Decisión nº S2-081-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la abogada N.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.130, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en A.C. contra resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana N.L.P.P., ya identificada, contra la ciudadana N.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.241 y de este mismo domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad de las partes en el proceso, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, constante de treinta y tres (33) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día jueves 12 de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2007, le violentó sus derechos constitucionales a la igualdad de las partes en el proceso, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revocarla de forma inmotivada y sin aperturar incidencia alguna, del cargo de secuestrataria judicial sobre el bien inmueble que es de su propiedad, designando en su lugar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., todo ello sin haber ordenado ni practicado su notificación ni la de ninguna de las partes, haciéndolo sólo respecto de la referida sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., revocatoria ésta que fue solicitada por la parte demandada del juicio principal, estando ya vencidos todos los lapsos procesales tanto en la pieza de principal como en la pieza de medidas de dicha relación jurídico-procesal.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, la querellante abogada N.L.P.P., realiza una síntesis cronológica de los presupuestos fácticos acaecidos durante la fase ordinaria del juicio primigenio, y en tal sentido refiere que demandada a la ciudadana N.C.V.M., por resolución de contrato de arrendamiento, conjuntamente con solicitud medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, en dicho proceso fue decretado y ejecutado el singularizado pedimento cautelar, siendo designada su persona en el cargo de secuestrataria judicial.

Así las cosas, alude que encontrándose a derecho la parte demandada del juicio primigenio, referido ut retro en ningún momento la misma contestó, promovió ni evacuó prueba alguna en la pieza principal, configurándose con ello la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente dicha ciudadana N.C.V.M., a ejercer la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, con la que se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 eiusdem, etapa procesal en la cual - según su dicho - la demandada promovió inspección judicial sobre el inmueble litigioso, que nunca fue evacuada dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la pieza de medidas; presupuesto fáctico el cual - de conformidad con sus argumentaciones - fue utilizado como fundamento por el Tribunal presunto agraviante, para negarse a decidir la pieza principal sustanciada por el procedimiento breve, que se encuentra en estado de sentencia y en la que ha operado la confesión ficta, hasta tanto no se evacuara la inspección promovida en la pieza de medidas, la cual fue efectivamente evacuada en fecha 13 de febrero de 2007 (un año después de haber sido solicitada).

No obstante ello alega que, evacuada como fue la singularizada inspección judicial, y no habiéndose realizado consideración alguna por parte del a-quo de que el inmueble estuviere en mal estado o deteriorado, el Juzgado querellado tampoco decide la incidencia probatoria surgida en la pieza cautelar, sino que en su lugar en fecha 23 de febrero de 2007 (resolución querellada en amparo), se pronuncia sobre un escrito consignado el 21 de febrero de 2007, en la referida pieza de medidas por la representación judicial de la parte demandada, donde le solicita al Tribunal de la causa, la revoque de su condición de secuestrataria judicial, con fundamento a hechos nuevos que no fueron esgrimidos inicialmente al momento de la oposición de medida, máxime cuando - en su decir - en dicha oposición la parte demandada ni siquiera manifestó de manera expresa la oposición al cargo de secuestrataria judicial que ejercía la exponente, sobre el inmueble en referencia.

Solicitud ésta que de conformidad con sus alegatos, y estando vencidas todas las etapas procesales tanto en la pieza principal como en la de medidas, afirma que, no sólo fue aceptada sino considerada por el a-quo sin fundamentación legal explícita, como basamento para revocarla en el cargo, ello - según su dicho - sin que la parte demandada probare sus alegaciones de hecho, y sin aperturar articulación probatoria alguna que le permitiera desvirtuar los hechos invocados por la solicitante, y peor aún sin ordenar ni materializar su notificación ni la de ninguna de las partes, con cuya actuación asevera que el órgano jurisdiccional accionado en amparo, le cercenó sus derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente su derecho de propiedad normado en el artículo 115 eiusdem, al producirle un gravamen a su patrimonio, originándole la obligación - como solicitante de la medida de secuestro - de tener que cancelar los gastos de una depositaria judicial distinta a su persona, los cuales no puede sufragar y adicionalmente - en su criterio - poniendo en riesgo la efectiva devolución del inmueble que le pertenece y el cual es objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandó.

Derivado de lo expuesto indica que, con dicha actuación el Tribunal accionado subvirtió gravemente el orden procesal y el espíritu y propósito de la Ley, al no sustanciar el procedimiento de la causa principal conforme lo disponen las normas adjetivas pertinentes al caso, violando con ello, normas jurídicas de orden público que no pueden ser relajadas ni por el Juez ni por las partes, derivadas de la obtención de una tutela judicial efectiva que sea óptima y expedita, todo en aras del debido proceso constitucional.

En tal virtud, y con fundamento a los alegatos previamente esbozados, la exponente en primer lugar, solicita a este Jurisdicente Superior que restablezca la situación jurídica infringida, declarando admisible la presente acción, y que luego de la tramitación legal correspondiente la declare con lugar, y en segundo lugar, que decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se le revoca en el cargo de secuestrataria judicial del inmueble delimitado en las actas del juicio principal.

Con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, la abogada N.L.P.P., denuncia el retardo judicial y denegación de justicia en el que igualmente ha incurrido el Juzgado presunto agraviante, derivado de la falta de pronunciamiento dentro de los términos legales preestablecidos en la causa que dio origen a la interposición del caso sub-iudice, así como en el retardo injustificado en el proveimiento de las copias certificadas que le fueren solicitadas y que le eran necesarias para su pertinente ejercicio al derecho a la defensa con ocasión de la presente acción de a.c..

Asimismo le indicó a este Tribunal Superior Constitucional que con respecto a la denegación de justicia y retardo procesal derivados de tales actuaciones jurisdiccionales, igualmente ejerció el recurso de queja contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto transcurridos todos los lapsos procesales tanto en la pieza principal como en la pieza de medida del juicio primigenio de esta querella constitucional, y configurada la confesión ficta, dicho órgano jurisdiccional no emite decisión, ni respecto al fondo del asunto debatido ni tampoco en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada, con ocasión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en dicha causa.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.683.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.791, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en fecha 13 de abril de 2007, mediante informe, por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, Dra. J.A.F.V., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

La representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones esgrimidas por la querellante abogada N.L.P.P. en su escrito libelar, así como de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., en el sentido de indicar que para la procedencia de la misma, cuando ésta sea interpuesta contra decisiones judiciales, se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya actuado fuera de su competencia, incurriendo en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, la cual se configura cuando el funcionario público hace uso desmedido y arbitrario de las atribuciones legalmente conferidas; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con éste último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses.

Requisitos cuyo irrestricto cumplimiento son los que en criterio de la exponente, le corresponde verificar al Ministerio Público, en el presente caso, a objeto de determinar si con la resolución accionada se vulneraron las garantías constitucionales denunciadas, por parte del Juzgador recurrido en amparo.

En este orden de ideas, arguye la Fiscal del Ministerio Público que dado el carácter extraordinario del amparo, que se hace mucho más restrictivo en el caso de acciones contra sentencias, en los que pudieren ser vulnerados los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, es por lo que considera que los requisitos antes explanados, deben ser examinados mucho mas rigurosamente, a los fines de lograr una equilibrada administración de justicia, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto de los derechos constitucionales.

Así las cosas y adecuándolas al caso concreto, la representante fiscal refiere que en el presente caso nos encontramos con dos actuaciones lesivas por parte del Tribunal querellado, en primer lugar, la resolución de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se le revoca a la accionante en amparo, su condición de depositaria judicial, y en la que no se ordena su respectiva notificación, actuación que - en su criterio - vulnera las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa dado que, no obstante tratarse de una decisión interlocutoria que causa gravamen, y por tanto recurrible por la vía ordinaria, al no ordenarse su debida notificación, se le deja en un estado de indefensión frente a una decisión que desconoce y que a su vez ha sido dictada en contra de sus intereses o que simplemente la desfavorece.

Bajo tal perspectiva, esgrime la Fiscal del Ministerio Público que, en fecha 16 de marzo de 2007, se trasladó a la sede del Juzgado presunto agraviante y mediante revisión efectuada al expediente contentivo del juicio principal, pudo constatar que en fecha 23 de febrero de 2007 (sic), la accionante de autos apeló de la decisión hoy querellada, la cual en fecha 14 de marzo de 2007, fue oída en un solo efecto por el órgano judicial de la causa, situación - que en su decir - convalidó el error del Tribunal a-quo, ya que la misma pudo recurrir certeramente y en tiempo hábil.

No obstante ello, señala la exponente que dicha apelación fue oída con evidente retardo, trece (13) días después de su interposición, en franco desacato de las disposiciones referidas a los lapsos para ejercer el recurso de apelación, su pronunciamiento y la oportuna remisión de las copias certificadas al órgano de alzada competente, contenidas en el artículo 293 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la normativa contenida en el artículo 891 eiusdem, siendo la representante fiscal de la opinión y así lo dejó explanado en su escrito por ante este oficio jurisdiccional que, dicha apelación fue escuchada forzosamente por efecto de la interposición de la presente acción de a.c., concluyendo que con tales actuaciones jurisdiccionales se vulneraron los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a un pronunciamiento en un lapso de tiempo razonable.

Aunado a ello, señala que a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación por la hoy accionante, oído el mismo en un solo efecto, y ante la incertidumbre que se presenta al estar pendiente la decisión del Juzgado de segunda instancia, la representante fiscal constata que para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, por ante este Tribunal Constitucional, el Juzgado querellado aún no ha remitido los recaudos correspondientes a la alzada, a los fines que se resuelva la apelación, con el agravante - según su dicho - que dicho Tribunal continúa proveyendo actuaciones en esa pieza de medidas.

Del análisis precedente, la misma considera y así solicita sea declarado, que con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y al existir un pronunciamiento judicial pendiente, en el que podrían igualmente resolverse las pretensiones de la acción de a.c. facti-especie, se perfecciona la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al uso de los mecanismos o recursos ordinarios que la Ley otorga, ello siempre y cuando cese la dejadez del Tribunal querellado, al no haber emitido aún pronunciamiento alguno que manifieste su intención de remitir el expediente a la alzada, todo con fundamento a evitar que las partes utilicen la acción de a.c. como sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios que le son conferidos, y que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil u otras Leyes procesales de la República.

En este orden de ideas, la representante fiscal considera necesario precisar ciertas consideraciones respecto a la segunda parte del caso bajo estudio, invocadas por la parte querellante, en el sentido que el Juzgado accionado ha mantenido en suspenso la causa principal, situación la cual - en su criterio - se encuentra vinculada al orden público constitucional.

Derivado de ello, esgrime que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por resolución de contrato, como el juicio primigenio de esta querella constitucional, se sustanciarán y decidirán por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente que conforme lo dispone el artículo 887 eiusdem, cuando en el juicio breve opere la confesión ficta, se deberá sentenciar al fondo al segundo día siguiente de que haya vencido el lapso probatorio; no obstante ello, refiere la exponente que de la revisión que efectuare tanto a la pieza principal como a la de medidas de dicho proceso, observó que desde el 11 de octubre de 2006, dicha causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, de lo cual se origina - según sus alegatos - un evidente retardo procesal, al haber transcurrido más de seis meses sin pronunciamiento al fondo, en desmedro del orden procesal establecido y de la tutela judicial efectiva, lo cual adicionado a que la mantiene privada de la decisión judicial del Tribunal de Alzada, con relación a la apelación en la pieza de medidas, cuyos recaudos aún no ha remitido para su sustanciación, indistintamente que dicho pronunciamiento la favorezca o no, es por lo que la misma considera que con tales actuaciones el Juzgado querellado, ha situado a la parte hoy accionante en amparo en un estado de indefensión que le cercena sus derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, los cuales constituyen normas de orden público.

En virtud de los razonamientos expuestos, y con fundamento al poder discrecional otorgado al Juez y que lo faculta para revisar de oficio la situación, conforme lo preceptúa el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el principio iura novit curia y la jurisprudencia imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, la representante fiscal indica que no obstante la accionante así no lo haya solicitado, insta a este Juzgado Constitucional a objeto que se tomen los correctivos necesarios para restituir el estado de indefensión en que se ha situado a la querellante por parte del órgano jurisdiccional accionado, y que en tal sentido a pesar de que - en su criterio - debe declarase Inadmisible la acción, se le exhorte a dicho Juzgado a-quo a dictar la sentencia en la causa principal, a tutelar cabalmente la norma constitucional, a ceñirse al orden procesal vigente, y a remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas de la pieza de medidas con el objeto de que exista un pronunciamiento conforme a las garantías constitucionales en principio vulneradas.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día jueves 12 de abril de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano de la Fiscal Cuadragésima con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. J.A.F.V., ya identificada; del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto igualmente con la presencia de la accionante abogada N.L.P.P., consignando a efectos de sustentar sus alegatos, copias cerificadas constantes de veinte (20) folios, asimismo con la comparecencia del abogado en ejercicio J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, con el carácter de apoderado judicial de la demandada del juicio primigenio ciudadana N.C.V.M., actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés.

De los alegatos efectuados por el representante de la tercera interviniente con interés, abogado J.C.N. se observa que el mismo indica que, el retardo procesal y denegación de justicia invocados por la parte accionante son hechos nuevos que no deben ser apreciados por cuanto no fueron alegados en su escrito querellal, alegato que fue desestimado por el órgano jurisdiccional quien hoy decide, por cuanto en virtud de la naturaleza del procedimiento de a.c., el cual es integral y compacto, constituido tanto por el escrito querellal como por la audiencia constitucional, y en atención también de los principios que rigen tan especialísimo procedimiento, como lo son el de inmediación del Juez y de la oralidad, es por lo que el momento de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, es cuando las partes deben esgrimir todas las argumentaciones que sustenten su defensa.

Asimismo el tercero interviniente asevera que, la falta de notificación a la parte demandante del juicio principal hoy accionante en amparo, con relación a la resolución de fecha 23 de febrero de 2007, constituye un error in procedendo, que per se no se encuadra dentro de una violación de derechos constitucionales ni de normas de orden público, y el cual pudo haberse subsanado con la simple manifestación de dicho error al Tribunal de la causa, por parte de la ciudadana N.L.P.P., siendo - en su decir - que el haber ejercido de forma simultanea el correspondiente recurso de apelación sobre la misma resolución hoy accionada en amparo, no sólo se subsanó el aludido error de procedimiento sino que configura la causal de inadmisibilidad para la interposición de este recurso extraordinario constitucional establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionando con ello, un desgaste innecesario de la administración de justicia, producto de su actividad recursiva.

Con relación a la procedencia esgrime que en el caso que dio origen a este procedimiento constitucional, hubo medida cautelar decretada y ejecutada, así como oposición a medida de forma tempestiva, no obstante fue introducido de forma paralela a ello, solicitud de revocatoria de la secuestrataria judicial y el a-quo la consideró, siendo en tal sentido que el ámbito de juzgamiento del Juez no es materia de a.c..

Concedida la palabra a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público Dra. J.A.F.V., en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, la misma expuso que, en atención de los nuevos hechos alegados e incorporados a las actas por las partes asistentes a la audiencia constitucional, y en resguardo de su función como garante de la constitucionalidad, solicitaba se le concediera un lapso prudencial a criterio del Tribunal, para consignar mediante informe y con una mayor concordancia a la normativa legal que regula la materia y de forma ajustada a derecho, la opinión del Ministerio Público respecto del caso planteado, por cuanto le era necesario efectuar la correspondiente revisión a los recaudos consignados, así como la realización pormenorizada de un análisis de los hechos y argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el decurso de la audiencia constitucional.

Producto de la solicitud efectuada por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. J.A.F.V., en representación de la vindicta pública, así como de la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, a objeto de precisar los criterios iudiciis que se esbozarían en el fallo a ser proferido, y de la consignación del informe del Ministerio Público, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se acordó la suspensión del dictado del dispositivo por un lapso de cuarenta y ocho horas (48 h.).

Así pues, concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día lunes dieciséis (16) de abril de 2007 y reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, previo a la recepción del informe rendido por la representación fiscal el cual fue agregado a las actas del presente expediente, constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con ocasión del juicio primigenio de resolución de contrato de arrendamiento, la parte hoy accionante en amparo, ciudadana N.L.P.P. denuncia que derivado de la resolución de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado presunto agraviante tomando en consideración la solicitud de la parte demandada de dicho juicio, y sin aperturar incidencia alguna que le permitiera ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, decide revocarla del cargo de secuestrataria judicial sobre el inmueble que es de su propiedad, designando en su lugar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA S.M., C.A., todo ello sin haber ordenado ni practicado su notificación ni la de ninguna de las partes, originado con tal actuación - en su criterio - le fueren vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la propiedad, los cuales son normas de orden público. Igualmente observa este Tribunal Superior Constitucional que la parte accionante denuncia el retardo judicial y denegación de justicia en el que ha incurrido el Juzgado presunto agraviante, derivado de la falta de pronunciamiento dentro de los términos legales preestablecidos en la causa que dio origen a la interposición del caso sub-iudice, así como en el retardo injustificado en el proveimiento de las copias certificadas que le fueren solicitadas y que le eran necesarias para su pertinente ejercicio al derecho a la defensa con ocasión de la presente acción de a.c.. Así las cosas, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los recaudos que en copia certificada fueron consignados por las partes y que forman parte del expediente de autos, igualmente se observa que, con ocasión de dicho auto de fecha 23 de febrero de 2007, la querellante en fecha 5 de marzo de 2007, efectivamente ejerció el correspondiente recurso de apelación y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, fue oído en el solo efecto devolutivo y ordenada su remisión al Juzgado Superior competente para su conocimiento, en tal virtud, y no obstante el tiempo transcurrido hasta la presente fecha se constata con meridiana claridad que aún no ha sido materializado por parte de dicho órgano jurisdiccional de instancia dicha remisión, lo cual de forma inexorable origina un evidente retardo que va en desmedro del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a una respuesta oportuna, que le deben ser garantizados a los justiciables, por parte de los administradores de justicia en todo estado y grado de la causa, y las cuales constituyen garantías preceptuadas constitucionalmente, y por tanto de orden público. Por consiguiente, quien hoy decide es del criterio que con tal retardo procesal se esta desnaturalizando la efectiva utilización de los medios recursivos ordinarios, con cuya sustanciación, el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer previa distribución de Ley, en uso de su potestad en la aplicación del control difuso de la Constitución, entraría a conocer de las eventuales transgresiones constitucionales, derivadas del auto de fecha 23 de febrero de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Efectivamente, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y asimismo de las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, se precisa que: “…, se verifica que en el presente caso la accionante hizo uso de los recursos ordinarios para la conseguir (sic) el remedio procesal a la transgresión de sus derechos en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien con su actuación lesionó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva del accionante, y por ello debe declararse Inadmisible…” (cita). No obstante el anterior pronunciamiento, y en sintonía con el criterio esbozado en la decisión N° 2.147, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.c.R., expediente N° 06-0910, la acción de a.c. debe estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y en tal sentido se estima que, el orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, lo cual se rompería de permitirse a los jueces negarles a los litigantes o retardarles el ejercicio de los recursos que podrían ejercer. De este modo se observa, que con ocasión a lo previamente expuesto, la representación de la vindicta pública, expuso: “…, considera esta Representante Fiscal que es sumamente importante señalar que el Juzgado denunciado con su actuación contumaz además de provocar un evidente retardo procesal, ha puesto en estado de indefensión a la accionante, por cuanto la mantiene privada de una decisión del Tribunal de Alzada, indistintamente que ese pronunciamiento la favorezca o no, siendo que con ese actuar le cercena el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, el debido proceso y una tutela judicial efectiva. (…Omissis…). En razón de toda la argumentación expuesta, el Ministerio Público considera oportuno solicitar a este honorable Tribunal que debido a la infracción de derechos constitucionales de orden público, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio jurisprudencial, exhorte al Juzgado denunciado a dictar la sentencia en la causa principal, a tutelar cabalmente la norma constitucional, a ceñirse al orden procesal vigente y a remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas de la pieza de medidas con el objeto de que exista un pronunciamiento conforme a las garantías constitucionales que en principio vulneró, …”. En corolario de lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial vinculante citado ut retro, se considera que la falta de notificación a la parte accionante, con relación a su revocatoria del cargo de secuestrataria judicial del inmueble de su propiedad, le cercenó su derecho a la defensa, y tal violación contraría el orden público constitucional, en virtud de lo cual, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no obstante así no le fue solicitado, este Juzgado Superior estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la abogada N.L.P.P. contra resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto recurrido, y en razón de la infracción de normas de orden público, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL, al estado que se les notifique a las partes de la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, quedando nulas todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al referido pronunciamiento, consideraciones y argumentaciones que serán debidamente singularizadas al momento de proferir el extenso de la presente decisión, todo ello en cabal ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical constitucional que detenta este oficio jurisdiccional, en estricta consonancia con la genealogía de los eventos que tipifican la presente causa y su interconexión con la infraestructura del procedimiento de a.c., establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina constitucional vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva…” (...Omissis...).

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la abogada N.L.P.P., actuando en su propio nombre y representación, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana N.L.P.P. contra la ciudadana N.C.V.M., el Juzgado querellado revocó a la ciudadana N.L.P.P., del cargo de secuestrataria judicial que le había sido conferido, con fundamento a que dicha ciudadana no tenía autorización para consentir que personas extrañas al proceso, habitaren el inmueble a su cargo en calidad de cuido, lo cual - en criterio de dicho Tribunal de instancia - podría ocasionar un futuro problema jurídico respecto del inmueble objeto de litigio, y en tal sentido, designó como nueva secuestrataria judicial a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., persona jurídica quien únicamente ordenó notificar mediante boleta, en la persona de su representante legal.

Habida cuenta, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Producto de la precitada resolución emanada del Juzgado a-quo, la abogada N.L.P.P. interpone acción de a.c., por considerar vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad de las partes en el proceso, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, y a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención de que según las argumentaciones invocadas por dicha representación judicial, el Juzgado querellado de forma inmotivada la revocó del cargo que ostentaba sobre el bien inmueble de su propiedad, en base a una solicitud interpuesta de forma extemporánea por su contraparte en el juicio principal, y agotadas ya como se encontraban en dicha incidencia cautelar todas las etapas y fases procesales, ello sin aperturar incidencia probatoria alguna que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, y adicionalmente sin ordenar que se le notificara de tal decisión, lo cual le ocasionó un perjuicio a su patrimonio, al originarle la obligación de cancelar los gastos de la depositaria judicial, por cuanto constituye la peticionante de la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada en dicho proceso, así como la imposibilidad de ejercer contra tal resolución y de forma adecuada, los recursos para su defensa por cuanto ocasionaba una laguna procesal, respecto del momento en que se iniciaba el lapso para la correspondiente apelación.

Asimismo la accionante denunció por ante este órgano jurisdiccional constitucional el retardo judicial y denegación de justicia, en que a lo largo del proceso había incurrido el sentenciador querellado, dado que no obstante estar configurada la confesión ficta en el juicio principal del caso in-examine, y en estado de sentencia, así como también en la pieza de medidas, dicho Juzgador se abstiene de emitir los pronunciamiento respectivo a objeto de que finalice el proceso, así como retarda injustificadamente los proveimientos de copias certificadas que le son solicitados, todo en desmedro de su legitima defensa con ocasión de la interposición del a.c. interpuesto por ante este Tribunal Superior.

Del mismo modo, del respectivo estudio cognoscitivo tanto de las copias certificadas consignadas al expediente de autos, por la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana N.C.V.M., así como de los recaudos solicitados por este Tribunal Constitucional al órgano querellado, se evidencia que con ocasión del auto accionado en amparo, emitido en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la hoy accionante abogada N.L.P.P., en fecha 5 de marzo de 2007, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 14 de marzo de 2007 - siendo importante acotar, que con evidente retardo -, originándose el impretermitible el deber para este sentenciador de emitir los planteamientos que se explanan de forma seguida:

En efecto cabe destacar este Jurisdicente Superior, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…). (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Así, y en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, relativo a que verificados como fueron por esta Superioridad, los singularizados requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto fechado 6 de marzo de 2007, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad, concerniente a que la accionante en amparo hizo uso de la vía ordinaria, concebida como los mecanismos jurídicos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual expresó:

(…Omissis…)

“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se deja expresa constancia que adicionado a la naturaleza de orden constitucional vinculante de la decisión ut supra transcrita, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, por compartirlo totalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente y dado que la accionante en amparo, interpuso la querella de a.c. como remedio extraordinario para la situación denunciada como presuntamente infringida e igualmente de forma paralela, acudió a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en tal sentido, el correspondiente recurso de apelación y oído en un sólo efecto, siendo consecuencialmente criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser reparadas por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual y de sustanciarse el presente recurso de a.c., devendría en eventuales decisiones contradictorias, es por lo que la acción de A.C. contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante el anterior pronunciamiento, y en virtud de los retardos judiciales denunciados y detectados por este Tribunal Superior Constitucional, por parte del Juzgado presunto agraviante, derivado de la falta de pronunciamiento dentro de los términos legales preestablecidos en la causa que dio origen a la interposición del caso sub-iudice, así como en el retardo injustificado en el proveimiento de las copias certificadas que le son solicitadas, y más aún vistas como fueren la falta de notificación a las partes que conforman el juicio principal, respecto de las decisiones emitidas del Tribunal querellado, las cuales van en perjuicio del efectivo ejercicio de la actividad recursiva a la que las mismas tienen derecho, producto de la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente, es por lo que quien hoy decide, considera ineludible destacar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En igual sentido, cabe traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. Pág. 405, que lo señala como:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se ha pronunciado respecto del caso que nos ocupa, así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Así las cosas, tal y como se dejó delimitado de forma precedente, se observó que, con ocasión del auto recurrido en amparo de fecha 23 de febrero de 2007, la querellante en fecha 5 de marzo de 2007, efectivamente ejerció el correspondiente recurso de apelación y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, fue oído en el solo efecto devolutivo y ordenada su remisión al Juzgado Superior competente para su conocimiento, no obstante ello, se constató con meridiana claridad que no obstante el tiempo transcurrido, hasta la fecha de la celebración de la audiencia constitucional pública y oral, aún no ha sido materializado por parte de dicho órgano jurisdiccional de instancia dicha remisión, lo cual de forma inexorable origina un evidente retardo que va en desmedro del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a una respuesta oportuna, que le deben ser garantizados a los justiciables, por parte de los administradores de justicia en todo estado y grado de la causa, y las cuales constituyen garantías preceptuadas constitucionalmente, y por tanto de orden público. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por consiguiente, quien hoy decide es del criterio que con tal retardo procesal se esta desnaturalizando la efectiva utilización de los medios recursivos ordinarios, con cuya sustanciación, el Tribunal de segunda instancia que le corresponda conocer previa distribución de Ley, en uso de las potestades que le son conferidas, y en estricta aplicación del control difuso de la Constitución, entraría a conocer de las eventuales transgresiones constitucionales, derivadas del auto de fecha 23 de febrero de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente de continuar dicha retardo en la remisión a la alzada, se configuraría la procedencia de la vía extraordinaria del a.c.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, resulta necesario referir que no obstante la hoy accionante haber ejercido el tantas veces referido recurso de apelación, oído en un solo efecto, no es menos cierto que producto de su falta de notificación con ocasión de la resolución de fecha 23 de febrero de 2007, proferida por el a-quo, existe incertidumbre respecto de la tempestividad en cuanto a su interposición, situación la cual, inexorablemente deberá ser analizada por el Tribunal Superior de Alzada a quien le corresponda conocer del recurso interpuesto, y que eventualmente podría dejar situar en situación de firmeza al auto recurrido.

Derivado de ello, y encontrándonos en sede constitucional, es consubstancial citar el criterio contenido en la decisión N° 2.147, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente N° 06-0910, así:

(…Omissis…)

…En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos dictados por el referido Juzgado …, como es el recurso de apelación, por lo que esta Sala, comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada, visto que el accionante disponía del referido medio de impugnación. No obstante, la acción de a.c. debe estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, no puede dejar de observar la Sala que en el presente caso se evidencia la falta de notificación de las partes, cuando el juez suplente se abocó al conocimiento del caso, más aún cuando la parte actora ha alegado una causal de recusación como es la enemistad manifiesta con el juez suplente. Por tanto, atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que el juez efectivamente se abocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia. (Ver sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000. Caso: P.L.L.).

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana V.M., identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el abocamiento de un nuevo juez.

(…Omissis…)

Pero esta Sala ha constatado de la lectura del expediente, y tal como se ha explicado en este fallo, que a la accionante se le eliminó su derecho de defensa al no notificarla de la continuación de la causa, ni de que en ella se hubiere dictado sentencia, y tal violación contraria al orden público, permite a esta Sala, de oficio, con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil tomar los correctivos necesarios para enervar la pérdida del derecho de defensa del accionante, aún este no haya alegado tal violación.

Observado esto, la Sala considera que el Juzgado…, aún cuando sentenció dentro del lapso establecido, debió notificar a ambas partes, toda vez que en el escrito libelar, la parte accionante alegó la enemistad manifiesta con el Juez suplente y en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, el accionante expresó que “por supuesto evitó que la parte actora ejerciera (...) la recusación, que evidentemente existía (...)”, con la omisión de la notificación.

Determinado lo anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado…, actuando con el carácter de apoderado judicial de…, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado… y, por orden público, repone la causa al estado de que se notifique a las partes. Así se decide.

(…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Consecuencialmente, y en estricta sujeción con el criterio jurisprudencial constitucional vinculante antes referido, el cual es compartido totalmente por este oficio jurisdiccional, máxime dada su pertinente aplicación al caso in-comento, es por lo que constatada como fue una infracción de tal rango, que cercena y pone en riesgo el derecho de defensa de una parte, en lo relativo a la oportunidad de ejercer de forma tempestiva algún recurso, tal situación es de orden público constitucional, el cual no admite consentimientos expresos o tácitos por las partes, ni puede ser relajado de forma alguna por los entes administradores de justicia, en tal virtud, este Jurisdicente en sede constitucional, por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público, estima adecuado ordenar la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a las partes del juicio primigenio de esta acción, de la resolución de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el a-quo, a fin de que se aperturen adecuadamente los lapsos procesales respectivos a fin de que las partes ejerzan si lo consideran conveniente, los recursos que a bien tuvieren. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, en atención de la normativa legal que regula la materia, los presupuestos fácticos y doctrinarios explanados en la parte motiva de este fallo, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y por razones de orden público, se REPONE LA INCIDENCIA surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por N.L.P.P. contra N.C.V.M., específicamente en el cuaderno de medidas, al estado que se les notifique a las partes de la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, quedando nulas todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al referido pronunciamiento, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la abogada N.L.P.P. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la abogada N.L.P.P. contra resolución proferida en fecha 23 de febrero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto recurrido, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por N.L.P.P. contra N.C.V.M., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

En razón de la infracción de normas de orden público, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la incidencia cautelar surgida en el juicio principal, al estado que se les notifique a las partes de la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, quedando nulas todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al referido pronunciamiento.

Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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