Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2007, recusación interpuesta por la abogada N.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.832.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.130, actuando en su propio nombre y representación; recusación propuesta en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana N.L.P.P., en contra de la ciudadana N.C.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.752.241, recusación interpuesta en contra de la Dra. D.S.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número 5.803.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.407, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 17 de octubre de 2007, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2007, la abogada N.L.P.P., previamente identificada, presentó escrito mediante el cuál procedió a recusar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana juez Dra. D.M.R., en su condición de Juez Suplente Especial, por cuanto se encuentra en curso recurso de queja interpuesto en su contra, el cuál cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo consta Copia Certificada de escrito presentado ante la INSPECTORÍA GENERAL DEL TRIBUNALES, constante de denuncia incoada en contra de la referida Juez D.M.R., en el cuál expuso lo siguiente que en fecha 17 de octubre de 2005, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana N.C.V.M., proceso en el que le fueron violentados derechos de rango constitucional, razón por la cuál se vio en la necesidad de instaurar una Acción de A.C. por la violación de sus derechos a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, así como una evidente denegación de justicia y retardo procesal.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada D.S.R.M., ya previamente identificada y actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, presentó informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cuál negó lo expuesto en relación a la recusación planteada por no ser ciertos los hechos alegados, así como que no es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil ni a la prevista en el ordinal 17 del artículo 82 ejusdem, en cuanto a la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cuál se encuentra reproducida en el expediente en copia fotostática consignada por la recusante, por cuanto no ha sido notificada de la misma por dicho órgano.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia. Tomo II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 18º procede:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(...)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la firma de la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria; y, el recusado, que es la misma Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 17 de septiembre de 2007, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.

Los elementos probáticos aportados por las partes en esta Incidencia, se discriminan así:

• Promovió la documental constituida por copias certificada del escrito de formalización de Recurso de Queja intentado en contra de la Juez recusada.

• Copia Certificada del recibo de distribución del referido recurso de queja.

• Copia Certificada del auto de entrada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuál ordena oficiar a la Rectoría del Estado Zulia a los fines de tramitar la designación de dos conjueces para ser asociados con el titular de ese despacho para luego resolver sobre la admisibilidad, y así mismo ordenó bajo oficio copia de dicha comunicación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

• Copia Certificada del oficio emanado a la presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como Copia Certificada del oficio emanado a la Rectoría del Estado Zulia.

En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.

Por lo tanto de las referidas copias, se evidencia que si bien, efectivamente fue intentado recurso de queja propuesto por la ciudadana N.L.P.P., el referido recurso no ha sido admitido legalmente por el Tribunal Superior, por cuanto está en el proceso de la designación de los conjueces necesarios para conformar el Tribunal con asociados a los fines de dilucidar el recurso de queja intentado, por lo que en vista de lo estipulado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al establecer textualmente que procede la recusación en el caso que “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” (Destacado del Tribunal.), es por lo que es evidente no se ha cumplido lo preceptuado en tal causal de recusación.

En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el recurso de queja intentado en contra la Dra. D.M.R., haya sido debidamente admitido ante el Juzgado Superior que conoce del mismo, este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra la Dra. D.M.R..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por la ciudadana N.L.P.P., en contra de la Dra. D.M.R., en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACION, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q.

IRO/Mfq/ajuv

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