Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 01 de Octubre de 2009.

Años 199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

EXP: NRO. 10671/09.

DEMANDANTE: N.J.M., de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio El Cambio, Trasversal 4, Casa Nro. 6 – 34, Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.565.803, en representación de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) de dieciocho (18) años de edad, (con necesidades especiales).

DEMANDADO: D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.142.114, domiciliado en el Barrio Los Chorros, Avenida 6, Casa Nro. 7- 30, Turen, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Cursa en alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.A.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios 92 al 107, mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.M. en representación de su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) (con necesidades especiales) en contra del prenombrado ciudadano. En dicho fallo se establece: “….-Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención… Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida…- SEGUNDO:… en los meses de Septiembre y Diciembre… el obligado deberá cancelar el doble de lo acordado… es decir, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 360)…- TERCERO:… el obligado… deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicamentos que se ocasionen en relación al joven… previa presentación facturas debidamente selladas y firmadas .CUARTO: Se acuerda que el ente empleador… retenga… prestaciones sociales… en caso de renuncia o despido hasta la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180)… QUINTO: Se ordena a la ciudadana N.J.M. consigne los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la apertura de una cuenta de ahorro…”

Mediante la presente demanda, admitida el 24 de Abril de 2008, la ciudadana Nariz J.M., en su carácter de madre del identificado joven, solicita se incremente el monto fijado por concepto de obligación de manutención de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.60.) mensuales a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300) mensuales y se establezca la obligación de contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicamentos e igualmente se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre.

El demandado al contestar la demanda en fecha 07 de Abril de 2009 (f.72), la niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por considerar exorbitante el aumento solicitado. Agrega, que él, es el único sostén de su nuevo hogar, conformado por su esposa y su pequeña hija. Que su ex – esposa percibe un sueldo mayor que el de él, porque ella es empleada de la alcaldía y él es un obrero.

Durante el lapso probatorio ambas partes hizo uso de su derecho como se observa a los folios 73 a 81.

En fecha 23 de Abril de 2009, el demandado otorga poder apud acta al profesional del derecho José Hernàndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.942.795.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se acuerda dictar sentencia una vez conste en autos respuesta a comunicación número 3020 – 178 del 22 de Abril de 2009, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Turen, la cual fue recibida el 19 de Mayo del año en curso, siendo dictada sentencia el 10 de Junio del presente año, como se observa a los folios 92 a 107, en los términos previamente trascritos.

En fecha 26 del mes y año señalado, la parte demandada apela de la referida decisión por considerarla desproporcionada (f.114) siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 01 de Julio del año en curso (f.37) ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado en funciones de Alzada.

Recibido el expediente, por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal ordena darle entrada y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:

Que en fecha 26 de Junio del año en curso el abogado José Hernàndez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, APELO de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2009 por el Juzgado de la causa, por considerar desproporcionado el citado fallo.

Que del escrito de demanda se desprende, que la ciudadana N.J.M., solicito aumento del monto fijado mediante sentencia - homologación dictada en fecha 11 de Julio de 2003, por concepto de Obligación de Manutención, argumentando que la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60), fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas del joven D.A., aunado a que la capacidad económica del demandado ha aumentado, que en la actualidad devenga Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800) mensuales, desempeñándose como Chofer en la Alcaldía de Turen, razón por la que solicita se fije la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300.) mensuales y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, más una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre.

El demandado al contestar la demanda en fecha 07 de Abril de 2009, rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, por considerar exorbitante lo solicitado. Asimismo, manifiesta que ha formado un nuevo hogar, siendo él el único sostén, y que su ex esposa percibe un sueldo mayor, porque ella es empleada de la alcaldía mientras que él es obrero.

Que durante el lapso probatorio ambas partes hizo uso de su derecho, la demandante con el objeto de demostrar las necesidades especiales de su hijo, a través de informes médicos y el demandado para demostrar que sus condiciones económicas no se corresponden con lo indicado por la actora.

No obstante, lo anterior, se observa de las actas procesales que la Representación Fiscal solicito en su escrito libelar se oficiara al ente empleador con el objeto de conocer la capacidad económica del obligado, sin embargo, el tribunal de la causa no emitió pronuncio al respecto, y sin tener conocimiento sobre los ingresos y egresos que pudiere tener el demandando, el fecha 10 de Junio del año en curso dicta sentencia definitiva, declara con lugar la demanda y fija la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f.180) Mensuales, mas el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, como nuevo monto por concepto de obligación de Manutención. Ello, sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la norma en comento, se desprende que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado, y en el caso que nos ocupa, solo cursa al folio 81 copia de orden de pago del demandado, promovida por él, que por demás fue desestimada por el juez de primera instancia. Cabe preguntarse, ¿sobre cuál base fijo el juzgado a quo, el precitado monto?, no cabe duda, que no solo violento lo dispuesto en el referido artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sino también, lo previsto en el artículo 523 Ejusdem, por tratarse de un juicio de revisión, específicamente, aumento de obligación de manutención, lo que implica, demostrar que los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia de fijación de obligación de manutención, han variado, entre ellos, indispensablemente la capacidad económica del obligado. Por tanto, el juez, incluso de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literales “a”,”b”, “i”, “j”, tenia la obligación de indagar sobre la capacidad económica del demandado, en virtud de la amplitud de poderes que nos caracteriza, con el fin de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente.

Asimismo, cabe resaltar, el error en que incurrió el Juzgado A quo, al oír la apelación en ambos efectos, ya que la ejecución de la sentencia, en esta materia es de ejecución inmediata, con el objeto de no interrumpir la protección del niño, niña o adolescente beneficiado, ejemplo: depósitos de mensualidades por concepto de obligación de manutención. Así lo dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…”, es decir, solo en el efecto devolutivo, por esto, lo correcto, es enviar al Tribunal de alzada solo las copias certificadas del respectivo expediente, que indiquen las partes y las que considere necesarias el juez.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial |del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, ciudadano D.A.L., plenamente identificado en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO Y SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el (la) Juez (a) a quien le corresponda el conocimiento de la causa proceda requerir información, constancia de trabajo al ente empleador u ordenar practicar informe social si fuere necesario, con el objeto de conocer la capacidad económica del demandado, y una vez conste en autos sus resultas dictar nueva sentencia, sobre la base de los extremos dispuestos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjense las copias respectivas. Notifíquese a las partes.

Remítase una vez cumplidos los lapsos de Ley, al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este Circuito y Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua al primer (01) día del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01

ABOG. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. AUGUSTA MIRAGLIA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se libraron las boletas ordenadas. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. AUGUSTA MIRAGLIA.

ZCGQ/ am/

Exp. 10671/09

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