despacho, los ciudadanos NERISSZA Y.P.H. Y N.G.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.715 y 5.821.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada B.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.848, inscrita en el IPSA bajo el No. 120.303, de igual domicilio, atendiendo al Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, proferida en el Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, solicitaron sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diez de octubre del 2015 por ante la autoridad civil competente, por haber interrumpido su vida en común y llegar al mutuo acuerdo que la misma no es posible.

Analizado el escrito de solicitud conjuntamente con las documentales producidas, este Tribunal la admite en fecha 20-07-2016, por no ser contraria al orden publico, a disposición de la Ley ni a las buenas costumbres, observando del análisis realizado que los accionantes relatan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., en fecha Nueve (09) de octubre del dos mil quince (2015), como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 227, que a los efectos acompañan, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del S.A., primera etapa, casa No. 613 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar donde permanecieron por espacio de dos (2) meses, cohabitando armoniosamente como pareja, siendo el caso que en fecha quince (15) de octubre del 2015, fue interrumpida su vida conyugal, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, por lo que de común y mutuo acuerdo decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiendo transcurrido un tiempo donde la ruptura se ha vuelto prolongada y definitiva.

Como fundamento a su pretensión aducen el contenido de la Sentencia supra señalada, que determinó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo cualquiera de los cónyuges demandar por esas causales o por cualquier otra circunstancia que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento. Declaran no haber procreado hijos durante la relación matrimonial ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, peticionan a este Órgano Jurisdiccional sea declarado su divorcio y la disolución del vinculo contraído, concluyendo que nunca fue, es, ni será posible entre ellos la vida en común.

En fecha 21 de julio del 2016, fue librada boleta de citación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Especializado, el cual fue citado según exposición del alguacil del Tribunal que riela al folio nueve, el día 25 de julio del 2016.

En fecha 26 de julio del 2016, la fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializada, abogada L.M.P., mediante diligencia que riela inserta al folio once, indica cito textualmente:”Observa esta representación fiscal que en el escrito presentado por los solicitantes como fundamento jurídico de la demanda de divorcio la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil no son taxativas o por cualquier, otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. Si bien es cierto dicha sentencia del M.T. del país recogió esta nueva alternativa para el divorcio también. Dicha sentencia pauto que debe indicarse la situación que se estime impida la continuación de la vida en común. Por tal motivo no basta con expresar que “nunca fue, es, ni sera posible entre ambos la vida en común” en forma genérica. En virtud de ello solicito al Tribunal inste a los solicitantes a expresar en forma concreta la situación que lo impide..”

Riela en actas al folio doce, diligencia suscrita por los accionantes debidamente asistidos por abogado de confianza, de fecha 28-07-2016, mediante la cual dan respuesta a lo impretado por la representación fiscal, aduciendo entre otros argumentos, que luego de celebrado su unión matrimonial, solo convivieron dos meses, hasta que en el mes de diciembre del 2015, deciden separarse y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, que el primer mes de su relación matrimonial fue armoniosa con plena felicidad, pero luego de un tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas y diferencias que desencadenaron en hechos de violencia entre ambos, siendo esta situación insostenible hasta el punto de separarnos dentro del hogar y dormir en habitaciones separadas y es por estas desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidos en su vida conyugal, que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse.

Mediante auto de fecha 28-07-2016, el Tribunal vista la diligencia presentada por los accionantes de autos, acuerda oficiar bajo el No.232-2016 a la Representación Fiscal Trigésima, indicándole el cumplimiento de lo requerido en su diligencia de fecha 26-07-2016, otorgando tres días de despacho contados al día siguiente de la constancia en actas del oficio referido.

En fecha 29-07-2006, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado, consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. 232-2016.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal realiza un punto previo como antesala a la decisión que ha de tomarse en el presente asunto:

Esta Juzgadora, considera necesario detenerse antes de pronunciarse al fondo del asunto, sobre la diligencia presentada por la Representación Fiscal Trigésima, mediante la cual manifiesta que la sentencia invocada por los accionantes de autos, como fundamento de su pretensión, establece que los cónyuges deben indicar la situación que se estima impida la continuación de la vida en común, entendiendo quien aquí decide, que el referido planteamiento obedece a la preocupación que como Operarios de Justicia, observan en las solicitudes de divorcio incoada por ante los Tribunales de Justicia, específicamente en este novedoso criterio del divorcio por mutuo consentimiento, en relación a la forma genérica como presentan los hechos para lograr la disolución de un vinculo matrimonia.

En este orden de ideas, es necesario precisar, que en un estado social de Justicia y de Derecho, enmarcado en los mas altos principios constitucionales, nuestro M.T. ha abordado los diferentes temas que se encuentran en nuestro Ordenamiento Jurídico insertándolos en el hilo de nuestra Carta fundamental, y esto es así, pues el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta impregnado de normas pre-constitucionales, muchas de estas vetustas no acordes con un sistema jurídico donde impera la brillantez de una n.c., es por ello, que bajo el agudo análisis e interpretación nuestro m.T. ha realizado interpretaciones de textos o normas a la l.d.T.C..

Dentro de ese marco, surgen varias interpretaciones de carácter vinculante nacidas de nuestro Tribunal Supremo, entre estas, surge la sentencia que interpreta el articulo 185 del Código Civil, expediente 12-1163, (Caso :F.A.C.R.), sentencia ésta invocada por los peticionantes de autos, y luego de haber realizado un estudio pormenorizado a la misma, en la cual nos podemos pasear desde los conceptos mas elementales de Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, el Principio Pro-actione hasta nociones doctrinarias del derecho comparado, desarrollados magistralmente en dicha sentencia, observamos, que la Representación Fiscal cuando en su diligencia expone que los peticionantes deben indicar la situación que se estime impida la continuación de la vida en común, se está refiriendo a un párrafo de la referida sentencia que indica “En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio..(omissis) en consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la Ley”(omissis),ahora bien, si continuamos con la lectura del extenso fallo producido por la Sala, nos encontramos que en materia de Niños y Adolescentes, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, se deben tramitar, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo sobre las instituciones familiares, para que sean evaluados y homologados por el Juez, si son pertinentes.-

En consecuencia, es forzoso concluir, que si en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el Interprete Máximo no estableció, como requisito para tramitar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, una relación sucinta y detallada de los hechos que dieron origen a la separación de los cónyuges, mal podría quien aquí decide, apartarse del criterio jurisprudencial y adicionar a las partes cargas que no han sido delineadas en la sentencia comentada.

No obstante las consideraciones antes explanadas, esta Juzgadora debe manifestar su honda preocupación en el tratamiento que se le esta dando a las instituciones familiares de parte de los justiciables, convencida totalmente que la intención y propósito de nuestro M.T. es adecuar las normas sustantivas y adjetivas al Texto Constitucional, en aras de un Estado de Justicia Social y de Derecho, el matrimonio fue establecido por Dios en el Edén y confirmado por Jesús, para que fuera una unión por toda la vida entre un hombre y una mujer en amante compañerismo. Para el cristiano el matrimonio es un compromiso a la vez con Dios y con su cónyuge, y este paso debieran darlo sólo personas que participan de la misma fe. El amor mutuo, el honor, el respeto y la responsabilidad, son la trama y la urdimbre de esta relación, que debiera reflejar el amor. Con respecto al divorcio, Jesús enseñó que la persona que se divorcia, a menos que sea por causa de fornicación, y se casa con otra, comete adulterio. Aunque algunas relaciones familiares estén lejos de ser ideales, los socios en la relación matrimonial que se consagran plenamente el uno al otro en Cristo pueden lograr una amorosa unidad gracias a la dirección del Espíritu y al amante cuidado de la Iglesia. Dios bendice la familia y es su propósito que sus miembros se ayuden mutuamente.

Nótese que en la antigua Roma la castidad no era una virtud, no era necesario contraer matrimonio para tener relaciones sexuales ni para tener hijos. Solamente cuando un miembro de una clase social elevada deseaba transmitir su patrimonio a sus descendientes directos, en vez de que lo reciban otros miembros de la familia o sus amigos, decidía casarse.

Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en el año 1992 en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. Situación esta que en el siglo XXI fue flexibilizada en los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. en sentencias 446 de fecha 15 de mayo del 2014 y en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio del 2015, ambas de la Sala Constitucional.

Concluida las consideraciones que anteceden como punto previo a la decisión en el presente asunto, de seguidas pasa este Tribunal a decidir lo solicitado por los cónyuges de autos, de la siguiente manera:

El Tribunal constata, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes que una vez celebrado el matrimonio civil por ante la autoridad civil competente, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y en el decurso de la relación matrimonial surgieron desavenencias irreconciliables entre ellos, que le impidieron continuar su vida en común, existiendo hechos de violencia entre ellos, según sus dichos, razón por la cual peticionan sea declarado la disolución en divorcio de su vínculo matrimonial, en atención a la ley sustantiva y al criterio jurisprudencial supra señalado, manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.

Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la N.C. lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia.

En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N°693, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil de la siguiente manera, cito extractos:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…

(omissis)

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, evidenciándose de autos, que si bien la Representación Fiscal cuestionó el contenido del escrito de solicitud de los cónyuges, una vez subsanado, no hubo oposición en su oportunidad por la referida autoridad respecto a la peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo y los argumentos precedentemente expuestos por quien aquí decide, se considera procedente la presente solicitud de Divorcio que por Mutuo consentimiento incoaron los cónyuges supra indicados.- Así se confirma.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 693, Expediente No. 12-1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NERISSZA Y.P.H. Y N.G.C.E. el día Nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., según se evidencia en acta de matrimonio No.227, que riela en actas. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.

La Secretaria,

Abog. L.A.N..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m).- Sentencia No.158

La Secretaria,

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