Decisión nº S2-114-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogado N.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.832.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.130, actuando en nombre y representación propia, en contra de la Dra. D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.906, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407, de este domicilio, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentado por la ciudadana N.L.P.P., anteriormente identificada, contra la ciudadana N.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.752.241, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada N.L.P.P., se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa D.M.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En horas de despacho del día de hoy CATORCE (14) de Agosto de 2007, siendo día y horas hábiles fijadas en la tablilla de este tribunal presente en la sala de este despacho la profesional del derecho la ciudadana N.L.P.P. (…), actuando en este acto en nombre y representación propia, en defensa de mis derechos e intereses tal como se desprende de autos del Expediente signado con el N° 43.774 que cursa ante este despacho, ante usted con el debido respeto acudo a exponer: Procedo en este acto a RECUSAR como en efecto lo hago a usted ciudadana juez, DRA. D.M.R., en su condición de juez suplente especial a cargo de este despacho, por cuanto se encuentra actualmente en curso recurso de queja interpuesto en su contra que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el N° 11048. Por lo antes expuesto, procedo a RECUSAR a la juez suplente a cargo de ese tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 17 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 844 y siguientes del Código de Procedimiento civil (sic). Ratifico en este acto, las copias certificadas del expediente que cursa ante el Tribunal Superior contentivo del Recurso de Queja en contra de esta jurisdiscente, debidamente consignadas por mi persona que corren insertas en autos del expediente que cursa ante este despacho. Asimismo, consigno en este acto, copias Fotostáticas del Escrito Denuncia interpuesta por mí en contra de la ciudadana juez suplente especial de este despacho ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza D.M.R., de fecha 17 de septiembre de 2007, expuso:

(…Omissis…)

(…) Por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto del año en curso, la abogado en ejercicio N.L.P.P. (…), presento formal escrito de recusación en mi contra en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la referida ciudadana N.L.P.P.., en contra de la ciudadana N.C.V.M. (…) procedo a presentar el informe a que se refiere el último aparte del Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Niego y rechazo lo expuesto por la referida abogado en relación a la recusación planteada por no ser cierto los hechos alegados.

No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni la prevista en el Articulo 844 del Código de Procedimiento Civil como lo alega el recusante por cuanto el Recurso de Queja a que se refiere la ciudadana N.L.P.P., el cual se encuentra copia agregada a las actas procesales, se evidencia que el mismo solo se le dio entrada, y no fue admitió por no estar constituido al Tribunal Asociado a los fines de resolver sobre la admisibilidad o improcedencia del recurso de Queja intentado.

No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el Ordinal 17 del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, la cual se encuentra reproducida en el expediente en copia fotostática consignada por la recusante, por cuanto no he sido notificada de la misma por dicho Órgano Administrativo. Es todo.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas se constata que por medio del escrito de recusación, consignado en Primera Instancia, la parte demandante recusa a la Jueza D.M.R., quien esta a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 y 844 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que contra la singulariza.J. se encuentra actualmente en curso recurso de queja interpuesto por ante este Juzgado Superior Segundo.

Del mismo modo señala que consigna copias fotostáticas del escrito de denuncia interpuesta en contra de la Jueza recusada por ante la Inspectoria de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se aprecia que al escrito de recusación también se acompañó:

1) Copia del auto de entrada del recurso de queja por ante este Tribunal de Segunda Instancia de fecha 6 de marzo de 2007.

2) Copia de oficios remitidos por este Tribunal a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitando el nombramiento de dos (2) Conjueces a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados.

Asimismo, se aprecia que al escrito de recusación, se acompaño copias certificadas de actuaciones que hiciera la parte recusante de la interposición del recurso de queja ante el Tribunal de Segunda Instancia. Del análisis de las documentales antes discriminadas como pruebas aportadas al caso sub-examine, considera esta Superioridad que las mismas guardan relación con el thema decidemdum de la incidencia sometida a la consideración por este Jurisdicente; razones éstas que según las reglas de la sana crítica, como norma rectora para la valoración y apreciación de las pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le darían a las mismas la debida conducencia para trasladar al proceso, los hechos alegados por la parte recusante. En derivación este Tribunal Superior actuando apegado a las normas de la sana crítica, que consiste en el juicio de valor, apoyado en principios lógicos y prácticos, llega a la conclusión de que dichos escritos constituyen actuaciones judiciales que carecen de fuerza probatoria para demostrar la existencia de la causal de recusación alegada en caso sub-especie-litis, en derivación, se desestiman de conformidad con los dispositivos normativos previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano según las reglas de la sana critica. Y ASÍ SE VALORA.

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Jueza D.M.R., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado de Primera Instancia, negó, rechazó y contradijo la misma por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhabilidad alguna y así solicita que sea declarado.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas por esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a presentar el correspondiente escrito de pruebas.

QUINTO

DE LAS CAUSAL 17° ALEGADA

DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., ha establecido:

(…Omissis…)

(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

(…Omissis…)(Negrillas del Tribunal Superior).

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.

Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a éste Juzgador precisar que en el caso de marras la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la causal de recusación prevista en ordinal 17º del precitado articulo, se hace pertinente indicar de forma puntual el contenido de la singularizada causal la cual expresamente establece “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Debe señalarse que esta “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al mal llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, no siendo un medio de impugnación de sentencias y por tanto jamás podría ser considerado un recurso, por el contrario es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

Debe indicarse que la queja deberá interponerse ante el Juez Superior del que presuntamente ha observado la conducta gravosa, y si se declarare con lugar éste deberá condenar al Juez responsable a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta del imputado, y que debieron ser previamente estimables en dinero por la parte demandante.

La queja tiene por finalidad proveer a los justiciables de garantías de actuación de la actividad personal de cada Juez de la República, y de este modo hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces o demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable (sin dolo) dicten providencias manifiestamente contrarias a la Ley, generándole a cualquiera de las partes un perjuicio que debe ser estimado en una cantidad de dinero determinada a los efectos de su pago por parte del Juez una vez este “recurso” sea declarado con lugar.

En tal virtud, para que pueda intentarse una acción bajo este procedimiento especial deberán reunirse dos circunstancias: A) Negligencia e ignorancia inexcusables (sin que medie dolo) dado que si pretendiera interponer queja por asuntos irrelevantes pudiese llegarse incluso a pensar que lo que se busca es entorpecer la actividad jurisdiccional; y B) La existencia de un daño o perjuicio real causado a los particulares intervinientes del proceso donde el Juez deberá dictar sentencia.

Por otra parte, se evidencia que junto al escrito de recusación se acompaño copia certificada de escrito de denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se señala que lo que persigue la denuncia por ante un organismo administrativo es determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del Juez y en consecuencia establecer su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia.

Ambos procedimientos son sustancialmente diferentes: la queja busca la reparación material del daño causado por el Juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que la denuncia por ante un organismo administrativo busca -como ya se indicó- determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo.

Dentro del mismo contexto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23, de fecha 15 de julio de 2002, expediente Nº 02-0029, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha señalado que:

(…Omissis…)

(…) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez a al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

(…Omissis…)

(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

Establecido lo anterior, y luego de un exhaustivo estudio del escrito contentivo de la recusación, se constata que la parte recusante fundamenta sus alegatos en el presupuesto fáctico relativo a la existencia de un recurso de queja interpuesto por ella contra la Jueza D.M.R., hoy parte recusada, donde la recusante se limitó a manifestar haber interpuesto Recurso o Acción de Queja por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Jueza de Primera Instancia, encontrándose en la actualidad su tramitación, siendo que constituye un requisito fundamental, para la procedencia de la causal de recusación establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante, que el recurso queja debe estar admitido, expresando tal situación la singulariza.n.d. la siguiente manera: “queja que se haya admitido”.

En este sentido, observa esta Superioridad que en fecha 6 de marzo de 2007, se recibió recurso de queja ante este Tribunal de Alzada, intentado por la recusante en contra de la Jueza recusada, signado con el expediente N° 11.048, en dicho auto se establece lo siguiente: “…Recibido. Désele entrada. Por cuanto en la actualidad este tribunal carece de Conjueces y con arreglo a lo establecido en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil es requisito para la admisión de esta demanda la constitución del Tribunal con Asociados, siendo que el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, se ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial, a fin de que proceda a tramitar la designación de dos (2) Conjueces para ser Asociados con el Titular de éste Tribunal en esta causa, para luego resolver sobre la admisibilidad e igualmente se ordena remitir bajo oficio copia de dicha comunicación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.” En la misma fecha se libraron oficios, posteriormente ratificados, y hasta la fecha no se ha recibido respuesta en este Tribunal de Alzada con relación a la designación de los conjueces requeridos para la constitución del Tribunal con Asociados.

Siendo las cosas así es evidente la intención del legislador de establecer como requisito para la procedencia de la recusación del articulo 82 ordinal 17, al colocar de manera taxativa, que el recurso de queja debe estar admitido, en esta perspectiva se evidencia que el recurso de queja no fue admitido por no haberse constituido el Tribunal con Asociados, por lo cual no se configura el supuesto de hecho previsto en el ordinal 17º y en consecuencia la recusante no comprobó los hechos demostrativos de la causal por ella alegada lo que obliga a este sentenciador a rechazar la presente recusación, por no evidenciarse la sospecha de imparcialidad del recusado, motivo por el cual no se cumple los extremos exigidos por el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así, cabe destacar que, sanamente apreciados el escrito contentivo de la recusación, y las copias certificadas que conforman el caso sub-examine, los hechos constitutivos de la presente incidencia, apreciados en conjunto, y visto que en el presente caso no consta en autos ninguna actuación donde se perciba el acto de admisión del recurso de queja y tampoco se encuentra el recurso de queja en el estado de que la acusada informe de la misma, por no haber recibido la Jueza de Primera Instancia la orden de informar, según lo establecido en el articulo 844 del Código de Procedimiento Civil, se patentiza que dicha recusada no se encuentra incursa dentro del contexto subjetivo de que trata el precitado artículo 844 y 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 17°, debido a que no se instituyó la acreditación suficiente para comprobar la configuración de la causal sub iudice.

Por otra parte, y con relación a las pruebas acompañadas al escrito de recusación, se observa que, en todo caso, no consta prueba alguna de la notificación que se le hiciere a la Jueza recusada, además, la parte recusante nada trajo a las actas que en forma alguna evidenciara que la denuncia alegada fue admitida. Consecuencialmente, lo expuesto lleva a este oficio jurisdiccional a concluir en la IMPROCEDENCIA de la causal de recusación in commento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con base en considerar que la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, y visto que no quedó demostrado en autos la existencia del auto de admisión del recurso de queja, conforme a la disposición legal anteriormente transcrita y la cual acoge esta Superioridad, resulta impretermitible la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta en contra de la referida Jueza D.M.R., y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana N.L.P.P. contra la ciudadana N.C.V.M., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada N.L.P.P., en contra de la Dra. D.M.R., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/mr.

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