Decisión nº 14-2016 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFederico de Jesús Rodríguez Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de Dos Mil Dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2016-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en Dos folios útiles, en el día Dieciocho de Enero de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la ciudadana: Nermary D.U.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, No.24.403.431, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.C.A.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.724, y por la otra parte, el ciudadano M.S.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.559.172, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la entidad de trabajo, sociedad mercantil L.F.C.A., cuya representación legal consta según documentación debidamente acreditada en actas procesales, asistido formalmente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio L.M.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.075.

Este Tribunal una vez a.l.t.e. los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada L.F. C.A, cancela a la parte accionante Nermary U.H., plenamente identificada en actas procesales, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.35.782), mediante la emisión de un cheque girado en contra de la institución financiera Banco Provincial, signado con el No 00003307, de fecha, 18 de Enero de 2016 a nombre del actor cuenta corriente signada con el No.01080297110100016601, consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, el cual la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo,

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina venezolana,como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYRE OLIVARES

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