Decisión nº 186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Se evidencia de actas que en fecha 20 de octubre de 2008 la Abogada en ejercicio Rossángel Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.240, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., mediante diligencia consigna a este Juzgado el monto al cual ascienden las cuentas habidas por el deposito del inmueble objeto de depósito, ubicado en la calle 13, casa No. 18-20, sector Sierra Maestra, en el Municipio San F.d.E.Z., causados hasta la fecha de su exposición con sus debidos gastos discriminados en atención a lo establecido en la Ley de Depósito Judicial.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2009 la parte actora ciudadana N.L.P.P., plenamente identificada en actas, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses presenta escrito de oposición a la estimación de los emolumentos presentados por la Abogada en ejercicio Rossángel Boscán, alegando que la depositaria judicial en ningún momento realizó las obligaciones inherentes a su cargo.

Seguidamente, este Juzgado emite pronunciamiento mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2009, en la cual acuerda en aras de conceder solución al conflicto dado ante las denuncias formuladas y la incertidumbre generada frente a la labor de la depositaria judicial como auxiliar de justicia, aplicar la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se apertura al efecto una articulación probatoria con la finalidad de dilucidar la planteada controversia.

Notificadas las partes de la referida incidencia, fueron promovidas y evacuadas las pruebas, por lo cual, siendo la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Jurisdicente pasa de seguidas a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La parte actora: Expone la abogada N.L.P.P., que la estimación de los emolumentos y gastos indicados por la depositaria no están ajustadas a la realidad, por cuanto no se justifican en ningún caso y no concuerdan con la situación actual del inmueble.

Que el inmueble se encuentra en total abandono y deterioro, que la depositaria no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo de secuestrataria judicial designada.

Que la aludida depositaria en ningún momento desde la entrega del inmueble realizó ninguna de las obligaciones inherentes a su cargo.

Que tal abandono llega al punto de la suspensión de servicios públicos esenciales.

Que dada la condición antes señalada, hace presumir que tampoco hubo vigilancia permanente

• La representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A: Expone la apoderada judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A., que desde que fue designada para ejercer su cargo, el inmueble en custodia se encuentra vigilado, cuidado, resguardado, tanto por personal de la depositaria como por personal de seguridad contratado por su representada.

Que el inmueble se encuentra visiblemente en sus áreas externas limpio, libre de monte y/o basura, en buen estado de uso y habitabilidad, y que tal afirmación se demuestran de la inspección realizada por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2007.

Que en relación a la suspensión de los servicios públicos, su representada mantuvo el servicio eléctrico durante la estancia del personal de vigilancia permanente y que su representada no está en la obligación de mantener la vigencia del mismo mientras no esté habitada por personal de vigilancia permanente en el inmueble.

Que las cuentas presentadas por su representada en fecha 20 de octubre de 2008, no fueron objetadas por la parte actora dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de las mismas, como lo establece la Ley de Depósito Judicial en sus artículos 14 y 15, y que por lo tanto las mismas quedaron firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, promovidas por la parte actora y por la Depositaria Judicial, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve las siguientes pruebas:

Primero

Copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el informe de experticia judicial practicado al inmueble de fecha 31.07.08, a fin de demostrar la opinión de los expertos nombrados en la experticia acerca de las condiciones en que ya se encontraba el inmueble para ese momento y copias certificadas de Inspección Judicial practicada al inmueble en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Esta prueba este Juzgador la aprecia Artículo 1.384 del Código Civil, por ser copias expedidas por funcionarios competentes y que no fueron impugnadas por la contraparte.

Segundo

Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto la beneficie.

Siendo que la invocación del mérito favorable de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, en cuanto el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, se otorga valor al mismo.

Tercero

Consignó reporte de la deuda del servicio eléctrico del inmueble emitido por la empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y factura de servicio de Agua emitida por Hidrolago.

Apreciada por este Juzgador como un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual requiere la ratificación del mismo en juicio, en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la promoverte solicitó se oficiara a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y a la empresa Hidrolago con la finalidad de que informara, el status del servicio eléctrico y del agua del inmueble, los pagos efectuados desde el año 2007 hasta la fecha en que fue promovida, la deuda que poseía a la actualidad el referido inmueble con ENELVEN y la fecha de la última cancelación del servicio. Una vez analizada las informaciones que fueron remitidas, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio por cuanto la información recibida no se corresponde al inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.

Cuarto

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la causa.

Esta prueba este Juzgador la aprecia, la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La representación judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A, produjo las siguientes pruebas:

Primero

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficien a su representada.

Siendo que la invocación del mérito favorable de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, en cuanto el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, se otorga valor al mismo.

Segundo

Promovió los recibos de pago del servicio de energía eléctrica.

Por ser estos documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa, requieren la ratificación del mismo en juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no fue peticionada la debida prueba de información, por lo que, este Juzgador desestima su valor probatorio. Así se establece.

Tercero

Promovió los recibos de pago por concepto de vigilancia y cuido, que consigna con la finalidad de demostrar los gastos generados a su representada para la conservación del inmueble objeto de la presente controversia, así como también recibo de pago No. 0094 emanado de la cerrajería El Guardián, C.A., por concepto de cambio de cerradura y suministro de candados.

Siendo apreciados por este Tribunal como documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, y que requieren ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no evidenciarse de actas tal hecho, este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Cuarto

Promovió Contrato de Servicio de Vigilancia y Protección Preventiva de Bienes, celebrado por su representada en fecha 24.05.07 con la sociedad de comercio Venezolana de Seguridad, S.A., a fin de demostrar la prestación de vigilancia externa continua al inmueble objeto de depósito.

Contrato al cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, le otorga valor probatorio formal. No obstante, considerando que no consta en autos recibos de pago emanados de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A, con la finalidad persuadir a este órgano jurisdiccional la relación contractual existente entre su representada y la prenombrada sociedad de comercio, tal y como quedó acordado en la cláusula cuarta cuando las partes estipularon: “En este sentido los contratantes acuerdan que el cliente se compromete a pagar, la cantidad acordada por los servicios prestados, a la compañía en dinero de curso legal en el país…” se hace imposible otorgarle a dicha prueba el valor probatorio material necesario para ser apreciada en juicio. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana N.L.P.P.. Previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución forzosa del fallo, ordenando hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio, suspendiendo la medida de secuestro y ordenando notificar a la Depositaria Judicial S.M. C.A., librándose oficio a tal efecto.

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A, consigna cálculo de las cuentas habidas como resultado del ejercicio del cargo recaído en su representada, al ser designada por este Tribunal para efectuar las labores de protección y cuidado del inmueble objeto de litigio, ascendían a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CO 59/100 (Bs. 32.662,59), los cuales fueron opuestos por la parte accionante mediante diligencia en la cual solicitó a este órgano jurisdiccional desestimara los emolumentos reclamados por la depositaria por no corresponderse con la situación actual del inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la depositaria alegó que la impugnación realizada por la demandante era extemporánea al ser clara la norma contenida en la Ley sobre Deposito Judicial, sobre la oportunidad para efectuar la impugnación de los emolumentos, puntualmente en su artículo 14 el cual establece:

Artículo 14:

A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósitos podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada…

Ante lo expuesto, y sin obviar el carácter taxativo de la norma, por tratarse de un asunto de vital importancia y relevancia que atañe a la actividad de la depositaria judicial en su condición de auxiliar de justicia, y ante la incertidumbre que existía sobre los asuntos denunciados este Jurisdicente ordenó aperturar una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte actora como prueba para evidenciar las condiciones del inmueble, inspección judicial, la cual fue acordada por este Tribunal y practicada en fecha 9 de julio de 2009, según se evidencia de actas, al trasladarse el suscrito Jurisdicente constató que “…no había en el inmueble vigilancia alguna, que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono, rodeado de maleza y desperdicios..”, “En el interior del inmueble se observa que está en total abandono con desperdicios, y los enseres del mismo en total deterioro”.

Ahora bien, establece el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial:

El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de ora autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función

En inteligencia de lo expuesto, este operador de justicia en torno a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, y en especial la inspección judicial efectuada por este Juzgado de fecha 09.07.09, observa como punto resaltante el estado de total abandono y desidia en que se encuentra sumido el inmueble objeto de la presente controversia, trayendo como conclusión apreciable de actas que la depositaria judicial no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y que le son impuestos por Ley. Situación que por el principio del mérito favorable desprendido de las actas, también pudo observarse de las diferentes inspecciones realizadas al inmueble, que rielan en autos en copia certificada.

Aunado a ello, si bien es cierto no existió impugnación tempestiva a las cuentas consignadas por la Depositaria Judicial por parte de la ciudadana N.L.P.P., los rubros discriminados por la representación de la depositaria mediante diligencia precitada de fecha 20.10.08, no fueron, a la apreciación objetiva de este Juzgador, demostrados con basamento físico que hiciera justificar las sumas atribuidas a cada concepto.

Por tanto, con conocimiento esencial que hoy día el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior en su ordenamiento jurídico la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, con lo que se resalta que los órganos del Poder Público y en especial el Sistema Judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas, ante el indefectible hecho de la situación actual del inmueble, su depreciación monetaria y la observancia cierta del incumplimiento de los deberes por parte de la Depositaria Judicial, hacen crear a este Sentenciador la certeza de que los emolumentos son excesivos y aunado a ello al no haber sido justificados y probados en la presente incidencia, resulta poco ajustado a derecho ordenar la cancelación de los mismos. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - EXTEMPORANEA la oposición efectuada por la ciudadana N.L.P.P., a la estimación de los emolumentos presentados por la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. Así se establece.

  2. - IMPROCEDENTE la estimación de los emolumentos presentados por la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial S.M., C.A. Así se establece.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 54.680, siendo las 10:20 a.m.-

La Secretaria,

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