Sentencia nº 771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio G.G.

El 21 de febrero de 2001, el abogado N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.546.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.783, actuando en representación de la ciudadana NERLYM C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.101.840, compareció por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia del 15 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en apelación del procedimiento de estabilidad laboral incoado por la hoy accionante en amparo, contra Seguros Horizonte S.A.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Antonio G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de abril de 2001, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito mediante el cual amplió los argumentos en los cuales fundamenta su acción.

Realizado el estudio del expediente esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, expuso que, el 26 de julio de 2000, subió por apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el juicio de estabilidad laboral que incoara la ciudadana Nerlym C.Á.H., hoy accionante en amparo, contra Seguros Horizonte S.A.

Señaló que, el 15 de enero de 2001, el referido juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó al tribunal a quo, reponer la causa al estado en que la accionante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez subsanadas las omisiones cometidas por la accionante en el escrito de la demanda, se admita la solicitud de calificación de despido y se ordene la comparecencia de la accionada.

Alegó el apoderado judicial de la parte accionante, que dicha decisión causa un daño irreparable a su representada debido a que el procedimiento de estabilidad laboral se agota al concurrir al juzgado superior, es decir, no se contempla el ejercicio de otros recursos extraordinarios, como el de casación, como forma de atacar la sentencia del referido Juzgado Superior.

Asimismo, prosiguió el apoderado de la parte accionante alegando que existe “...[u]na gran contradicción en el contenido de la sentencia, por una parte señala la presunta omisión de nuestra parte al no señalar la fecha de inicio de la relación laboral y el monto del último salario; sin embargo en el folio setenta y siete (77) del expediente en el escrito de la Decisión cuestionada (sic) dice textualmente: ‘...Consta que el apoderado de la accionante, el 12 de abril de 2000, presenta un escrito, en el cual señala como salario mensual de su representada la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 264.480,00) o sea, OCHOMIL (sic) OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 8.816,00) diarios al igual que indica el Diez y seis (16) de Julio de 1996, como fecha de inicio de la relación laboral...’(...)”; y con su decisión –estimó- el Juez Superior violentó los derechos constitucionales de la trabajadora, especialmente “...el de denegación de justicia”, ya que repuso la causa, creando así dilaciones indebidas en el procedimiento de estabilidad laboral, y no se pronunció sobre el fondo, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó se anule la referida sentencia del Juzgado Superior, y se suspendan los efectos de la misma, hasta tanto se decida la presente solicitud.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

La sentencia accionada declaró la nulidad de lo actuado, y repuso la causa al estado en que la parte accionante en el procedimiento de calificación de despido, cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una vez subsanadas dichas omisiones, el tribunal a quo admita la referida solicitud y emplace a la demandada, ello, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte actora, en el escrito de solicitud interpuesto, omitió señalar la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario devengado por la trabajadora, requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el contenido de la demanda en el juicio de estabilidad laboral.

III

DE LA COMPETENCIA

A fin de determinar su competencia para conocer de la presente acción, cabe destacar, que esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, y a tal fin, dispuso:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior, motivo por el cual, esta Sala, en consonancia con el fallo parcialmente transcrito ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la acción de amparo propuesta y, en tal sentido observa, que la misma ha sido planteada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, tal instrumento jurídico está sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que bajo el pretexto de interponer este tipo de acción se intente reabrir indefinidamente los recursos ya resueltos judicialmente, e impugnar sentencias por vías diferentes a los recursos previstos en el ordenamiento procesal. En consecuencia, antes de declararse la procedencia de la misma, debe velarse por el cumplimiento de los referidos requisitos que se desprenden del citado artículo; a saber, que el Tribunal actúe fuera de su competencia y que se lesionen derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que la noción de que un tribunal actúe fuera de su competencia ha sido progresivamente desarrollada por la jurisprudencia, pues, en un primer momento se entendía que la competencia del Tribunal accionado se determinaba por la aplicación de las reglas procesales ordinarias, en virtud de lo cual se examinaba si el tribunal que había dictado la sentencia era competente en razón de la materia, territorio, cuantía o cualquier otro criterio legal aplicable al caso en cuestión. Así, superado el referido criterio, la extinta Corte Suprema de Justicia interpretó que la expresión “competencia” no sólo tenía el sentido procesal estricto antes expresado, sino que también, correspondía a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones que ocasionaban la vulneración de derechos y garantías constitucionales, posición ésta que ha sido asumida por este Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en sentencia del 24 de enero de 2001 (caso: Dunat Camejo y otro).

Observa esta Sala, que pese a la escasa motivación hecha por el Juzgador a quo en la sentencia del 15 de enero de 2001, hoy accionada en amparo, se puede apreciar que la reposición de la causa ordenada por el referido Juzgado tiene como base la omisión de la parte actora en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda de estabilidad laboral, como lo son, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la clase y salario devengado por la trabajadora, entre otros.

Ahora bien, en la motiva del referido fallo se estableció que: “Consta que el apoderado de la accionante, el 12 de abril de 2000, presenta un escrito, en el cual señala como salario mensual de su representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 264.480), diarios, al igual que indica el 16 de junio de 1.996, como fecha de inicio de la relación laboral(...)”; esta Sala observa, que tal señalamiento fue realizado una vez que, el 3 de abril de 2000, la parte demandada consignó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 361.456,00) por concepto de pago de los salarios caidos, y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.682.791,19), por concepto de pago de prestaciones sociales, utilidades, y demás conceptos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la accionante, lo cual fue hecho para atacar el monto consignado por el patrono y no como actuación tendiente al cumplimiento de los requisitos exigidos por el tipo de acción.

En tal sentido, observa esta Sala que mal podría el Juzgador de la alzada, decidir acerca del fondo de la causa, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la demanda respectiva no se había cumplido con todos los requisitos exigidos, y más aún, ante la consignación realizada por la parte demandada, que evidenció una diferencia entre el cálculo hecho por cada una de las partes. Por ello, considera esta Sala que el Tribunal a quo, al ordenar la reposición de la causa sólo busca que se llenen los requisitos esenciales establecidos en el prenombrado artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se puedan esclarecer los hechos esenciales para la búsqueda de la verdad; actuación, que a criterio de esta Sala, ha sido desplegada dentro del ámbito de su competencia y que no comporta la violación de ningún derecho o garantía constitucional.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los supuestos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo que, buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar -in limine litis- las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, dado que resultaría inoficioso sustanciar la presente causa, en virtud de que la misma no reúne los extremos de procedencia de este tipo de acciones, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el abogado N.A.M., actuando en representación de la ciudadana NERLYM C.A.H., contra la decisión del 15 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes MAYO de del año 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-0353

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