Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de a.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001340

PARTE

DEMANDANTE: NERKYS DEL VALLE ROJAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.322.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDANTE: S.S.J.H.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.194.-

PARTE

DEMANDADA:

M.R.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.947, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.S.G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA)

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana NERKYS DEL VALLE ROJAS LAREZ, en contra de la ciudadana M.R.U.C., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: que la ciudadana NERKYS DEL VALLE ROJAS LAREZ intentó demanda judicial en su contra por ante este Tribunal cuando en el contrato se elige como domicilio procesal la ciudad de Puerto La Cruz…que además el monto de la opción de compra venta fue de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mas la cláusula penal que son Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que es el valor real de esta demanda, no siendo este Tribunal que tiene al competencia para conocer de la demanda, que por ello opone la cuestión previa por falta de competencia tanto por la cuantía como por el domicilio escogido de mutuo acuerdo por las partes. .

En fecha 16 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa alegada, formulando alegatos respecto a la impugnación de la cuantía, que no entienden que quiso señalar la demandante si intenta una oposición por incompetencia de tribunal de Primera Instancia a a cuantía de la demanda o una oposición al monto de la demanda, situaciones que son distintas con lapsos y tiempos procesales diferentes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: “1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Omissis…

Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica: “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada se refiere con la aludida cuestión previa a la competencia por la cuantía y el territorio, considera necesario emitir pronunciamiento respecto a la competencia por la cuantía, lo cual hace de la siguiente manera:

La competencia por la cuantía o valor de la demanda, tiene su soporte en el valor económico del asunto a ventilarse, se refiere a un aspecto de dinero de conformidad con la estimación que el actor realice en la demanda.

Por su parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para determinar esta competencia, se toma en consideración la forma de organización vertical jerárquica de los tribunales ordinarios del País.

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, debe dejarse establecido que corresponde al demandante fijar el monto de la cuantía de su demanda siguiendo los parámetros previstos en nuestro ordenamiento jurídico y en caso de disconformidad con dicho monto bien por insuficiente o exagerado, faculta al demandado para impugnar dicha cuantía, sin embargo la cuantía prevista en el libelo de demanda será la que determine la competencia del Tribunal y salvo que la parte demandada lograra demostrar por vía de impugnación de la cuantía en la oportunidad de contestación de la demanda que la misma es inferior al monto que le corresponde conocer es que resultaría procedente la falta de competencia, de lo contrario el Tribunal fijará su competencia conforme al monto estimado en la demanda corresponda dicho monto o no con la realidad de los hechos por cuanto es a la parte demandada a quien le correspondería rechazarla si así lo considerara pertinente de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y tomando en consideración el valor actual de la unidad tributaria, ya precisado, este Tribunal -categoría B en el escalafón judicial-, es competente para conocer asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs.270.000,00), suma ésta que equivale a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se desprende de autos que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,oo) equivalente a 6.743,42 Unidades Tributarias, según estimación de la parte actora en la presente causa, motivo por el cual conforme a los términos que anteceden este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se declara.-

Ahora bien, procede esta jurisdicente a observar lo que respecto a la competencia territorial establecen los artículos 40 y 41 de nuestra norma adjetiva civil venezolana vigente, que precisa:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

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Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

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En ese orden de ideas, el artículo 47 del citado corpus adjetivo indica que: “Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Respecto a la competencia por el territorio y el carácter potestativo de esta, establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 215, de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1981-0006 (Caso: Electrificaciones Joreica C.A., contra C.A Inversiones Dushi), estableció que: “En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

“El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente: “ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá... “

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Puerto La C.d.E.A., dicha ciudad corresponde a la competencia territorial de este Tribunal ya que es en el mismo que recae la competencia tanto por la materia como por la cuantía tal como se expresara anterior y en este sentido, en nada altera el hecho cierto que las partes hayan elegido como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, siendo en este sentido, este Tribunal competente para conocer de la presente causa por la materia, cuantía y territorio; en consecuencia, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia establecer que es el competente para conocer de la presente acción por resolución de contrato, en el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentado por la ciudadana NERKYS DEL VALLE ROJAS LAREZ contra la ciudadana M.R.U.C., ambas ya identificadas, y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL Y POR LA CUANTÍA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTE DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años 201° y 153°.

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.L.S.

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, cumpliendo con las formalices de Ley.

La Secretaria

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