Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana NERLLY YUVISAY MENDOZA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado G.E. ALCOBA, en contra del ciudadano A.N.R.H., identificado en autos, en beneficio de su hija(IDENTIFICACION OMITIDA).

Admitida la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2.006, (f. 06) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. En cuanto a las medidas provisionales el tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no se conozca la capacidad económica del demandado.

Se recibió en fecha 30 de Enero del 2007, comunicación emanada del ente empleador, donde se especifica en forma detallada todas las asignaciones y deducciones que se le realizan al demandado. (f.20)

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2007, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dictar Medida Provisional y fijar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, que representan diecisiete punto cincuenta y siete (17.57) salarios mínimos diarios, siendo ordenada la retención del sueldo que percibe el demandado.

Lograda la citación del demandado el 29 de Marzo de 2.007, (f.32) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado. Se insto al demandado a dar contestación a la demanda, quien lo hizo mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, tal como se desprende de sendos escritos cursantes a los folios 37 al 40 y sus anexos folios 41 al 63, el demandado, y 65 al 67 y sus anexos folios 68 y 69, la demandante, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 16 de Abril del año en curso (f. 70)

Por auto de fecha 17 de Abril 2007, (f. 71), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante, según consta a los folios 72 al 74.

En fecha 23 de Abril de 2.007, (f.75) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana NERLLY YUVISAY MENDOZA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado G.E. ALCOBA, contra el ciudadano A.N.R.H., también identificado en autos, en beneficio de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de la copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 4, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.280 y 1.399 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La accionante argumenta, que padre de su hija y ella se separaron hace aproximadamente cinco (5) años y desde hace un (1) año la abandono económica y afectivamente. Debido a la situación acudió ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y el Adolescente, para que se procediera por la vía judicial, que ante la renuncia de cumplir voluntariamente con la obligación alimentaría, acude a este Tribunal para demandarlo, a fin de que se fije el monto por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija. Que el monto que aspira es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre. También solicita que se imponga la obligación de contribuir como mínimo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes y útiles escolares, medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña los requiera.

El demandado al contestar la demanda manifiesta que en el mes de Mayo del 2001, de mutuo acuerdo suscribieron en el CAC Familiar Acarigua – Araure del INAM, convenio en el cual establecieron la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría a depositar en la Cuenta de Ahorro Nro. 330-007725-0 del Banco de Venezuela, aportar dos veces al año vestido y calzado, al inicio del año escolar proveer útiles escolares y uniformes, en cuanto a medico y medicina, su hija esta inscrita en la póliza de su trabajo, que cubre hospitalización, cirugía, maternidad y medicinas; que solo deposito dos mensualidades, porque la demandante le solicito le hiciera la entrega personalmente en dinero efectivo, lo cual hizo sin ningún inconveniente durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, hasta mediados de Marzo de 2006, tal como se estipulaba en el acuerdo, sin embargo en cuanto al régimen de visita que se acordó no fue del todo cumplido por la madre, ya que esta jamás entregaba a su hija, salvo en casos de emergencia medica, ya que cada vez que se presentaba algún problema médico la madre pasaba por su trabajo y allí dejaba a la niña para que él se hiciera cargo de ella. Que no es cierto que él haya abandonado a su hija desde hace un año, que lo cierto es que la madre paso por el trabajo en enero del 2006, diciéndole que no podía encargarse de la niña, pues tenía que irse para Caracas a trabajar, tres semanas después, la abuela y la tía materna le exigieron que se la devolviera, lo cual hizo. Que la madre de su hija se fue a trabajar a Caracas, sin dejar número de cuenta donde depositar, los familiares tampoco se apersonaron a su trabajo como era costumbre a buscar el aporte económico que había asignado rompiendo todo vínculo entre la familia materna de la niña y su persona. Que la madre de la niña solicita una pensión de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.00) bolívares mensuales, cantidad que es excesiva para los gastos que él tiene que cubrir, que tiene otros seis (6) hijos y uno de ellos presenta problemas médicos, que genera gastos fuera de lo presupuestado. Cuatro de sus hijos habidos con su esposa, le generan un gasto mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000), por concepto de obligación alimentaría, además de uniformes, útiles escolares, teniendo en consideración que su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA)presenta problemas importantes de salud y requiere atenciones especiales. Dos de sus otros hijos, son de la relación que tiene en la actualidad con la ciudadana Evitar Parada, que ocasionan gastos por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), en gastos básicos para el hogar y el trasporte a su sitio de trabajo, sin estipular con este con este monto gastos por vestido, útiles y todos aquellos que se presenten por fuerza mayor. Que en la información aportada por CANTV sobre sus ingresos señalan que percibe un 30% de productividad, que tal monto es variable, que su salario real es de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.600.000) de los cuales susciten dos familias y hasta la fecha antes señalada también su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), que hay ocasiones en que no percibe el bono por productividad, vacaciones, casos de enfermedad. Que en los sobres de pago traídos a los autos, no le descontaron las deducciones tal como se reflejan en los folios 21, 22, 23, 25 del expediente, deducciones tales como seguro social, HCM, Ley de Política Habitacional, entre otros donde se observa que el ingreso real es menor al utilizado para calcular el monto de la pensión cautelar. Al folio 24 consta recibo por concepto de vacaciones anuales, lo cual fue utilizado para el calculo de la pensión mensual sin tomar en consideración que este es un monto esporádico, al folio 27 consta un recibo donde se le pago un retroactivo que no forma parte del devengado en ese mes porque es un pago por conceptos dejados de percibir en el año y no podía tomarse en consideración para calcular la pensión cautelar. Que la demandante solicita se aporte el 50 % de uniformes, calzados y útiles escolares, conceptos que ha aportado todos estos años a excepción del 2006. Igualmente se pide se aporte el 50% de los gastos de medicina, consulta y exámenes médicos, obviando que todos mis hijos incluyendo a (IDENTIFICACION OMITIDA) están incluidos en la póliza de HCM que tiene la empresa CANTV. Por lo que solicita que sea prorrateada y homologada la pensión alimentaría de su hija en justa proporcionalidad con sus hermanos, especialmente con (IDENTIFICACION OMITIDA) quien presenta problemas médicos considerables.

La demandante junto al libelo de demanda consigna, Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de su hija, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, consigna copia simple de su Cédula de Identidad la cual no se aprecia por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa al no estar en discusión su identificación.

Durante el lapso probatorio el demandando a través de escrito cursante a los folios 37 al 40 promueve Partidas de Nacimientos de sus otros hijos, cursantes a los folios 41 al 47, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Se desprenden de dichas documentales que dos de los hijos del demandado cumplieron son mayores de edad, no obstante, debe tomarse en consideración como carga económica sus otros hijos menores de edad, por estar demostrada con dichas partidas la filiación paterna.

Copias simples del acto conciliatorio suscrito ante en CAC Acarigua – Araure del Inam y copia certificada de sentencia – homologación de dicho acuerdo dictada por este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente en fecha 07 de Mayo de 2001, cursantes a los folios 48 al 53, se aprecian y valoran positivamente por emanar de funcionario público competente y demostrar a quien sentencia que ya existe pronunciamiento judicial fijando monto de obligación alimentaría.

Reporte de beneficiados con el plan de salud emitido por Recursos Humanos de la empresa CANTV adminiculado a recibo emitido por Servicios Integrales de Salud C.A (SISALUD C.A) como orden administrativa para farmacias, se aprecian y valoran positivamente, si se toma en consideración que en los recibos de pagos enviados por CANTV a solicitud de este Tribunal, insertos a los folios 21 al 27 y los anexados por el demandado cursante a los folios 57 al 63, se desprende deducción por concepto de “Aporte Empleado HCM. Amparado Convención Colectiva”, pero sólo en cuanto hacen presumir a quien sentencia que la niña en estudio disfruta junto a sus hermanos de póliza de seguro suscrita por la empresa donde labora el demandado.

C.M. suscrita por el Médico M.A.D.R. dejando constancia que el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), sufre de convulsiones asociadas con la aparición de fiebre y que está en control con el médico neurólogo y recibiendo tratamiento ambulatorio por tiempo indefinido. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar ratificada de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de Pago anexos a los folios 58 al 63 adminiculados a C.d.T. y recibos de pago, cursantes a los folios 20 al 27, se aprecian y valoran ampliamente por ser información remitida por CANTV a solicitud del tribunal y demostrar la capacidad económica del demandado.

La demandante consigno escrito de pruebas cursante a los folios 65 al 67, y ratifico como pruebas Partida de Nacimiento de la niña, Fotocopia de su Cédula de Identidad y C.d.T. del demandado, antes apreciadas, y consigno C.d.E. de la niña, cursante al folio 68, se aprecia aún cuando no fue ratificada de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dada la corta edad de la niña evidentemente que la misma requiere que sus padre cubran gastos producto de su educación.

C.d.T. de la demandante, inserta al folio 69, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse el demandado en la oportunidad de lapso probatorio consigno copia certificada de sentencia – homologación dictada por este tribunal en fecha 07 de Mayo de 2001, donde se fijo la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría, a razón de quince mil bolívares quincenales (Bs. 15.000), mas el compromiso del padre de proveer a su hija dos (2) veces al año, de vestuario y calzado, mas útiles escolares y uniformes, respecto a medico y medicina está inscrita en el seguro de la compañía donde trabaja el obligado, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda interpuesta, ya que al momento de admitirla quien sentencia desconocía la existencia del citado fallo y por ello se dio continuidad al presente procedimiento, pero existiendo como en efecto existe pronunciamiento judicial sobre la fijación de la obligación alimentaría a favor de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), mal puede quien sentencia pronunciarse nuevamente sobre un aspecto ya sentenciado con fuerza de cosa juzgada, siendo lo correcto que la demandante solicitare la ejecución de dicho fallo, por incumplimiento de la obligación alimentaría o la revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo 2001, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, máxime cuando su petitorium va dirigido claramente a que se fije el monto por concepto de obligación alimentaría ya que el demandando, desde hace un año (1) la abandono económica y afectivamente, lo cual coincide con lo expuesto en la contestación de la demanda por el obligado quien reconoce que luego de que la demandante se fue a la ciudad de Caracas a trabajar se perdió el contacto con la familia materna, y por tanto no ha dado cumplimiento al pago del monto fijado por tal concepto mediante acuerdo conciliatorio homologado ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana NERLLY YUVISAY MENDOZA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado G.E. ALCOBA, en contra del ciudadano A.N.R.H., identificado en autos, en beneficio de su hija(IDENTIFICACION OMITIDA). Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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